REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

Expediente Nº 14.562

Vista la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida por este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09 de marzo de 2012, este Juzgado Superior, acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

Ahora bien, vista la querella interdictal de restitución por desalojo, interpuesta por el ciudadano LEÓN JURADO LAURENTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), este Tribunal antes de admitir la demanda hace las siguientes consideraciones:

Ante situaciones análogas como la del caso marras y a los fines de determinar la procedencia de la misma y el procedimiento a seguir, se hace imperioso citar la Doctrina dictada por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Julio de 2.007, Exp. N° 2007-0641, Sala Político Administrativa, en dicha sentencia se señala lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades al examinar la naturaleza jurídica de estos juicios ha determinado lo siguiente:
“…[E]l presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 (...).
Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
(…)
En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.
Omisis...
[C]onviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.
En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.
En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.
Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.
Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.
...omissis...
Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose laejecución forzosa.
En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide”. (Sentencia N° 02870 del 29 de noviembre de 2001, caso: Oficina Técnica MAMPRA vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión VTV).

...omissis...

Por tanto, visto lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas, en cuanto a la incompatibilidad del proceso monitorio o vía ejecutiva con los procesos contenciosos administrativos, luego de revisar las disposiciones que regulan el presente procedimiento especial, estima esta Sala que tales consideraciones son aplicables también al procedimiento interdictal, toda vez que éste posee la misma naturaleza del referido procedimiento de intimación y vía ejecutiva, como lo es el carácter sumario y de cognición reducida, cuya tramitación, impediría que se garanticen los privilegios y prerrogativas en demandas contra entes o empresas del Estado en los cuales la República tiene intereses directos o indirectos. En consecuencia, de admitirse la presente acción, ésta, en todo caso, deberá sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamente en los criterios anteriormente transcritos, en aras de salvaguardar el Derecho de acceso a la Justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al observar este Tribunal que no estando la demanda incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cumpliendo la misma además con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser la Querella Interdictal contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, contados desde que conste en autos su citación, lapso que comenzarán a computarse una vez se encuentre agotado el término de noventa días (90) continuos establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De Igual forma, se ordena la notificación al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) EN EL ESTADO CARABOBO, Y AL FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA ESTADO CARABOBO.
El Juez Provisorio,



Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ La Secretaria



Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Exp. Nro. 14.562. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 1749, 1750, 1751, 1759, 1760 y comisión Nro. 1752. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria



Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

















JGM/Tania.