REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.492.087, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SALAZAR SENTIS ALEXIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.779.715, 8.552.621 y 8.565.764, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.203.-
El abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, el 01 de diciembre de 2011, interpone la acción mero declarativa, contra los ciudadanos SALAZAR SENTIS ALEXIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de enero del 2012, dictó sentencia interlocutoria, declarando la acción mero declarativa inadmisible, de cuya decisión apeló el 01 de febrero de 2012, el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 02 de febrero del 2012, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 13 de marzo del 2012, bajo el número 11.203, y el curso de ley, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…mediante este escrito ejerzo la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA CIUDADANA PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, CAUSANTE DE MI REPRESENTADA AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, INCOADO MEDIANTE LIBELO DE DEMANDA ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO POR LOS CIUDADANOS SALAZAR SENTÍS ALEXIS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, POR HABER INCURRIDO EN FRAUDE PROCESAL EN LA SUSTANCIACIÓN DE ESTE PROCESO JUDICIAL, violando el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO, establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los Articules 11, 16, 17, 215, 218, 223, 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público, las cuales fueron infringidas en la sustanciación del juicio de Prescripción Adquisitiva…
… AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La demanda de Prescripción Adquisitiva fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto .de fecha 03 de Mayo del 2005, conforme a lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con arreglo al Procedimiento Ordinario pautado en el TÍTULO I del Libro Segundo eiusdem. En relación a la citación de la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, se ordenó su citación personal para la contestación de la demanda. Por otra parte, el Tribunal ordenó la citación de personas desconocidas que tuvieren derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, mediante Edictos a ser publicados en los periódicos EL CARABOBEÑO y NOTI-TARDE, de conformidad con lo previsto en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
VIOLACIONES A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.-
…., Al no haber encontrado el Alguacil a 1a demandada, el Tribunal debió haber agotado las formalidades procesales establecidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 218 del Código de Procedimiento, para la citación personal de la demandada, a fin de que ejerciera su derecho constitucional a la defensa, y antes de acordar la citación de la demandada mediante carteles, debí oficiar, lo que no hizo, a la Dirección de Identificación Extranjería, actualmente denominada SAIME, a fin de que informal al Tribunal el movimiento migratorio y el último domicilio de demandada Pilar Amelia López Posse de García, de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad E-47.624, resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada; sin embargo el Tribunal, violando los derechos constitucionales a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de parte demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA, establecía en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, se confió en la dirección suministrada por los demandantes, lo cual es un error inexcusable, y no ordenó oficiar a la ONIDEX, lo cual es una omisión injustificada, omisiones del Tribunal de la causa que violaron los derechos constitucionales a una JUSTICIA IMPARCIAL Y RESPONSABLE, A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en los Artículos 2 6, 49 y 257 de la Constitución Nacional, omisiones del Tribunal de la causa que vulneraron además los Artículos 218 y 692 del Código de Procedimiento Civil, infracciones de las normas de orden público anteriormente citadas que viciaron de nulidad absoluta la actuación del Alguacil y las omisiones del Tribunal de la causa en resguardo del derecho a la defensa de la demandada Pilar Amelia López Posse de García, quien había fallecido el día 29 de Septiembre de 1994 en la ciudad de Madrid, España, es decir, para la fecha de presentación de la demanda, la demandada tenía once (11) años de haber fallecido, lo cual revela que fue una falacia de los demandantes y de sus abogados asistentes en el libelo de la demanda, de que la demandada tenía su residencia en la dirección indicada en el escrito libelar. En otras palabras la difunta PILAR AMELIA POSSE DE LÓPEZ fue demandada como si estuviera viva, lo cual revela que hubo una manipulación perversa de la parte actora sus abogados asistentes en el libelo de la demanda y posteriormente sus apoderados judiciales, para apoderarse del inmueble perteneciente a la difunta PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCIA. Es decir, cuando los demandantes SALAZAR SENTÍS ALEXIS y ALIDA LOURDES PEÑA y sus abogados asistentes FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL ejercen la acción de Prescripción Adquisitiva de un inmueble perteneciente a una persona difunta, alegando un hecho falso que la demandada difunta vive en el apartamento No 104 del edificio Martín, Avenida Martín, San Blas, Valencia, contando con la negligencia del Alguacil al no constatar si efectivamente la demandada Pilar Amelia López Posse de García vivía o no vivía en dicho apartamento…, así como también contando con la grosera violación de las normas de orden público constitucionales y procesales anteriormente citadas por el Tribunal de la causa, al no oficiar a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada el apoderado judicial de los demandantes no solicitó que se oficiara a la ONIDEX, actualmente SAIME, a fin de que informara al Tribunal el Movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA, sino que solicitó su notificación conforme al Articule 233 del Código Procesal Adjetivo….acuerda la citación por carteles de la demandada… la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA había fallecido en Madrid, España, el día 29 de Septiembre de 1994, es incuestionable que se forjó un proceso judicial contra una persona difunta, lo cual vicia de nulidad absoluta el juicio de prescripción adquisitiva… el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial por la incomparecencia de la demandada a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado No 94.806… la abogada MIRTA NAVAS …el día 06 de Febrero del 2006, … contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada … en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva y declara que los demandantes son propietarios del inmueble perteneciente a la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCIA. Lo inexplicable en la brillante contestación de la demanda, por la defensora Judicial de la demandada, es que no hubiese ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, la cual hubiese sido revocada por el Juez de Alzada, por la flagrante violación de los derechos constitucionales a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ DE GARCÍA. Es incuestionable que los demandantes y sus abogados asistentes, posteriormente sus apoderados judiciales, DESNATURALIZARON EL PROCESO CONTENCIOSO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TRANSFORMANDO EL PROCESO JUDICIAL EN UN FRAUDE, ASÍ COMO TAMBIÉN CONVIRTIERON LA JURISDICCIÓN EN UNA FICCIÓN.-
CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ PARA EJERCER LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Mi representada AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ es la única y universal heredera de la totalidad del patrimonio de la parte demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA en el juicio de Prescripción Adquisitiva, quien falleció testada en la ciudad de Madrid, España, el día 29 de Septiembre de 1994, de nacionalidad argentina, viuda, mayor de edad, y residenciada en Madrid. La causante de mi representada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA no descendientes y sus ascendientes habían fallecido con anterioridad, otorgando su testamento el día 17 de Noviembre de 1986 ante el Notario Público del Ilustre Colegio de la Coruña, España, en cuya Cláusula TERCERA dispone: "Instituye heredero a su nombrado esposo DON HILARIO GARCÍA CUBERTORET, y sí éste premuere a la testadora, le sustituirá su ahijada Amelia Mercedes Mijares López. En atención a que su cónyuge HILARIO GARCÍA CUBERTCPZT falleció anteriormente el día 08 de Agosto de 1989, mi representada AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ es la única y universal heredera testamentaria de la de cuius PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DEI GARCÍA. El testamento y la partida de defunción de la causante de mi representada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA, debidamente legalizada por la Apostille de la Convención de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1961, fueron inscritas el día 18 de Junio del 2007 en la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de les Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, rajo el No 9, folios 1 al 6, Protocolo Cuarto. En virtud del testamento otorgado por PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA, es incuestionable que mi representada AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ tiene cualidad activa para ejercer la acción mero declarativa de inexistencia del proceso judicial de Prescripción Adquisitiva del inmueble perteneciente a su causante y parte demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA.-
PRETENSIONES
Con arreglo a los hechos alegados y a la normativa constitucional y procesal citada en este libelo de demanda, comparezco Ciudadano Juez ante su Competente Autoridad en representación de la demandante AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ para demandar a los Ciudadanos SALAZAR SENTÍS ALEXIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL,… a fin de que convengan en las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que cometieron el FRAUDE PROCESAL al ejercer el 14 de Abril del 2005 la acción de Prescripción Adquisitiva del inmueble perteneciente a la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA, como si estuviera viva, quien habla fallecido el 29 de Septiembre de 1994, así como también en la citación de la demandada alegando falsamente que vivía en la Avenida Martín, edificio Martín, apartamento 104, Valencia, Estado Carabobo; SEGUNDA.- Que convienen en la acción mero declarativa de inexistencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva del inmueble perteneciente a AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, HEREDERA TESTAMENTARIA de la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA. En el supuesto caso de que la parte demandada no conviniere en las pretensiones de la presente demanda, pido al Tribunal que en la sentencia definitiva declare CON LUGAR la presente demanda y se oficie al Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole la INEXISTENCIA DEL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con los pronunciamientos legales del sobre el caso.-
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE, OBJETO DE ESTE JUICIO, PERTENECIENTE A LA PARTE DEMANDADA ALEXIS SALAZAR SENTÍS y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, EN VIRTUD DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ESTAS PERSONAS NAUTRALES EN LA SUTANCIACIÓN DEL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
De conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓND E ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble adquirido por los demandados SALAZAR SENTIS ALEXIS Y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, en virtud del FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR ESTAS PERSONAS NATURALES EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, cuya sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 25 de octubre de 2006 fue registrada en el Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo trimestre del 2007; inmueble construido por un lote de terreno y los inmuebles sobre el construidos, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, distinguido con el N° 138-A, con un área de 900,00M2…
…ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U. T.), que a razón de Bs. 76,00 el valor actual de cada unidad tributaria, totaliza la suma de Tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00).-…
….COROLARIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, en la copia certificada anexa a este escrito, solicito la admisión de la presente demanda, que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en este escrito libelar, y finalmente solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos ordenado por los Artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil....”
En la sentencia interlocutoria dictada el 25 de enero de 2012, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Visto el contenido del libelo de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el abogado BERNARDO SIAZ GRAU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 718. titular de la cédula de identidad N° 1.878.717 con domicilio en caracas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.492.087 de este domicilio. Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare la inexistencia del proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de un inmueble, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-lnitio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, se observa que la parte interesada consigna copias certificadas del juicio de Prescripción Adquisitiva, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual riela desde el folio 12 al 155, e igualmente se constata que la parte ejerció el Recurso de Invalidación, por lo que puede obtener una satisfacción completa con una acción diferente a una Merodeclarativa, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..." negritas y cursiva del Tribunal.
Es evidente, que existe un juicio previo a esta acción intentada; razón por la cual es Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD c la Pretensión propuesta, por ser Improponible, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DEL PROCESO JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN, anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.…”
En la diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada 25/01/2012.
En el auto dictado el 02 de febrero de 2012, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero del año en curso, por el Abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 718, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de Enero del año 2012, se oye en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 24.419, contentivo de una (01) pieza la primera principal constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de enero de 2012, en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa de inexistencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva, incoada por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ.
Observando este Sentenciador que el Tribunal “a-quo”, fundamentó su fallo en que:
“…Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare la inexistencia del proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de un inmueble, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-lnitio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, se observa que la parte interesada consigna copias certificadas del juicio de Prescripción Adquisitiva, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual riela desde el folio 12 al 155, e igualmente se constata que la parte ejerció el Recurso de Invalidación, por lo que puede obtener una satisfacción completa con una acción diferente a una Merodeclarativa, todo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,..
Es evidente, que existe un juicio previo a esta acción intentada; razón por la cual es Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta…”.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Siguiendo el criterio del procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, el interés procesal consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Reconociéndose tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El maestro CHIOVENDA, en su obra: “INSTITUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala, que el nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda; el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De lo que se desprende que, para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, y no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.
En reiteradas decisiones esta Alzada, ha observado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
La admisión de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuya observancia, el juez ante quien se intente una demanda, incluidas las acciones merodeclarativas, deberá examinar si la misma cumple con el requisito exigido en el precitado artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, tal como señala el procesalista LEONCIO CUENCA: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”, siendo que por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, por razones de economía procesal, se justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente; dado que las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga la pretensión, no es posible interponer una acción de declaración de certeza, tal como acotase el procesalista DUQUE CORREDOR; debiendo igualmente señalarse que esta limitación procede, siempre que las acciones paralelas permitan obtener, completamente la satisfacción pretendida, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el solicitante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.
En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en: “…demandar a los Ciudadanos SALAZAR SENTÍS ALEXIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL,… a fin de que convengan en las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que cometieron el FRAUDE PROCESAL al ejercer el 14 de Abril del 2005 la acción de Prescripción Adquisitiva del inmueble perteneciente a la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA, como si estuviera viva, quien habla fallecido el 29 de Septiembre de 1994, así como también en la citación de la demandada alegando falsamente que vivía en la Avenida Martín, edificio Martín, apartamento 104, Valencia, Estado Carabobo; SEGUNDA.- Que convienen en la acción mero declarativa de inexistencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva del inmueble perteneciente a AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, HEREDERA TESTAMENTARIA de la demandada PILAR AMELIA LÓPEZ POSSE DE GARCÍA. En el supuesto caso de que la parte demandada no conviniere en las pretensiones de la presente demanda, pido al Tribunal que en la sentencia definitiva declare CON LUGAR la presente demanda y se oficie al Registro Público Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole la INEXISTENCIA DEL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con los pronunciamientos legales del sobre el caso…”.
Evidenciándose que efectivamente la parte actora pretende que a través de una sentencia mero declarativa, se declare la inexistencia del proceso judicial de prescripción adquisitiva, por haberse incurrido en fraude procesal; siendo que, el nuestro ordenamiento jurídico vigente preve las acciones de invalidación y la de fraude procesal, y en el caso de violaciones de derechos y garantías constitucionales, tiene la acción extraordinaria de amparo constitucional, se concluye que la pretendida acción, no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el precitado articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante, al establecer que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo”; en el sentido de que, al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción del interés manifestado por el solicitante de autos, es forzoso concluir que es INADMISIBLE la pretensión mero declarativa contenida en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente decidido, al declararse INADMISIBLE, la presente solicitud y estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de febrero de 2012, por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en su carácter de apoderado SALAZAR SENTIS ALEXIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL y JASMINA REQUENA VILLARROEL.
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 176/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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