REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES 9750, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
PROYELEMPLO, C.A.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.264
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de agosto de 2011, la Abogada OMAIRA ESCALON, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la sociedad comercio INVERSIONES 9750, C. A., contra la sociedad comercio PROYELEMPLO, en el expediente N° 22.047 (nomenclatura de ese Tribunal); en consecuencia fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entraba bajo el expediente 54.272 (nomenclatura de ese Tribunal) donde el Abogado PASTOR POLO en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado quien suscribe el 11 de abril de 2012 acta en el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa , con fundamento a las causales genéricas que tanto la doctrina de la Sala Civil y Constitucional han establecido. En efecto, ante este tipo de circunstancias en sentencia de 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha20 de julio de 2004, e el expediente N° AA20-2022-000281 y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causa genérica de inhibición.
Estando dentro de la oportunidad legal, para allanar al Juez inhibido; el 16 de abril de 2012 la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, procedió a presentar formal escrito de allanamiento a la inhibición.
El 17 de abril de 2012 del abogado PASTOR POLO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acta ratifica e insiste de inhibirse de la presente causa; vencido como se encuadra el lapso de allanamiento, se acuerda expedir copias fotostáticas referidas y se envían al Juzgado Superior (Distribuidor), mediante sorteo le corresponde a este Juzgado, dándosele entrada el 02 de mayo del 2.012, bajo el N° 11.264, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de ayer 10 de abril del 2012, se suscitaron en el Tribunal las siguientes circunstancias, en la oportunidad que este juzgador se dirigía al baño escucho el comentario ie una persona que afirmaba el hecho que este juzgador estaba brindando asesoramiento a la abogada NORYS DEL VALLE SUMACA FIGUERA, así como a terceras personas en contra, de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, dada la falsedad de sus dichos inmediatamente procedió a requerir la identificación de dicha persona, la misma se negó a identificarse abandonando intempestivamente el despacho. Al examinar la presente causa este Juzgador pudo verificar que, existe la inhibición de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como también la remisión en esa misma oportunidad y con ocasión de los hechos que generan la inhibición de la referida abogado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo (…)
En horas más tardes del mismo día compareció la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, aproximadamente a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), a quien este Juzgador le informó de tal circunstancia dada la gravedad de ello por ser falsos; quien de manera inmediata y en absoluto respeto procedió a requerir la identificación de la persona haciéndole saber este Jurisdicente que no pudo identificarla. Igualmente, la referida abogado rechazó inmediatamente de manera categórica cualquier vinculación con terceras y este Jurisdicente e hizo valer que su conducta ante este Tribunal en todo momento había sido en pleno respeto y que ese hecho no era suficiente para que el Juez de este despacho procediera a inhibirse y de considerarlo podría causarle un daño, ya que sería reducido sustancialmente su actividad profesional dada una disminución de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que pudieran conocer las causas donde intervenga como parte o profesional del derecho y concluyó la conversación por haber terminado las horas de despacho (…)
Así las cosas, no puede negar este Jurisdicente que dadas las condiciones en se suscitan los hechos que pone de manifiesto que se cuestiona su comportamiento frente a la, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, ante quien mantiene y profesa profundo respeto, y por otra parte, afecta a quien no ha desarrollado en este despacho ninguna conducta que se considere una falta de respeto, quien merece que el sistema judicial le garantice jueces imparciales, no obstante, como si es un hecho cierto la conversación que mantuvo al respecto con la referida rogado y este hecho produce desasosiego en quien suscribe, sentimiento este que provoca la perdida de la imparcialidad necesaria para tramitar y conocer las causa en donde intervenga en cualquier condición la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA IGUERA (…)
En vista de las anteriores consideraciones y a los efectos de cumplir con el deber de transparencia e imparcialidad que rodean las actuaciones inherentes al cargo que ocupo y para garantizarle a las abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, la debida imparcialidad y transparencia en las causas donde intervenga en cualquier condición, ya le la referida situación produce un profundo desasosiego cómodo afirmé anteriormente, )liga a este Juzgador a inhibirse con fundamento a las causales genéricas que tanto la letrina de la Sala Civil y Constitucional han establecido.
En electo, ante este tipo de circunstancias en sentencia de fecha 07 de agosto de 03, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN JIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL ILGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-20-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra…”
Así mismo se observa en acta levantada el 17 de abril de 2012 la cual expresa:
“…Ahora bien, con el allanamiento de la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, expresa su manifestación de voluntad unilateral de permitir a este operador de justicia la participación en las causas donde intervenga (…)
A título de reflexión es menester indicar que no tan solo este Jurisdicente tiene la obligación de inhibirse en aquellas causas donde lo embarguen emociones que de cualquier manera comprometan su imparcialidad, sino además esta obligación tiene un propósito superior, el cual consiste en garantizar transparencia y mantener la confianza que todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela en el sistema judicial y que se realiza n la medida en que todo juez procede a declarar voluntariamente las emociones que impiden el manejo imparcial de un proceso judicial, por todas estas razones RALIFICO e INSISTO en mi voluntad de INHIBIRME de aquellas causa donde intervenga en cualquier condición. NORYS DEL VALLE SUNIAGA, por cuanto mi imparcialidad se encuentra comprometida por las razones expuestas en este acto y en la inhibición y las cuales solicito del Juzgado Superior a quien le corresponda conocer del presente proceso tenga en cuenta para que proceda de forma inmediata a declarar la con lugar la INHIBICION. …”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
19 “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido; vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Este Tribunal para decidir, observa que el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente que tal como señala en su acta de inhibición:
“…en consecuencia de lo anteriormente expuesto donde se establece con claridad la circunstancia única y especial que origina el desasosiego que siente este Juzgador, y es por ello que me encuentro comprometido dentro del supuesto establecido por la Sala Constitucional de tribunal supremo de Justicia, como causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código Procesal Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa y todas aquellas donde intervenga en cualquier condición la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA…”
Por lo que, observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, la Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; pudiendo fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991; conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. PASTOR POLO, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito…”, señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad, aunado a que las partes en el presente expediente, no le allanaron ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido, ni ante esta Alzada. Por lo que, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por el Abog. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 9750,C. A., contra la Sociedad de Comercio PROYELEMPLO, C. A, Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado PASTOR POLO en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, quién suscribe como Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se remite, constante de veintiocho (28) folios útiles, y con Oficio N°119/12.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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