REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de mayo de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.509
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: NOEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión educador, titular de la cédula de identidad N° 2.716.432
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA, ROSELIA REAÑO, BERNARDO GOMEZ SERRA, GLENIS RAMOS, NORKIS NORIEGA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FRANCY ESCALONA y CELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641, 54.538, 20.855, 62.259, 30.231, 125.229, 133.814 y 135.522 respectivamente.
DEMANDADOS: LESVIA DIRINO DE SOSA Y MARBELIS RIVAS, no identificadas en los autos y la SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LOS COLORADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 62, Tomo 10-A
APODERADAS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LOS COLORADOS C.A. PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424 respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho para que tenga lugar la presentación de informes.

En fecha 26 de marzo de 2012, la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA LOS COLORADOS C.A consigna escrito de informes, mientras que la demandante presenta observaciones a los informes de su contraparte el 11 de abril de 2012.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por el abogado Luís Hidalgo Villanueva apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado declara la Perención de la Instancia, en el presente juicio, bajo el siguiente argumento:

“…Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 24 de Enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto, y la parte demandante no ha instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la defensora Judicial; en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la defensora Judicial son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
…OMISSIS…
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de los demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia… ”


Para decidir esta alzada observa:

De las actas procesales se desprende que la demanda fue admitida el 01 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la codemandadas LESVIA DIRINO DE SOSA Y MARBELIS RIVAS y el 28 de septiembre del mismo año la demandante presenta diligencia consignando las copias para la compulsa y los emolumentos para la citación.

En fecha 31 de mayo de 2007 el demandante alerta que se omitió el emplazamiento de la codemandada CLÍNICA LOS COLORADOS C.A., lo que efectivamente hace el Tribunal a quo por auto de 17 de octubre de 2007.

El alguacil del Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2007 deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada y el 12 de agosto de 2008 deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados.

La demandante solicita se libren los carteles el 29 de octubre de 2008, lo que fue acordado por auto de 17 de noviembre de 2008 y consignados por la parte actora el 09 de junio de 2009.

El 09 de noviembre de 2010 la demandante solicita el nombramiento de defensor de oficio, designándose como defensora de las codemandadas Lesvia Dirino de Sosa y Marbelis Rivas a la abogada Gisela Acevedo.

El 15 de noviembre de 2010 la actora advierte que no se nombró defensor de oficio a la codemandada CLÍNICA LOS COLORADOS C.A., situación que el a quo da por subsanada el 24 de enero de 2011, designando a la abogada Gisela Acevedo Pedroza.

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de n la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Sobre la norma in comento, el criterio jurisprudencial que impera en la actualidad, está contenido en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Para la fecha en que se interpuso la demanda, ya en nuestra máxima jurisdicción imperaba el criterio de que la obligación del demandante cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, consiste en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, lo que debe tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

De los autos se desprende, que la parte actora una vez admitida la demanda el 01 de agosto de 2006 y transcurrido el receso judicial, en fecha 28 de septiembre del mismo año dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. Asimismo, una vez corregida la omisión de emplazar a uno de los codemandados, el alguacil dentro de los 30 días siguientes, específicamente el 14 de noviembre de 2007 deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados, siendo que el lapso de perención breve no vuelve a reabrirse o a renacer una vez cumplidas las obligaciones por parte del demandante, aunado a que el defensor ad litem cuya citación estaba pendiente, no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia (Ver sentencia Nº 003, de fecha 26 de enero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-1212), resultando concluyente que en el presente caso no se configuró la perención breve a que alude el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada alega en sus informes, que la causa estuvo paralizada por más de un año después del 17 de noviembre de 2008, sin embargo se aprecia que los referidos carteles fueron consignados el 09 de julio de 2009, vale decir antes de que transcurriera el año.

Asimismo, sostiene la demandada en sus informes que la causa estuvo paralizada por más de un año después del 10 de noviembre de 2010 cuando se designa defensor de oficio a las codemandadas Lesvia Dirino de Sosa y Marbelis Rivas, no obstante se aprecia, que el 15 del mismo mes y año la parte actora advierte al Tribunal que no se nombró defensor de oficio a la codemandada CLÍNICA LOS COLORADOS C.A., situación que el a quo da por subsanada el 24 de enero de 2011, quedando en evidencia que no transcurrió un año entre las referidas actuaciones.

Como quiera que en la presente causa la demandante cumplió sus obligaciones para lograr la citación de los demandados dentro del lapso de perención breve, y no se percibe que la causa haya estado un año sin recibir impulso procesal, es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la perención de la instancia.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA















Exp. Nº 13.509
JM/NR/rsc.-