REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.638.936, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.409, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.269
La ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, en fecha 25 de abril de 2012, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de mayo de 2012, bajo el N° 11.269; por lo que, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, en su escrito de acción de amparo constitucional, alega lo siguiente:
“…ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en tal sentido expongo:
INTRODUCCION
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de octubre de 2000, que dispuso el ACTO DE REMATE celebrado en fecha 19 de julio de 2011, del inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con motivo de la SOLICITUD DE PARTICIÓN DE BIENES (Exp. N° 12241) promovida MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS (C.I. 11.357.402) contra ARMANDO GIRON NAVAS (C.I. 12.474.902), adjudicándolo finalmente a BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON (C.I. 6.138.426); actuando fuera del ámbito de su competencia, produciéndose lesiones y/o violaciones directas a mis Derechos Constitucionales de Propiedad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
…. OBJETIVA, CRONOLÓGICA Y SUSCITAMENTÉ LOS HECHOS SON LOS SIGUIENTES:
1) Con fecha 15 de agosto de 1987, suscribí un 1er. CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO con BELKIS MILAGROS NAVAS DE GIRÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.923.343, casada, mayor de edad y de este domicilio; por el inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde permanecí ocupando el inmueble junto con mi familia ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 1996, cuando adquirí el 50% del mismo. ANEXO COPIA MARCADO "C" (2 Folios).
2) Con fecha 21 de agosto de 1996, adquirí de MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS y ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.357.402 y 12.474.902, solteros, mayores de edad y de este domicilio; el inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo según documento autenticado bajo el N° 65. Tomo 75, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, cuya ubicación, medidas y linderos y demás determinaciones están especificadas en el Documento referido. ANEXO EN COPIA CERTIFICADA MARCADA “D” (5 Folios)
3) Con fecha 13 de mayo de 1998, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la SOLICITUD DE PARTICIÓN (Exp. N° 12.241) promovida por MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS (C.I. 11.357.402), contra ARMANDO JOSE GIRON NAVAS (C.I. 12.474.902) del inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo y propiedad en su condición de socios, según Documento Protocolizado bajo el N° 05, Folio 15 al 16 Vto., Pto 1, Tomo 1, de fecha 14 de enero de 1977 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, cuya ubicación, medidas, linderos y además determinaciones están específicas en la SOLICITUD referida. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 12241 (FOLIO 12).
La pretensión del actor MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, fue expuesta textualmente así: “…”
4) Con fecha 02 de octubre de 2000, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento en el INFORME DEL PARTIDOR, SENTENCIO: APROBADA LA PARTICIÓN de un Bien "ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle Ntegro Primero (Avenida 112-C) distinguida con el N° 93-T-62, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Candelaria, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo", b) VENTA DEL INMUEBLE: El Juzgador, sin haberlo alegado las partes y con fundamento en el supuesto perjuicio que causa la unidad del Inmueble, dispuso la venta del mismo en ACTO DE REMATE, mediante el Ejercicio del Derecho de Preferencia para adquirir entre los Copropietarios o en su defecto la subasta pública del mueble y. c) CONDENATORIA EN COSTAS: El Tribunal condenó en Costas al Demandado ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS. COPIA CERTIFICADA DEL ENTE N° 12241 ( FOLIOS 40, 41 y 42).
5) Con fecha 19 de julio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo las 10:00 am, celebró EL ACTO DE REMATE del inmueble objeto de la SOLICITUD DE PARTICIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 12241 (FOLIOS 71, 72 y 73), que recogió el ACTA respectiva en los siguientes términos: “…”
Del conocimiento del PROCESO de PARTICIÓN AMIGABLE y percatada del Fraude Procesal en mí contra, me entere a principios del mes de diciembre de 2011, por la hermana de las partes litigantes. MARÍA AUXILIADORA GIRÓN NAVAS, quien me dio el número del Expediente e informó que una prima era la nueva "dueña" del inmueble, por lo que debía desalojar, ya que tenía documento de propiedad registrado. Efectivamente, en fecha 23-11-11.mediante Documerto N° 2011 6927. Matricula 313.7.9.4.2433, quedo registrada ACTA DE REMATE ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito.
DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES UT-SUPRA REFERIDOS, DEBEMOS CONCLUIR CON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Que se trata de una SOLICITUD DE PARTICIÓN contra el Copropietario de un inmueble, donde en su pretensión libelar, el Actor MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, solicita (a PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD del referido bien, de conformidad con el Art. 768 del Código Civil en concordancia con los Arts. 777 (DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES) y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que en definitiva falló LA VENTA DEL INMUEBLE y su Adjudicación en Propiedad mediante REMATE JUDICIAL del inmueble.
Concretamente, de los Antecedentes ut-supra referidos, debo significar lo siguiente:
A) Que en fecha 21 de agosto de 1996, adquirí de los hermanos GIRÓN NAVAS, la mitad, o sea el 50% del inmueble objeto del ACTO DE REMATE por el precio de UN MILLÓN SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), en cuyo Documento, no obstante aparecer plenamente identificados los dos hermanos propietarios, sólo suscribió como único otorgante de la venta ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS.
B) Que en fecha 13 de mayo de 1998, el JUZGADO que conoce la Causa, admitió la SOLICITUD DE PARTICIÓN (Exp. N° 12241) de la propiedad del inmueble promovido por MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, donde pidió sólo, única y exclusivamente que el Demandado ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS:
"... convenga o en su defecto, a ello, sea conminado Judicialmente a: 1.-) LA PARTICIÓN de la Comunidad sobre el referido Bien antes ampliamente señalado, de acuerdo a las normas procedimentales establecidas en el Capitulo II, Titulo V, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil. 2.-) Al pago de las Costas Procesales con inclusión de los Honorarios Profesionales generados en la presente causa.-"
C) Que en fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal que conoce la Causa, celebró el ACTO DE REMATE y en definitiva adjudicó la plena propiedad de todo el inmueble (100%) a un tercero (familiar), que lo es BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRÓN, plenamente identificada.
SEGUNDO Que ciertamente como lo adujo el Actor MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS en su libelo de Demanda, nadie o ninguna persona está obligada a permanecer en Comunidad (Art. 768 Código Civil), ante la falta de Acuerdos, tiene como única alternativa la Pretensión de SOLICITAR ANTE EL JUEZ COMPETENTE, LA PARTICIÓN; DE LA SOCIEDAD, mediante ACCIÓN DECLARATIVA DE PARTICIÓN, que en definitiva contendría los límites y eJ alcance del haber socio-económico particular que a cada uno de los condóminos le corresponde.
Así, la SOLICITUD DE PARTICIÓN demandada por MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, debió alcanzar mediante SENTENCIA DECLARATIVA, la delimitación o proporción jurídica que en propiedad le pudiera corresponder a cada uno de los socios o en el mejor de los casos, para que el Demandante pudiera enajenar su parte libremente; pero nunca una Sentencia u Orden de REMATE JUDICIAL del inmueble, menos aún, la adjudicación a un tercero del cien por ciento (100%) del inmueble.
TERCERO: Que ningún PROCESO DE SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE, comporta la Sentencia u Orden de Liquidar, Vender o Rematar Bienes objeto de la Pretensión Demandada, a menos que responda a un acuerdo de las partes. En este sentido, todo Juzgador que se pronuncie en sentido traslativo, procede con abuso de poder o extralimitación de funciones. Actúa fuera de su competencia, que para la constante y pacífica Jurisprudencia (Ramírez & Garay, Tomo CCLXV, Sala Constitucional, 2515-09 de fecha 09 de noviembre de 2009), trasciende el clásico concepto de competencia (materia, cuantía o territorio). Simple y llanamente el PROCESO DE PARTICIÓN AMIGABLE, no comporta afectación de la comunidad, sino delimitación de la propiedad e incluso liberación de la preferencia legal entre comuneros. Concretamente, la SENTENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, trascendió los límites de las Disposiciones Fundamentales del Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil (Arts. 12, 16 y 17), al haber ordenado el REMATE Y ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD del inmueble objeto de la PARTICIÓN y actuó fuera del ámbito de su competencia. La Acción es diáfana en su Narración Libelar, sin embargo el Juzgador faltó en su obligación de congruencia o conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y la pretensión del Demandante e incluso de las partes; causando violación y lesiones de mis Derechos Constitucionales de Propiedad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
De conformidad con el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el PROCESO es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, que tiene por Norte, entre otros, los Principios de Legalidad y Congruencia que el Juzgador deber garantizar estrictamente, so pena de faltar o alterar la pretensión Demandada, bien en forma positiva o en forma negativa.
Tal PROCESO DE PARTICIÓN AMIGABLE, objeto de impugnación, fue admitido y sustanciado, hasta alcanzar el ACTO DE REMATE, durante trece (13) años, dos (02) reses y seis (06) días; sin que en mi condición de copropietaria fuera llamada a Juicio por las Partes, desconociendo la audacia de los hermanos GIRÓN NAVAS, para deufradar los Derechos de propiedad que poseo sobre el inmueble, hasta el mes de diciembre de 2011, cuando me entere de toda la maniobra judicial; nada de lo cual se habría alcanzado, sin la Sentencia del Tribunal que conoció la Causa, por no estar previsto en el Derecho Positivo Venezolano.
La violación constitucional por la cual pido protección, está circunscrita a los afectos jurídicos de la SENTENCIA que ordenó el REMATE y en definitiva adjudicó en propiedad a un tercero, el inmueble que forma parte de la Comunidad junto con el Demandante MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, sobre el cual tengo en Propiedad un cincuenta por ciento (50%) que adquirí de ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS en fecha 21 de agosto de 1996.
PETITORIO
Por todo ello ciudadano Juez, por los argumentos Ut-Supra expuestos y de conformidad con los Arts. 26, 27, numeral 1 del Art. 49, 115, 257 y numeral 2 del Art. 285 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los Arts. 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; es por lo que solicito AMPARO CONSTITUCIONAL de mi DERECHO DE PROPIEDAD, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ante los efectos jurídicos de la SENTENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Exp. N° 12241) en el Juicio de MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.357.402, mayor de edad, soltero y con domicilio en el Conjunto Residencial Senderos de San Diego (al lado de la Urbanización Tulipán), Torre 3, N° 2-D, del Municipio San Diego de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contra ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.474.902, mayor de edad, soltero y con domicilie en el Conjunto Residencial Senderos de San Diego (al lado de la Urbanizaciór Tulipán), Torre 3, N° 1-D, del Municipio San Diego de esta Ciudad de Valencia de Estado Carabobo; haciéndose imperativo lo siguiente:
ÚNICO: LA SOLICITUD DE NULIDAD en forma absoluta y categórica de la SENTENCIA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Exp. N° 12241) de fecha 02 de octubre de 2000, que ordenó el ACTO DE REMATE celebrado en fecha 19 de julio de 2011; donde se adjudico en propiedad a un Tercero, la totalidad del inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Mayo, Calle 1ro. de Mayo, Av. 112-C, Casa N° 93-T-62 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, del cual soy Copropietaria con el Demandado ARMANDO JOSÉ GIRÓN NAVAS, según Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 65, Tomo 75 de fecha 21 de agosto de 1996; con fundamento en la Incompetencia con que actuó el Juzgador, al haberse pronunciado en sentido traslativo de mi Derecho de Propiedad (50%), actuando con abuso de poder y extralimitación de funciones, conforme lo ha observado la Jurisprudencia Nacional; todo ello se puso en evidencia en el mes de diciembre de 2011, cuando me entere de toda la maniobra judicial, nada de lo cual se habría alcanzado, sin la Sentencia del Tribunal que conoció la Causa, por no estar previsto tal proceder en el Derecho Positivo Venezolano.
A los fines legales consiguientes, estimo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 300.000,oo), o sea TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (U.T. 3.333,33), que representa el valor de mis Derechos, Acciones e Intereses de la Acción propuesta…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, se observa que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso Emery Mata Millán, (reiterado en numerosas decisiones dictadas por las diversas Salas de dicho Tribunal); según el cual, la Acción de Amparo Constitucional, contra las sentencias, autos, resoluciones u omisiones por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; y siendo que la presente acción de amparo se interpuso contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, dada su competencia para conocer de las acciones de amparo interpuesta contra sentencias, autos, resoluciones u omisiones por los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial, en este caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser, este Tribunal, el Superior competente, afín por la materia civil, Y ASI SE DECLARA.
Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, observa este Sentenciador, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICION DE BIENES intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS, contra el ciudadano ARMANDO GIRON NAVAS, en el Exp. N° 12.241 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia); la recurrente en amparo, señala que el juzgado presuntamente agraviante actúo fuera del ámbito de su competencia, produciendo lesiones y violaciones directas a sus derechos constitucionales: propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; ya que la decisión recurrida declaró aprobada la partición de un bien inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero (Avenida 112-C) distinguida con el N° 93-T-62 en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Candelaria, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo), acordando la venta del referido inmueble; procediéndose al remate del mismo; cuyo acto se celebró el 19 de julio de 2011; adjudicándole el inmueble a la ciudadana BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON en fecha 23/11/11, documento N° 2011 6927, Matricula 313.7.9.4.2433, quedó registrada el acta de remate ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, teniendo conocimiento del proceso de partición a principios del mes de diciembre de 2011; indicando en que en fecha 21 de agosto de 1996, adquirió el cincuenta por ciento (50%) del inmueble por el precio de UN MILLON SETESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00), documento que fue suscrito únicamente por el otorgante de la venta el ciudadano ARMANDO JOSE GIRON NAVAS, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el N° 65, Tomo 75.
Continúa señalando que el proceso de partición objeto de impugnación, fue admitido y sustanciado, hasta alcanzar el acto de remate durante trece años, sin que en su condición de propietaria fuera llamada a juicio por las partes desconociendo la audacia de los hermanos GIRON NAVAS, para defraudar los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, con lo cual se le conculcaron el derecho a la propiedad, y que la decisión recurrida transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Juez actúo fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de su funciones al haberse pronunciado en sentido traslativo de su derecho de propiedad; por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la presunta violación del derecho de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, en que supuestamente incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar sentencia en fecha 02-10-2000, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Por lo que, con fundamento a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento por parte de la ciudadana JUANA MONTENEGRO en su condición de tercera, debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 848 dictada el 28 de julio de 2000, Exp. N° 00-0529, con relación a los terceros:
“…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causare los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…”
Constituyendo por tanto la tercería una vía ordinaria que le permitiría a la hoy quejosa, conservar o restablecer el goce de sus derechos.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Constitucional evidencia, que la recurrente en amparo, no trajo a los autos ningún elemento probatoria que demostrase el que hubiese ocurrido a la vía ordinaria, como lo es la tercería; asimismo se evidencia que la hoy quejosa no aportó ningún medio probatorio suficiente, que demostrase que el uso de dicho medio procesal ordinario, resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Por lo que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender la quejosa utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que hubiese agotado la vía ordinaria o que la misma resultaría insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico supuestamente lesionado; aunado a que de los recaudos acompañados no se desprende ningún elemento de convicción que permitiera el precisar el que el Tribunal de la causa hubiese actuado con abuso de poder o fuera de su competencia, lesionando un derecho constitucional de la hoy quejosa en amparo; más aún cuando no existe evidencia alguna de que la misma sea parte en dicho juicio; es forzoso concluir que al no haber la recurrente en amparo agotado la vía ordinaria; obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, o evidenciado que efectivamente el Juez actuase fuera de su competencia causando lesión a un derecho constitucional; debe traer como consecuencia, el que el este Tribunal Constitucional deseche, la presente acción de amparo.
Con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, la recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho de propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición de bienes, contenido en el Expediente 12.241; la supuesta agraviada, disponía de la vía ordinaria, como era el ejercicio de la tercería, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta INADMISIBLE de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAYO, asistida por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de PARTICION DE BIENES, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIRON NAVAS contra el ciudadano ARMANDO GIRON NAVAS, en el expediente signado con el N° 12.241, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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