REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º


Expediente Nº 11.273


En fecha 02 de marzo de 2007, los abogados CLAUDIA CASAL WADSKIER, SOLANGE QUINTERO Y EDGAR JIMÉNEZ SALVATIERRA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 7.093.286, V- 3.743.812 y V- 3.918.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.658, 12.027 y 22.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROAVICOLA TAGUANES, C.A” (AGRAVITA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la boleta de notificación Nº 373 del 05 de febrero de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTADO COJEDES.

En fecha 08 de marzo de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.-

En fecha 12 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso y se ordenó la citación a los ciudadanos Claudia Casal Wadskier, Solange Quintero y Edgar Jiménez Salvatierra apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROAVICOLA TAGUANES, C.A” (AGRAVITA), Inspector del Trabajo Jefe del Estado Cojedes, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa AGROAVICOLA TAGUANES, C.A” (AGRAVITA).

En fecha 02 de octubre de 2007, diligencio la abogada Claudia Casal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, solicitando correo especial.
En fecha 09 de octubre de 2007, se designó correo especial a la abogada Claudia Casal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, para hacer entrega ante el Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes oficios Nros 2635/0916/2483

El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paraliza desde el 02 de octubre de 2007, fecha en la cual la abogada Claudia Casal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, solicitando correo especial, para hacer entrega ante el Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes oficios Nros 2635/0916/2483.

De tal forma, se observa ha transcurrido más de un (01) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la querella, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplido con los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.




Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ
La Secretaria,

ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 11.273
JGMD/sadala
Diarizado Nº ____