REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Mayo de 2012
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GERARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.436.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIAL TOCUYITO S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 7547

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado constante de cinco (05) Folios y anexos, por el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.436, asistido del abogado ALCIDES SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.306, alegando en su escrito que celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio COMERCIAL TOCUYITO S:A; inscrita el 28 de Marzo de 1966, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 54, estando representada legalmente por su administrador ANTONIO FERRI BOSSONI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-654.533, comerciante, el cual tuvo por objeto un (01) local comercial, donde funcionaba un fondo de comercio denominado “YOLA & PIZZA C.A.”, equipo con mobiliario, y demás enseres propios para actividad comercial del expendio de comidas y bebidas; que el local está constituido por una (01) planta y dos (02) baños, distinguidos con el Nº 16 Centro Comercial Tocuyito, ubicado en la calle Arvelo de Tocuyito, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que el contrato de duración era de un (01) año contado a partir del 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de Febrero de 2009, (Cláusula Segunda) que establecieron una pensión de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales pagaderas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes (Clausula Tercera), que adicionalmente debe cancelar cada mes a la administración del condominio o en su defecto a la propietaria la alícuota de gastos de agua, aseo, vigilancia etc., el cual es la suma de Cincuenta y Seis bolívares (Bs.56.oo) mensuales, que una vez iniciada sus actividades como comerciante, y estando por el espacio de cinco (05) meses de vigencia del contrato bajo el goce y disfrute de la cosa arrendada y en el pleno ejercicio de la actividad mercantil de la venta de comidas y bebidas, y al día con todas y cada una de las obligaciones asumidas en la convención, el día 01 de Julio del 2008, el ciudadano ANTONIO FERRI BOSSONI, se presentó exigiendo en una forma arbitraria por demás grosera y bárbara, la desocupación del local, argumentando que lo iba a vender, que como consecuencia de la conducta arbitraria e ilegal desplegada por el ciudadano ANTONIO FERRI BOSSONI, se produjeron pérdidas incalculables en su patrimonio, fundamentando su acción en los artículos Nros 1159, 1160 y 1585 del Código Civil, anexa al presente solicitud Contrato de arrendamiento y factura de pagos. Siendo admitida la presente demandada de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Julio del 2011, acodándose la citación de la demandada Sociedad de Comercio Tocuyito S.A., en la persona de su administrador Antonio Ferri Bossoni, a los fines de que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Corre inserto al folio 17 del cuerpo del expediente diligencia suscrita del abogado Carlos Alvarado, mediante el cual consigna documento original del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ.
En fecha 05 de Octubre del 2011, recayó auto de avocamiento del ciudadano Juez Provisorio Abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Octubre del 2011, comparece el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Comercial Tocuyito S.A., dando por citado en el presente juicio y consignó copia del instrumento poder.
En fecha 25 de Octubre del 2011, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, presentado escrito de contestación a la demanda constante de 04 folios y anexos documento poder en original, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2011.
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, este Tribunal resuelve no acordar el decreto de la medida solicitada, en virtud de que no fueron probadas las múltiples razones en las que fundamenta el actor su pretensión.
En fecha 21 de Noviembre del 2011, Compareció el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, y presentó escrito de promoción de Pruebas, constante de 02 folios y anexos seis (06) facturas en original.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2011, admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentando por el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2011, compareció el Abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, insistiendo en la solicitud de prórroga del lapso de prueba y consignó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Salas Constitucional y Civil.
En fecha 28 de Noviembre del 2011, comparece al abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, presentando escrito de informe, constante de 1 folios sin anexo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
1.- Rechazo en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, cursante a los folios 6 y 7vo, tanto en la firma que aparecen al final del contrato como las firmas que aparecen en alguna de las hojas, al igual que el contenido del mismo por no haberlo suscrito su representado.
2.- Desconoció en su contenido y firma el inventario que riela al folio 8 y 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Desconoció en su contenido y firma los recibos que corren insertos a los folios 11 y 13.
4.- Señalo como documento indubitado el poder que le fuera otorgado por la demandada de autos.
5.- Rechazó negó y contradijo que su representada haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con los demandados de autos.
6.- Rechazó Negó y contradijo que se haya suscrito contrato y que el mismo hubiera tenido una duración de un (01) año y muchos menos que se hubiera pactado un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,oo, el pago de cánones de condominio en la cantidad de Bs. 56.00, clausula de garantía de fiel cumplimiento respecto de las obligaciones por la cantidad de Doce Mil Quinientos más un mes de adelantado de de Dos Mil Quinientos Bolívares.
7.- Asimismo Rechazó, negó, y contradijo que su mandante haya recibido cantidad alguna de dinero por parte del demandante de autos, así como se hubiera desocupado o desalojado arbitrariamente al demandante de autos ya que nunca estuvo en posesión del inmueble.
8.- Rechazó negó y contradijo que se hubiera celebrado contrato de arrendamiento alguno y que su representada deba cancelar la cantidad de DOSCEINTOS MIL BOLIVARES por daños y perjuicios. Oponiéndose igualmente al decreto de la medida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de prueba la parte demandada reprodujo y ratifico el merito favorable que emerge de los autos, con relación a los documentos que se encuentran insertos a los autos del expediente y que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma los cuales son:
1.- Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 al 7vto.
2.- Inventario que riela al folio 8 al 9.
Los recibos insertos a los folios 11 al 13.
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada descrita por los numerales este este tribunal las valora ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, Y así se decide.
en tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010 señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.


En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.


Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueve los siguientes documentos:
1.- Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Febrero del 2008, celebrado entre el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ y la COMERCIAL TOCUYITO S.A, cursante a los folios 6 y7 del expediente.
2.- Recibo de cancelación de la pensión arrendataria correspondiente al mes de Junio del 2008.
3.- Instrumento contentivo de facturas 00773, correspondiente a la cancelación de la cuota de condominio del mes de Mayo del 2008.
4.- Facturas con Números 00717-00734 y 00760, emanadas de la Comercial Tocuyito de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2008.
5.- Factura Nº 00716, de fecha 15-03-2008, por concepto de cancelación de Cuota de Condominio del mes de Febrero del 2008.
6.- Factura Nº 00727, de fecha 04-04-2008, por concepto de cancelación de Cuota de Condominio del mes de Marzo del 2008.
7.- Comprobante de cancelación constante de cuatro (04) folios, del condominio correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2008.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, descrita con los numerales, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 este tribunal, las considera extemporánea, en virtud que el lapso de promoción y evacuación comenzó a trascurrir, desde la fecha 25 de octubre de 2011 hasta 17 de noviembre 2011, es por lo que este tribunal desechas todas y cada una de las pruebas aportada por la parte actora, es por que no le da valor probatorio a las pruebas aportadas y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisas todas y cada unas de las actas que componen del presente expediente, pasa este juzgador hacer unas consideraciones para decidir el fondo, detallando que el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.436, asistido del abogado ALCIDES SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.306, alegando en su escrito que celebró presunto Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio COMERCIAL TOCUYITO S:A; inscrita el 28 de Marzo de 1966, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 54, estando representada legalmente por su administrador ANTONIO FERRI BOSSONI, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-654.533, comerciante, el cual tuvo por objeto un (01) local comercial, donde funcionaba un fondo de comercio denominado “YOLA & PIZZA C.A.”, ubicado en la calle Arvelo de Tocuyito, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que el contrato de duración era de un (01) año contado a partir del 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de Febrero de 2009, (Cláusula Segunda) que establecieron una pensión de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales pagaderas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes (Cláusula Tercera). Observando este tribunal que la parte demandada, en el escrito de contestación, de fecha 25 de Octubre de 2011, en su I capitulo desconoce de su contenido y firma del contrato de arrendamiento antes descrito, lo que señala y hace evidenciar este tribunal que se abrió el lapso probatorio, para que la parte actora, promoviera y evacuara la prueba de cotejo, sin necesidad del decreto del juez, en razón de la cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
Así mismo este tribunal señala que en razón de que el presente caso es un procedimiento breve, el tribunal hace mención de los días que trascurrieron para el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que es desde 26 de Octubre de 2011 hasta el 17 de Noviembre de 2011, lo que se evidencia que la parte actora, no insistió en hacer valer dicho documento y se observa que la misma promovió y evacuo en fecha 21 de noviembre de 2011, lo que es evidente que la parte demandante promovió y evacuo extemporáneamente. Es por que considera quien aquí decide, que la parte la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad del documento (contrato de arrendamiento) que adjuntó al escrito libelar, el cual riela en los folios 6 al 7 del presente expediente, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante documento (contrato de arrendamiento) no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante documento antes descrito, se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el documento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”.
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
“...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez desconocido su contenido y la firma el documento (contrato de arrendamiento), el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente las pruebas.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las actas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció de su contenido y la firma el documento Privado fundamental de la demanda, es decir, (contrato de arrendamiento), es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el documento privado, como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el documento privado, que riela en los folios 6 al 7 del presente expediente, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del documento privado, no pudiendo éste Tribunal tener certeza que entre LA SOCIEDAD DE COMERCIAL TUCUYITO, S.A, antes ya identificada y el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ SALAZAR, antes ya identificado, suscribió contrato de arrendamiento de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que éste Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del documento privado.
Por otro lado, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
“Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
(…Omissis…)
Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.” (Negrillas de este operador de justicia)
Puntualiza este Juzgador que los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. En consecuencia, éste Tribunal declara la presente demanda improcedente por que lo que debe ser declara sin lugar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.382.436, representado judicialmente por el abogado ALCIDES SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.306 en contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COMERCIAL TUCUYITO, S.A. antes ya descrita. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR