REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de mayo de 2012
202 ° y 153°
Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 02 de mayo del 2.012, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, durante la práctica de la medida de Embargo Preventivo que fue decretada por éste Juzgado en fecha 24 de abril del 2.012 y que corre inserta en el folio tres (03) del Cuaderno de Medidas, suscrita por el ciudadano MOISES DAVID RODRIGUEZ HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.299.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ISAURA MAITA DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.656.817, asistido por el abogado WILLMEN JOSE VARGAS VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.775 parte actora en este juicio y la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y TORNILLERIA LAS TRES CARMEN C.A”, representada por la ciudadana ELICE DEL CARMEN RAMIREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.839.627, en su carácter de demandada, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
“Artículo 255.-
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte
misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva - en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA la Transacción celebrada entre las partes y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Archivese el expediente.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SALLY E SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nro. 7832
YGRC/SESM/yc.