REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.348
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ BETANCOURT y FELICIANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.056.170 y V- 7.020.745, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos
PARTE DEMANDADA: RUBÉN SÁNCHEZ NORIEGA, PABLO ANTONIO MANRIQUE y JOSE ADOLFO TORRES SUAREZ, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.059.596, el resto no identificados a los autos
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO RUBÉN SÁNCHEZ NORIEGA: ANTONIO JATAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la presentación de informes, en el entendido que una vez presentados los mismos correrá el lapso de observaciones.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la parte demandada y presentó escrito de informes ante esta alzada.

El 30 de noviembre de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

De seguidas, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado RUBÉN SÁNCHEZ NORIEGA, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se negó la solicitud formulada por dicha parte, de declarar la perención de la instancia.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declare la perención de la instancia; bajo el siguiente argumento:

“En virtud de que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora, impulsara el procedimiento, encontrándose el mismo inmóvil, es que pido respetuosamente de usted ciudadano juez, declare la perención en la presente cusa, que inclusive ha superado el año establecido, en la ley aplicable, como prescripción - extintiva de la acción, por lo que a parte de estar evidentemente perimido, también existe el decaimiento de la acción, solicitud que hago hoy 31 de marzo del año 2011, siendo el último acto por las partes, el día 12-03-09, y decisión del tribunal el día 04 de Mayo de 2010; siendo obligación de la parte actora de impulsar su acción”.

En virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

“Que no consta a los autos que el alguacil de este Tribunal haya agotado las notificaciones ordenadas en la sentencia de reposición dictada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2010, y la parte actora o demandada, es quien debe instar al Alguacil, o consignar los emolumentos necesarios para la práctica de las misma, y una vez, que conste en autos las resultas de todas las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los lapsos de Ley, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado, Y ASI SE DECIDE.”

Ante esta alzada la parte recurrente en apelación presentó escrito de informes, en el cual alega que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un procedimiento contentivo de reclamación de daños materiales, interpuesto por el ciudadano Freddy José Betancourt, en donde el actor acciona en contra de un litisconsorcio pasivo compuesto de seis personas entre ellas jurídicas y naturales, recayendo entre una de los accionados su persona.

Que en el transcurso del proceso luego de citarse a los demandados, existió una transacción entre el accionante y dos de los accionados y luego de la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana jueza ordena reponer la causa al estado que se le nombre defensor de oficio a uno de los codemandados, quien no dio contestación a la demanda, todo ello consta en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de mayo de 2010.

Que una vez ordenada por al ciudadana jueza la reposición de la causa, la misma quedó totalmente paralizada por un período mayor de un año, sin que ninguna de las partes impulsara el proceso, y concretamente para el día 31 de mayo de 2011, diligenció al tribunal solicitando declarara la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año paralizado el proceso, sin que ninguna de las partes actuantes impulsara el mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que el mismo juez podía declararlo de oficio.

Que el 13 de junio de 2011, niega declarar la perención de la instancia, ya que según ella el mismo accionado pudo impulsar el procedimiento, indica que no podía impulsar el proceso, ya que es un acto vinculado estrictamente al actor, quien no se presentó por mas del período de un año para impulsar el proceso, ni se ha presentado hasta la presente fecha en el tribunal de la causa; en virtud de lo antes mencionado solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión mencionada.

Para decidir se observa:

Aún cuando esta alzada no comparte el criterio expuesto en el auto recurrido, para determinar si hubo perención o no en la presente causa se requieren todas las actuaciones del expediente para poder determinar con certeza si hubo o no impulso procesal de las partes, siendo que de la diligencia presentada por el recurrente ante el a quo, solicitando copias certificadas para sustentar el presente recurso se evidencia que no se solicitaron copias de todo el expediente.

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los elementos que sustentan el recurso de apelación, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos todas las copias del expediente que permitan a este juzgador determinar con certeza si hubo o no impulso procesal, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso procesal de apelación interpuesto por el codemandado RUBÉN SÁNCHEZ NORIEGA, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 13.348
JM/NRR/MDC.-