REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELIX MARTIN PADILLA MARTINEZ
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO Y OTRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-
ALBERICO ANGELO
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.267.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 20 de abril de 2.012, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FELIX MARTÍN PADILLA MARTINEZ contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, en el expediente N° 22.027.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 02 de mayo de 2.012, bajo el N° 11.267, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:
El abogado ALBERICO ANGELO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.898, atribuyéndose para sí la representación judicial del codemandado PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, presentó diligencia en fecha 9 de febrero del año 2012, en el cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 2.2.027, a través de la cual afirma que existe FRAUDE PROCESAL COLUSIVO entre quien suscribe y la abogada ANA RAQUEL CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.178 quien es apoderada judicial de la parte demandante en el presente expediente, signado con el No. 22.496.
En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal provee a la mencionada diligencia, en el mismo expediente 22.027, de la siguiente manera:
"...este Tribunal... no tiene materia sobre la cual decidir, ya que el mencionado abogado alude a un expediente que ni es el presente, ni guarda relación con el presente cuaderno de medidas..."
Para sorpresa de quien suscribe la presente acta, seis días de despacho posteriores al pasado 15 de febrero de 2012, en fecha 28 de febrero del año 2012, el mismo abogado, ALBERICO ANGELO, presentó diligencia en el mismo expediente 22.027 expresando que entre mi persona y la Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A., al N° 21.178, existe un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO, dicha delación la hace en su diligencia de la siguiente manera:
"....ALBERICO ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.390.497, inscrito en el Inpre Abogado al N° 25.898, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.958.931 quien expone: Consta en este mismo Tribunal Tercero en lo Civil, que en otra causa cursante en este Despacho bajo al expediente N° 22.496 existe una demanda contra mi Representado por Rendición de cuentas cuya admisión debió ser rechazada por la Jueza cuanto esa acción judicial no reúne los requisitos legales para su admisión y sin embargo fue admitida la misma en violación de este Tribunal al debido proceso y un error judicial inexcusable, señalo que mi representado no tiene conocimiento de esa demanda que cursa en este Tribunal y tampoco he podido contactarlo personalmente o por medio alternativo por cuanto se encuentra de viaje en otro lugar, el Ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA. CENTENO no ha sido citado en la causa 22.496 sin embargo de una lectura que efectué de las actas de ese otro proceso, vengo a denunciar la existencia de UN FRAUDE PROCESAL COLUSIVO entre la Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A., al N° 21.178 apoderada demandante en ese juicio Expediente N" 22.496 y la Jueza de este Tribunal Tercero en lo Civil, Abogada OMAIRA ESCALONA quienes permitieron se efectuara la citación viciada de mi representado en un lugar llamado repuesto "EL BENDIX C.A:" empresa esta que no le pertenece a Mi Representado, no es su lugar de domicilio o residencia, no es su negocio y tampoco es dueño o empleado del mismo, indicando que la Jueza de este Tribunal Abogada OMAIRA ESCALONA sabe que la dirección en la cual debió agotarse la citación personal del Ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO es la señalada en este expediente N° 22.027 y no en otro lugar elegido de manera fantasiosa y dolosa para vulnerar la citación de mi representado en infracción a Normas de Orden público. La Jueza del Tribunal sabe perfectamente cual es el domicilio verdadero de mi representado, bastante veces lo hemos conversado personalmente en su Despacho en relación a la medida judicial conferida en este cuaderno de separado del expediente 22.027 trata el presente juicio, sobre la propiedad del inmueble el cual le sirve como casa de habitación a mi representado Ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, y la misma tiene conocimiento especial sobre este punto por cuanto hemos hablado en su despacho en varias ocasiones sin que pueda alegar que no conoce la problemática de ambos expedientes. Denuncio FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en las actas del expediente 22.496 entre la Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A al N° 21.178 apoderada demandante en ese juicio y la Jueza de este Tribunal Tercero en lo Civil, Abogada OMAIRA ESCALONA por cuanta la primera nombrada solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar (Sic) sobre unas acciones de la compañía propiedad de mi representado, cosa que es jurídicamente imposible por cuanto la misma se aplica sobre Inmuebles, mencionando que esa petición le fue denegada a la Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A al N° 21.178, pero sin que existiese solicitud y sin haber alegado el Fumus Bonus Iuris y la urgencia del caso como era su obligación legal, la Jueza del Tribunal Tercero en lo Civil, Abogada OMAIRA ESCALONA concedió una medida de embargo sobre las acciones de la compañía Repuestos Líendo C.A, supliendo la total carencia de argumentación legal de la Apoderada Accionante Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A al N° 21.178 en ese otro litigio cursante en su mismo Tribunal expediente N° 22.496 mostrando su parcialidad y actuando como una verdadera parte interesada al cambiar la medida cautelar nombrada anteriormente por otra distinta sin que la accionante la solicitase debidamente en los autos del expediente 22.496, comprometiendo su debida imparcialidad en es otro proceso, vale decir la Jueza de este Tribunal es la tutora y orientadora la maestra la profesora personal y privada en la cátedra de derecho procesal en materia de solicitudes de medidas cautelares y quien además instruye y le dicta cátedra de derecho procesal a la Apoderada Accionante Abogada Ana Raquel Contreras en las actas procesales que conforman el antes nombrado expediente 22.496 cursante en su Tribunal, cuando esa Abogada litigante antes mencionada quien pidiendo MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE -ACCIONES DE LA COMPAÑÍA REPUESTOS LINEDO, C.A. (que me pertenecen), niega en un principio la Jueza de este Tribunal ese petitorio en la causa expediente Número 22.496 señalando que ese tipo de pedimento legal no existe en el derecho procesal y en nuestras leyes que rigen la materia y posteriormente la Jueza Abogada OMAIRA ESCALONA subsana el error o la ignorancia procesal de la Apoderada Accionante Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.SA al N° 21.178 en ese otro litigio cursante en su mismo Tribunal expediente N° 22.496 y además le confiere luego a su privilegiada solicitante sin previa solicitud en autos, una medida legal de embargo sobre las acciones antes nombradas sin haberlo solicitado la Abogada Ana Raquel Contreras supliendo la carencia y la omisión de esa Abogada, comprometiendo la Jueza de este Tribunal su debida imparcialidad personal e infringiendo el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que garantiza a los ciudadanos el acceso a una Justicia IMPARCIAL la cual no me garantiza dicha Jueza en ninguno de los expedientes que cursan en su Juzgado. De igual modo la Jueza de este Tribunal no solo eso permitió la existencia de un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO en las actas del expediente 22.496 cursante en su Tribunal en relación a la citación de mi representado y agotada la misma luego de publicar los carteles de citación ha designado como defensor judicial del Ciudadana PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO un Abogado de apellido Contreras, presuntamente familiar de la Apoderada legal de la parte accionante Abogada Ana Raquel Contreras inscrita en el I.P.S.A. al N° 21.178, en ese expediente N° 22.496, configurándose otra violación a la debida parcialidad y otro FRAUDE PROCESAL que se denuncia en este escrito. Ratifico la denuncia de mi Apoderado Legal formulada en diligencia anterior cursante en este cuaderno separado de medidas por cuanto lo señalado por el mismo es cierto y personalmente lo ratifico. Es todo se leyó y firman conformes..." Otro si: Presente el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA, parte demandada debidamente asistido..."
En fecha 1ro de marzo de 2012, este Tribunal dictó un auto en el mencionado expediente 22.027, en aras de proveer a la citada diligencia, donde se expresó:
"En razón de lo antes expuesto esta sentenciadora considera que el contenido de dicha diligencia contiene expresiones injuriosas no cónsonas con el decoro que deben tener las partes en el proceso, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, del Código de Procedimiento Civil, SE APERCIBE al abogado ALBERICO ANGELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 4.390.497, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 25.898, PARA QUE SE ABSTENGA EN EL FUTURO DE INCURRIR NUEVAMENTE EN SEMEJANTE DESPROPÓSITO PUES DE LLEGAR A HACERLO SE LE IMPONDRÁ EL MONTO DE LAS MULTA SEÑALADA EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL".
Ahora bien, en horas de despacho del día 18 de abril del año 2012, comparece el mencionado abogado ALBERICO ANGELO, asistiendo al ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO, ante la sala de despacho de este Tribunal, y, consigna un escrito en el presente expediente signado con el No. 22.496, a través del cual NUEVAMENTE denuncia FRAUDE PROCESAL, en consecuencia, esta juzgadora se ve forzada a explanar lo siguiente:
El hecho de haber denunciado FRAUDE COLUSIVO, en TRES oportunidades, aludiendo en DOS de ellas que esta Juzgadora tiene participación en dicho fraude, ha traído como consecuencia un sentimiento negativo y de rechazo en mi persona contra el mencionado abogado ALBERICO ANGELO, pues, se ha dado a la tarea de denunciar sin fundamento un fraude que por demás es ilusorio, involucrándome en el mismo, manteniendo actitudes que no concuerdan con la actitud que un abogado debe mantener en un Tribunal.
En otras palabras, la conducta del citado abogado está encaminada en primer término a poner en duda mi imparcialidad para dictaminar las controversias, yá que me tilda de COAUTORA DE FRAUDE PROCESAL, aun cuando es falsa de toda falsedad dicha aseveración, y siendo que presenta argumentos que atenían contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, se ha generado una profunda incomodidad en mi persona para decidir las causas donde se encuentre el abogado ALBERICO ANGELO, como parte demandante; demandada; tercero eventual; apoderado judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta del prenombrado ciudadano y sus falsos dichos.

CONCLUSIONES
Sabiendo que existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, "se trata, simplemente, de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa que lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley". Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto.
Entendido que, la doctrina a este tipo de causa los denomina: Motivos grave de decoro, en efecto, el Maestro Couture, enseñaba que "El decoro abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no sólo la consideración externa de una persona, sino su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad de comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia.
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente (como la que hace el citado abogado ALBERICO ANGELO en el caso de autos), el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual que puede conducir indistintamente, a una u otra solución. En cuanto a los motivos de delicadeza personal, recordemos las palabras de profunda belleza del referido maestro Cotoure: "...delicadeza está tomada, en cuanto al tema, no en un sentido directo de finura, ternura o suavidad, sino también la escrupulosidad y de miramiento. En este sentido, al no considerar como sinónimos ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro. Sería así, el honor y la propia estimación elevados a su grado extremo.
Por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre el abogado ALBERICO ANGELO como parte demandante; demandado; tercero eventual; apoderado judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho por las razones de derecho anteriormente expuestas.
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 9 de febrero del año 2012 en el expediente signado con el No. 22.027 nomenclatura de este Tribunal, del auto de fecha 15 de febrero de 2012 dictado en el mismo expediente No. 22.027 en aras de proveer a la mencionada diligencia, de la diligencia presentada en fecha 28 de febrero del año 2012 en el mismo expediente No. 22.027 donde el abogado insiste en denunciar el fraude procesal, del auto dictado en el expediente No. 22.027 en fecha iro de marzo del año 2012, y, del escrito presentado en fecha 18 de abril del año 2012 en el expediente No. 22.496. A los fines de que forme el criterio correspondiente. Solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición obra para las causas en las cuales actúe el abogado ALBERICO ANGELO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.898 como parte demandante; demandado; tercero eventual; apoderada judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
Ordinal 19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por agresión, injurias o amenazas hechas entre el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición:
“…Por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre el abogado ALBERICO ANGELO como parte demandante; demandado; tercero eventual; apoderado judicial; auxiliar de justicia ó asistente judicial de terceros como profesional del derecho por las razones de derecho anteriormente expuestas.…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abog. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo observa este sentenciador, que en fecha 08 de mayo de 2012, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO MARTIN PADILLA CENTENO contra el ciudadano PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO en el expediente N° 22.496 (nomenclatura de ese Juzgado), en la cual declaró “con lugar la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FELIX MARTIN PADILLA MARTINEZ contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL PADILLA CENTENO y PEDRO MARTÍN PADILLA CENTENO, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, y con Oficio Nro.118/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
FJD/ev