REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente Nro.6947

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALEXANDER SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.304, asistido del abogado Carlos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de Abril del 2012, el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.304, asistido del abogado Carlos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019, Presentó por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios escrito de solicitud de “reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, acompañando a la solicitud recaudos insertos del folio 2 y 3, corriendo específicamente al folio 2, el instrumento cuyo reconocimiento se solicita, el cual expresa:
“Yó RAMON ENRIQUE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.330, soltero comerciante, capaz y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que conforme se aprecia del documento autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, el 21 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 11, Tomo 67 de autenticaciones; soy propietario absoluto y legitimo de unas bienhechurías elevada sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión Bigott, ubicada en el Barrio Fundación CAP (Ciudad de la Alegría), vía de servicio de Tocuyito, sector 6, Parcela Nº 6, Municipio Libertador, Estado Carabobo… a través del presente documento doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOSE ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.304, soltero, comerciante, hábil y de este domicilio; unas bienhechurías de mi propiedad elevadas sobre terreno propiedad de la sucesión Bigott, consistentes de Tres (03) locales Comerciales situados en el nivel planta, distinguidos con los números 1, 2 y 3, con una área aproximada de Cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts2)cada uno. …”
Por auto de fecha 20 de Abril del 2012, se le dio entrada bajo el Nro. 6947.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:
Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud fue fundamentada en el artículo 444 del Código de Procedimiento y civil, la cual es el reconocimiento que se debe realizar de forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, en el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente, solicitando asimismo se ordene la comparecencia del ciudadano RAMON ENRIQUE SANCHEZ, a los fines de que reconozca el documento en su contenido y firma.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa este juzgador a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de compraventa, realizado por el ciudadano RAMON ENRIQUE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.330, al ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.184.304, sobre un unas bienhechurías elevadas sobre terreno propiedad de la sucesión Bigott, consistentes de Tres (03) locales Comerciales situados en el nivel planta, distinguidos con los números 1, 2 y 3, con una área aproximada de Cincuenta y siete metros cuadrados (57 mts2) cada uno, lo que hizo presumir a este Sentenciador que el solicitante pretendiera que se le tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.304, asistido del abogado Carlos Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de compraventa de un inmueble, por cuanto el fundamento de derecho establecido por el actor en su solicitud no es la idónea para demostrar por vía jurisdicción voluntaria un Reconocimiento de Contenido y firma.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria Titular,


Abog. SALLY. E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.
La Secretaria Titular




Exp. Nº 6947
YRC/SS/grisel