REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 02 de Mayo del 2012

PARTE DEMANDANTE: DANIELA ANTONIETTA MERLO NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.129, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado DANIEL ALBERTO HERRERA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.012, de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ROA GORDILLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 7796

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadana DANIELA ANTONIETTA MERLO NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.176.129, de este domicilio, asistida del abogado DANIEL ALBERTO HERRERA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.012, de este domicilio respectivamente, en contra el ciudadano: PEDRO JOSE ROA GORDILLO. Siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 28 de Febrero del 2012, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Ahora bien pasa este Juzgador a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526) El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
En este sentido, este Juzgador señala que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 28 de Febrero del 2012, fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 28 de Marzo del 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Así mismo este juzgador, ordena a dejar sin efecto la medida de enajenar y gravar, el cual fue solicitada mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, por el abogado DANIEL ALBERTO HERRERA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.012, apoderado Judicial de la ciudadana DANIELA ANTONIETTA MERLO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.176.129, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO JOSE ROA GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.892.990 en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el cual fue acordada por este digno tribunal en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el Nº de oficio 288-2012, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este despacho, a los fines de cumplir con lo ordenado por este juzgado el cual era de decretar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: un (01) APARTAMENTO, ubicado en las Terrazas de San Diego, apartamentos, edificio #04, nivel #05, apartamento N° 04-58, entrada B, sector A, etapa #02, Municipio San Diego, estado Carabobo, ocupa una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (129,63M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del Edificio y apartamento 04-55; NOROESTE: Fachada Lateral derecha (entrada B) del edificio, SURESTE: Apartamento Nro. 04-57 y SUROESTE: Fachada Posterior del Edificio. Al citado apartamento le corresponde un (1) puesto para estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el mismo número del apartamento, es decir con el Nro. 04-58. El mencionado inmueble está identificado con el código Catastral 08-12-01-U01, número de inscripción 2009-1072, según constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio del 0,426136% sobre los derechos y obligaciones respecto al sector A y del 0,160227% sobre los derechos y obligaciones respecto al desarrollo habitacional Terrazas de San Diego apartamentos, según consta del documento de condominio particular del sector A, Etapa 1 y 2, Y así se decide. Esta medida antes descrita quedara, sin efecto una vez que quede la decisión definitivamente firme y así se decide. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:35 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro.7796
YGRC/SSM/grisel