REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.575.185, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.030, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.205.-
La ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, el día 12 de abril de 2011, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo contra la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de abril de 2011, le dio entrada.
El 13 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la cuantía y declina su competencia en unos de los Tribunales de Municipios, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de declaratoria de incompetencia.
El 03 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada el 13/06/2011.
El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de enero de 2012, le da entrada.
El 19 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la querella interdictal, de cuya decisión apeló el 01 de febrero de 2012, la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA MUJICA, parte demandante, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de febrero de 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 13 de marzo de 2012, bajo el número 11.205, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…Procediendo en este y para ulteriores actos, en representación de los derechos que le asisten a nuestra representada, interponiendo en su nombre; QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, de conformidad con el Articulo 699, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 783 del Código Civil Venezolano. En contra de la Ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, con cédula de identidad N° V-. 4.873.195.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, tomando en consideración actos que constituyen hechos verdaderos: en fecha Diecinueve (19) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), la Ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, solicito por ante la Gerencia de Planificación y Desarrollo Municipal, Jefatura de Catastro Municipio Libertador del Estado Carabobo; este ente administrativo después de haber realizado el procedimiento, de acuerdo a la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, antes identificada, al practicarse la inspección en fecha veinte de Julio del año dos mil diez, constato la Inspectora Municipal, Ciudadana: MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.830.180, que dentro del área de terreno Ejido propiedad del municipio, en la misma superficie objeto de la Inspección existen dos (2) bienhechurías, con características diferentes y con dos personas que se atribuyen la propiedad. Ahora bien, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez, en sede administrativa de la Oficina Municipal de Catastro, dicto este ente ¡a siguiente Resolución: "En virtud de que las partes, no llegaron a ningún acuerdo por ante esta oficina como órgano conciliador, utilizando uno de los medios alternos de conflictos y agotada la señalada vía, es que se sugiere a las partes agotar la vía judicial para dirimir su conflicto." (Negrillas nuestras). Este ente administrativo se abstiene inscribir el inmueble ubicado en la Urbanización Pocaterra, Avenida 6, ejido 24, de la Parroquia Tocuyito, del municipio Libertador, jurisdicción del Estado Carabobo, hasta tanto no diriman el conflicto por ante el órgano judicial, con relación al derecho correspondiente de las partes en las bienhechurías. Consigno copia fotostática certificada del procedimiento solicitado por OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, a ¡os fines de demostrar, que riela al folio N° 4 plano donde se evidencian ambas bienhechurías objeto del conflicto, anexo marcado con la letra "B".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos y al hacer uso de los actos de investigación, se puede esclarecer debidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Constitución Bolivariana venezolana, que garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, con la intención de hacer valer los derechos e intereses que han sido vulnerados; por ello es, me permito accionar y exponer alegatos de la conducta ilícita de esta persona, ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS. En el caso que nos ocupa existió un conflicto entre la arrendadora y la arrendataria por una parte la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, (propietaria de la bienhechuría de menor tamaño) y por la otra ciudadana: BELINDA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.012.581, quien fungió como arrendataria. Esta arrendataria objeto del acto conciliatorio, hace entrega a la arrendadora ciudadana: YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, de las bienhechurías que ocupo durante ocho (8) años, la arrendadora dejo constancia que recibe el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en condiciones de habitabilidad y cerrada sus puertas con tres (3) candados propiedad de la arrendadora.
En este orden de ideas, la abogada ciudadana: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado 106.214, en su carácter de Defensora de los derechos de la mujer, del Municipio Libertador, del estado Carabobo, acreditada bajo la asignatura N° CMDNA/ML-DNA, 04.01-34.07, suscribe: "Que el inmueble objeto de la conciliación entre la ciudadana: YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA (arrendadora) y la ciudadana: BELINDA VARGAS, (arrendataria), fue entregado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Diez, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en condiciones de habitabilidad y cerrada sus puertas con tres (3) candados, propiedad de la arrendadora," tal como consta en el acta que emanó de Fundación Centro de Atención Medica Integral (CAMI) Adscrita dicha fundación a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha veintiocho de Octubre del dos Mil Diez, anexo marcado con la letra "C", Copia Fotostática del Acta.
Ahora bien, desde fecha veinticinco de Octubre del Año Dos Mil Diez, la ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS. Antes identificada con su aptitud ilícita ha impedido con su acto de perturbación, a la ciudadana: YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, la entrada al inmueble en cuestión, al obstruir el acceso a la bienhechuría con dos láminas de zinc y una plancha metálica. Con este temerario acto, ha perturbado el acceso a la vivienda propiedad de la ciudadana: YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, tal como consta en el resultado de la Inspección Judicial N° 3735, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; anexo Inspección Judicial, marcado "D". Es mas Ciudadano Juez, hasta la presente fecha la ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS. Ha impedido con sus ACTOS DE PERTURBACIÓN, que la propietaria YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, continúe ejerciendo su derecho como dueña, de esta manera la posesión que venia ejerciendo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca, ya que de derecho es la única titular, causándole tal situación una serie de graves daños al patrimonio e interés propio.
Y los mas grave aun Ciudadano Juez, en fecha Veinte de Enero de! Año Dos Mil Once, se practico Inspección Judicial, al Inmueble en cuestión y las resultas fueron que las bienhechurías objeto de la inspección judicial, en los actuales momentos se encuentran en estado ruinoso, paredes derruidas, restos de escombro por todas sus aéreas, pisos y techos en mal estado, es decir completamente inhabitable. Del presente párrafo se puede aducir en los siguientes hechos:
¿Como es que en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diez, fue entregada la vivienda por la inquilina supra identificada, en perfectas condiciones de habitabilidad y recibido por la arrendadora al como consta en el acta de entrega material del inmueble, éste en los actuales momentos se encuentre inhabitable?
Y todo debido a que la ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, y su hija le causaron daños materiales al inmueble de YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, ya que estas personas tienen acceso a las bienhechurías por ser contiguo el patio de la mencionada ciudadana: OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, (supuesta propietaria del otro inmueble).
Ahora bien, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Los Guayos y San Diego, dejó sustancia que nos encontramos bajo la existencia y legal que perturba la posición que venía ejerciendo YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, con relación al particular primero en su segundo aparte el Tribunal dejó constancia, que el inmueble ubicado en lado izquierdo en sentido de la entrada se encuentran en estado ruinoso, paredes derruidas, restos de escombros por todas sus áreas, pisos y techos en mal estado, sin puertas ni ventanas, con relación al particular segundo el Tribunal dejó constancia que dicho inmueble se encuentra desocupado de bienes muebles y de personas, al particular tercero el Tribunal deja constancia que se encuentra obstruida por dos láminas de zinc y una plancha metálica, al particular quinto el Tribunal deja constancia que el inmueble solo tiene una entrada, la cual se encuentra bloqueada; pero de igual manera se tiene acceso al mismo por el patio del inmueble contiguo antes identificado.
CAPITULO III
PETITORIO
Frente a la situación expuesta, es evidente que no existe ningún medio procesal breve, eficaz y acorde, sino el que se ha expuesto anteriormente y estipulado en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 783 del Código Civil, al igual procede entonces determinar que los mecanismos que la Ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger el derecho de posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento celebre en el cual además y previa constitución de la garantía establece el decreto inaudíta altera pars, de restitución de la posesión perturbada, autorizando al Juez, para que dicte yu (sic) practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública sí ello fuera necesario, inclusive se establece la posibilidad de que si la querellante no esta dispuesta a constituir garantía, el Juez decrete el secuestro de la cosa.
Con fundamento a los Artículos antes citados, que dan fundamento a esta vía de acción y a LOS HECHOS NARRADOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS QUE OPORTUNAMENTE PRESENTARE, mediante la inspección ocular, solicito muy respetuosamente de este Tribunal SE DECLARE CON LUGAR la querella de INTERDICTO RESTITUTOTRIO O DE DESPOJO en contra de la Ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.873.195.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA QUERELLA
Tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano en concatenación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente querella en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de las prevenciones patrimoniales que ejerce la accionante.....”
En la sentencia interlocutoria dictada 13 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, se lee:
“…En razón de los anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella de INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el abogado JOSÉ GREGOF MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.86.030, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA de MUJICA, venezolana, mayor edad, titular de la C.I No.3.575.185 y de este domicilio contra la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I No.4.873.195 para decidir el Tribunal observa:
La parte actora alega que "...la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, desde la fecha del 25 de Octubre de 2010... con su actitud ilícita ha impedido con su acto de perturbación, a la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA de MUJICA, la entrada al inmueble... con sus actos ha impedido... que... continúe ejerciendo su derecho… en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca... ".
De lo transcrito anteriormente, se evidencia la perturbación comenzó el 25 de Octubre de 2010, según lo alega la parte demandante, y tomando en consideración que desde la fecha de la perturbación, hasta el presente no se ha producido la admisión y mucho menos citación, considera quien decide que transcurrió más de un año con tres meses, en consecuencia, desde la fecha de la ocurrencia de lo alegado por la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Ahora bien, se hace necesario resaltar lo contemplado en el artículo 783 del Código Civil que establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, en concordancia con la norma anteriormente trascrita el artículo 709 Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 709.- "...Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento Ordinario..."
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal incoada por la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA de MUJICA, mediante su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ contra la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS, todos supra identificados, y así SE DECIDE.…”
En la diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, parte demandante, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, en la cual apela de la decisión dictada el 19/01/2012, por cuanto “no es imputable a nosotros la falta de celeridad procesal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…”.
En el auto dictado el 08 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la APELACIÓN INTERPUESTA por la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA de MUJICA, en su carácter acreditado en autos, asistida de abogado, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2012, la misma se OYE EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia se ordena remitir los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, De Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente „de esta Circunscripción Judicial. Désele salida y remítase junto con oficio…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 19 de enero de 2012, en la cual declaro inadmisible la querella interdictal incoada por la ciudadana YRENE COLINA DE MUJICA.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no se evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código Civil, dispone en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
De lo que se concluye que la persona legitimada para ejercer el interdicto restitutorio por despojo es el poseedor que haya sido despojado de la posesión cualquiera en la que esta se sustente, siempre que lo intente dentro del año del despojo y lo ejerciere contra la persona del despojador aunque éste fuese el propietario
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.
En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnes. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Observándose del escrito libelar que la accionante señala que desde el 25 de octubre de 2010, la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTO, ha cometido actos de perturbación, no permitiendo a la accionante el ejercicio de sus derechos, evidenciándose a los autos que en fecha 12 de abril de 2011, se interpuso la demanda, sin que hasta la presente fecha hubiese sido admitida, por lo que desde el 25 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un año; lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a disposición expresa de la ley, como lo es la contenida en el artículo 783 del Código Civil, el cual requiere para el ejercicio de la acción del interdicto restitutorio, el que se ejerza dentro del año del despojo; lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución sino por el procedimiento ordinario; siendo forzoso concluir que el presente interdicto restitutorio por despojo, resulta a todas luces INADMISBILE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado, en relación a la efectividad de tutela judicial lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…” (Negrillas de Alzada)
Por lo que, dada la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el de la justicia; esta Alzada, a todo evento, deja a salvo, el que la querellante pueda ejercer, por vía ordinaria, todos los recursos contenidos en la ley, para obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante acción u acciones diferentes, y en resguardo de sus derechos, Y ASI SE ESTABELECE.
Por lo que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como las normas que rigen la materia estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2012, en consecuencia la apelación interpuesta por la ciudadana YRENE COLINA DE MUJICA, parte accionante, asistida por el abogado JOSE MUÑOZ ORTEGA, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de febrero de 2012, por la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MUÑOZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el interdicto restitutorio por despojo interpuesto por la ciudadana YRENE JOSEFINA COLINA DE MUJICA contra la ciudadana OLGA JOSEFINA SEQUERA OSTOS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
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REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.177/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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