REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
JOSE MARIA SENDRA SALA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.478.021, domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ALEXANDER RACINI VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.562, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.263.-
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA SENDRA SALA, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, a la cual se le dio entrada, en fecha 02 de mayo de 2012, bajo el No 11.263, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA SENDRA SALA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ocurro ante su autoridad respetuosamente a los fines de presentar SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de SENTENCIA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, sentencia número 202, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona en Cataluña, España. (Adjunto Sentencia Firme de Divorcio de Mutuo Acuerdo debidamente otorgada por el Juzgado mencionado, legalizada y apostillada ante las autoridades españolas de acuerdo a la Convención de !a Haya del 5 de octubre de 1961, sentencia marcada con el No. "2"). Igualmente acompaño Copias Certificada y Apostillada de la Inscripción que se hiciera de la Sentencia de Divorcio en el Libro de Familia del Registro Civil de Matadepera en España, marcado con N° “3.
DE LOS HECHOS
Mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana española Cristina Antón Soto, residenciada en Sabadell, España, Calle Gracia 72, Escalera C, 4o Ira. Documento de Identidad y número de Identificación Fiscal 34.736.097-W, el día veinticinco (25) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en el Juzgado de Paz de Matadepera de Barcelona (España); que a través del tiempo surgieron graves crisis de convivencia diaria que provocaron que sea imposible mantener la vida en común, encontrándose separados de hecho y sin voluntad de volver a unirse, razón por la cual encontrándose ambos viviendo en el Reino de España decidieron de común acuerdo solicitar ambos la separación judicial inmediata, dicha separación les fue concedida en virtud de sentencia de fecha quince (15) de abril de Dos Mil Cinco (2005) dictada por el Juzgado de Primera Instancia No.2 de Sabadell en los Autos 31/2005; posteriormente encontrándose ya separados judicialmente solicitaron al mismo Juzgado que se decretara el Divorcio por Común Acuerdo entre las partes al cual acompañaron el convenio regulador del mimo. Dicho Juzgado con competencia admitió su solicitud y después de cumplir con el debido proceso, los cónyuges procedieron a firmar el Acuerdo y se les otorgó SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO declarando disuelto el vínculo conyugal entre las partes por sentencia número 202, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona en Cataluña, España.”
DEL DERECHO
De conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal Supremo de Venezuela, y dándole cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado solicitamos que se le conceda FUERZA EJECUTORÍA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia firme de divorcio, sentencia número 202, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona en Cataluña, España, debido a que cumple con todos los extremos exigidos por las Leyes venezolanas para que sea decretado el Exequátur:
1o) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, sino de mutuo, acuerdo entre las partes.
2o) Tiene fuerza de cosa juzgada, en dicha sentencia queda establecido y se puede ver claramente que el Tribunal señala que se encuentra Firme de acuerdo con la sentencia 202 dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), emanada del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona en Cataluña, España, referente a la Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA SENDRA SALA Y CRISTINA ANTÓN SOTO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona en Cataluña, Reino de España tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5o) Dicha sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco existe ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, dándole el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral Io exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; ya que se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que solicitamos al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, se declare procedente la solicitud de exequátur y se le conceda FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de cumplir con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal de mi representado la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Edificio Torre Antares, piso ocho (8), número 8-E , Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona, Cataluña, España, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales Don/Doña Carme Gros Díaz en nombre y representación de Don/Doña Cristina Antón Soto, y de Don/Doña Josep María Sendra Sala, debo declarar y declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de los solicitantes con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y la aprobación del convenio regulador de fecha 1 de marzo de 2007, que queda unido a la presente resolución mediante copia testimoniada…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona, Cataluña, España, referente a la Disolución del Vinculo Matrimonial por Divorcio formado por CRISTINA ANTON SOTO y JOSE MARIA SENDRA SALA
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona, Cataluña, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 de Sabadell, Provincia de Barcelona, Cataluña, España, referente a la Disolución del vínculo matrimonial por divorcio formado por CRISTINA ANTON SOTO y JOSE MARIA SENDRA SALA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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