REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.568
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 20.545.923
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.246

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Ignacio Velis Ordosgoitti apoderado judicial de la ciudadana Andrea Estefanía García Ojeda, contra el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consigne las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la recurrente consigna las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 se fija lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho, se intenta en contra del auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia fechada el 16 de abril de 2012.

La recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…por el presente ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en contra del auto de fecha 26 de abril del 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por mi persona, lo cual hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que el día 19 de Marzo del 2012, mediante escrito solicité al A quo, se sustituyera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 7-1, situado en el piso 7 de la Torre Samara I, el cual forma parte del Conjunto Residencial Residencias Samara, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo decretada en fecha 16/07/2010, por una caución en cantidades de dinero, de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el legajo de copias debidamente certificadas que anexan marcadas con el Nro. “1”.
Ahora bien, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril del 2.012, estableció que a los fines de sustituir la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble, fijó la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.726.400,00), como fianza principal y solidaria y de ser el caso que se otorgue fianza real, se hará por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.079.000,00).
De la revisión de la lectura del auto de fecha 16 de Abril del 2.012, se evidencia que la Juez de Instancia al momento de calcular las cantidades de dinero que debía establecer de acuerdo a la norma, fue totalmente desproporcionada de acuerdo a las cantidades de dinero establecidas por la actora en el libelo de la demanda, en consecuencia de ello el día 20 de Abril del 2.012, presenté una diligencia ejerciendo recurso de apelación en contra de dicho auto a los fines de que un Tribunal Superior revise el auto atacado, pero me fue negado mediante el auto de fecha 26 de Abril del 2.012, que se anexa en el legajo de copias marcado número “1”.
No quedando otra alternativa que recurrir de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que previa la revisión de las actuaciones que oportunamente consignaré a esta superioridad en copias debidamente certificadas, verifique tanto los hechos como la violación del derecho.
Por todas las consideraciones antes expuestas, tanto en los hechos como en el derecho, solicito a este Tribunal Superior, se sirva ordenar a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 de la norma adjetiva vigente, oiga el recurso de apelación ejercido por esta representación el día 20 de Abril del 2.012 en el efecto devolutivo…”


El auto recurrido de hecho dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2012, es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia presentada en fecha 20 de abril del año 2012, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, a través de la cual apela del auto de fecha 16 de abril de 2012, y, vista la diligencia presentada por la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ, a través de la cual objeta la caución constituida por este Tribunal por considerarla ineficaz, para proveer el Tribunal observa:
Dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…OSMISSIS…
De la invocada norma se desprende que el auto que establece la garantía o caución, ES INAPELABLE por cuanto la misma establece el procedimiento que ha de tener lugar en caso de que alguna de las partes considere que la caución, es ineficaz o insuficiente. En consecuencia este Tribunal no oye la apelación presentada por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI por ser contraria a derecho. Y así se declara.”


Para decidir se observa:

Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

De las actas procesales se desprende, que el recurso de apelación que no fue escuchado y que motiva el presente recurso de hecho, se intentó en contra de una decisión que se pronunció sobre una solicitud de sustitución de una medida cautelar.

Al efecto, el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Por su lado, la parte in fine del artículo 589 ejusdem, dispone:

“Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Queda de bulto, que si las partes objetan la suficiencia o eficacia de la garantía ofrecida para sustituir la medida cautelar como ha ocurrido en el caso de marras, debe abrirse una articulación y vencida la misma el juez decidirá en los dos días siguientes, por consiguiente, se trata de un sub-incidencia que se apertura en la incidencia cautelar.

Tratándose de una sub-incidencia que apenas comienza y en la cual debe producirse una decisión con atención a las pruebas que aporten las partes en la articulación respectiva, no se puede admitir el recurso de apelación, lo contrario vulnera el orden público procesal, toda vez que la decisión que va a resolver la suficiencia o eficacia de la garantía aún se ha producido, razones suficientes para concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA en contra del auto de fecha 26 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia fechada el 16 de abril de 2012.

A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.568
JM/NRR/rs.-