REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA: 02 DE MAYO DEL 2012
AÑOS: 202º Y 153º

Expediente Nro.6824
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ y CLAUDIO MANUEL IGNACIO HERNANDEZ ZILINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.132.259 y 13.285.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.491 y 104.507, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELKIS CECILIA MARTINEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.485.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los abogados MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ y CLAUDIO MANUEL IGNACIO HERNANDEZ ZILINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.132.259 y 13.285.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.491 y 104.507, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELKIS CECILIA MARTINEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.485, contentivo de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, el cual anexa a la presente acción cursante al folio treinta y tres (33) del expediente.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero del 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil, INVERSORA 251 C.A., en la persona de su presidente ciudadano CLAUDIO CAGNASSO VALENTINI, quien compareció el 27 de Septiembre del 2011 y manifestó conocer como suya la firma que se encuentra en el documento que le presentó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud, hace necesario establecer las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado, el cual perdió vigencia ante el contenido de la Ley de Registro Público y Notariado. Sin embargo, el legislador procesal, a parte de ese reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:
Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud no hay duda de que el instrumento fue presentado para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, pasa este juzgador a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado donde se evidencia la exigencia de una cantidad liquida y exigible en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSORA 251 C.A., en la persona de su presidente ciudadano CLAUDIO CAGNASSO VALENTINI, por lo que se cumple el otro extremo exigido en el artículo 630 del precitado Código de Procedimiento, cual es “que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo” y en consecuencia, es totalmente procedente lo solicitado de que se declare el reconocimiento del instrumento.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados MIGUEL ANGEL MEDRANO PEREZ y CLAUDIO MANUEL IGNACIO HERNANDEZ ZILINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.132.259 y 13.285.798, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.491 y 104.507, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELKIS CECILIA MARTINEZ CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.485.
Publíquese y Regístrese y Notifiguese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria Titular,


Abog. SALLY. E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:20 de la tarde.
La Secretaria Titular




Exp. Nº 6824.
YRC/SS/grisel