REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.160.606, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CRUZ ELENA MADURO TROSSEL y OLIMPIA MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.793 y 74.779, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.743.982, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
MILAGROS BELLO FERNADEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro. 10.266
“VISTO” con informes de la parte actora.
La ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA DIAZ, asistida por la abogada OLIMPIA MEDINA, el 07 de abril de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Prejuicios a la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 11 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la práctica de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del Articulo 340 ejusdem; y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el Articulo 78 ejusdem, opuestas por la parte demandada.
El día 28 de octubre de 2008, la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, apoderada judicial de la actora, presento escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, así como el lapso de informes, el Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de julio de 2009, la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, en su carácter de apoderada judicial de la actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de octubre de 2009, bajo el No. 10.266, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada OLIMPIA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, asistida por la abogada OLIMPIA MEDINA, en el cual se lee:
“…En fecha 27 de Enero de 2004, declare dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable a ELVIA ELIDES FRAY OCHOA… la misma venta fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, esta quedo inserta en los libros respectivos bajo el N° 12, folios 92 al 97, Tomo 3o, Protocolo 1o, el cual acompaño al presente escrito en copia simple signado con la letra "A". Como puede evidenciarse desde la fecha de tal negociación hasta la presente han transcurrido más de cuatro (4) años. El objeto de esta venta es un inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "PUERTO DORADO", Torre 07, denominada "Playa Blanca", sexto piso, apartamento 6-D, del Conjunto Residencial Puerto Dorado, en jurisdicción de la Parroquia "Juan José Flores". Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo…
…El 8 de Abril de 2.003, firme una Opción a Compra con la hoy demandada, el precio acordado en ese acto fue de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) y el lapso de elación de 180 días hábiles a partir de la firma de ese documento, es :e: - que esa Opción venció el 8 de Octubre de 2.003.
2- El 23 de Enero de 2.004, accedí a realizar una segunda negociación, la misma realizada tres (3) meses después del vencimiento de la anterior, en este documento la demandada deja constancia de lo que expongo en este numeral y lo expuesto en el numeral anterior, documento que anexo a la presente en original marcado "B". Considero necesario reproducir el contenido del documento antes referido:
..."Yo, ELVIA ELIDES FRAY OCHOA… por el presente documento declaro: En fecha 08 de Abril de 2003, celebre un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA...(sic) "El precio acordado por las partes fue inicialmente, en ese acto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00). El lapso de duración fue de 180 días hábiles a partir de la firma del documento (08-04-03), vencido este lapso y no habiendo cumplido lo establecido en la Opción ya que el crédito solicitado por la compradora al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por un monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), no salió a tiempo se hizo un reajuste en el precio y acordamos que el precio de venta definitivo seria por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)". La compradora para cumplir con el pago del precio definitivo, solicitaría un nuevo préstamo al IPASME ahora personal para complementar el pago total acordado. Por cuanto lo aprobado por IPASME fueron DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.908.600,00). La compradora se compromete en este acto a pagar en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MLL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00) y el monto restante es decir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), (en este acto se elabora una letra de cambio por un monto de Bs. 8.500.000,00)…” …“serán cancelados mediante un préstamo personal que la compradora solicitara al IPASME o mediante abonos mensuales que la compradora cuaca al IPASME o mediante abonos mensuales que la compradora efectuara a la vendedora los cuales serán descontados del monto total de la deuda. La duración del presente contrato es de 120 días hábiles, prorrogable siempre y cuando la compradora para la fecha del vencimiento, haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del valor de la deuda contados a partir de la fecha de la firma del presente documento. Es acuerdo expreso entre las partes, sume hasta tanto la compradora no pague la totalidad del precio convenido, la vendedora continuara habitando dicho inmueble. La vendedora acepta realizar la venta a la compradora mediante documento protocolizado, para que proceda el préstamo del IPASME, y este pueda gravar mediante hipoteca"... (primer resaltado y subrayado propio)…
…La demandada logro convencerme para que firmara la venta protocolizada, garantizándome como declaró en el documento antes reproducido que el pago se realizaría en un lapso de 120 días, en ese acto recibí cheque pos datados: 1) Por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.618.000,00) cheque N° 70537131 de fecha 27 de Enero de 2.004 y que fuera presentado por ultima vez para su cobro el día 04 de Mayo de 2.004 el cual resultó sin fondo tal y como consta de anexo original marcado “C”, 2) Otro cheque por un monto de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.326.000,00) cheque N° :2527133 de fecha 30 de Enero de 2.004 y que fuera presentado por ultima vez para su cobro el 04 de Mayo de 2.004 el cual resultó sin fondo tal y como consta de anexo original marcado "D", 3) otro cheque por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00) cheque N° 08537135 de fecha 27 de Enero de 2.004 y que fuera presentado por ultima vez para su cobro el día 04 de Mayo de 2.004 el cual resultó sin fondo tal y como consta de anexo original marcado "E" y 4) Giro por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) que anexo en original marcado "F". Como puede apreciar ciudadano juez todos los cheques eran para ser cobrados después de la firma de la tan repetida venta protocolizada; resultando infructuosa tal gestión de cobro porque todos los cheques que me fueran emitidos para complementar el monto total de la venta protocolizada no tenían fondo.
4.- El día 4 de Mayo de 2.004 (nótese que este documento fue ulterior a la venta protocolizada) la demandada declara a través de documento privado un nuevo plazo para cumplir con su obligación, este documento lo escribió ella de puño y letra, yo acepte prorrogarlo sin embargo en esta ultima oportunidad también incumplió. El documento lo anexo en original marcado "G".
5- En el transcurso de esta negociación desde el 29 de Enero de 2 004 a dos (2) días de haber recibido el dinero que me fuera entregado por "la venta", suscribí una Opción a Compra de un inmueble para entregarle a la demanda el inmueble inmediatamente que ella me cancelara el saldo pendiente. Esta Opción fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que me comprometí a pagar de la manera siguiente: 1) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el 01 de Marzo de 2.004 (contando con el pago de la demandada en la fecha prevista) y 2) En Doce (12) mensualidades consecutivas a partir del mes siguiente al pago anterior, es decir, desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 01 de Abril de 2.005, por la cantidad cada una de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.666.666,00), estableciéndose en ese documento como cláusula penal para la parte que incumpliera la perdida de las arras entregadas o que debían ser devueltas. Pese a que no logré cumplir con ese primer pago en el lapso establecido en la negociación, logre la extensión del plazo verbalmente hasta Junio de 2004, pero al no obtener el dinero que se me adeudara la demandada incumplí con esa negociación. Y asumí las consecuencias de haber permitido que la demandada ELVIA ELIDES FRAY OCHOA se aprovechara de mi buena fe.
6- El premio que me diera la demanda por mi consideración y confianza (que ahora puedo afirmar fue aprovecharse de mi buena fe para lograr que yo firmara la venta protocolizada a fines fraudulentos desde el principio). Lo corroboran los hechos que a continuación la demandada acciono en mi contra, pretendiendo realizar un fraude a la Ley:
6.1 -La demandada ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, dieciocho 18) meses después de la venta protocolizada; demandó írritamente en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la Entrega Material del inmueble, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y EL JUZGADO BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE: OA-329/05. En el contenido expuesto por la accionante hoy demanda en el Libelo de Demanda de Entrega Material y que anexo a la presente marcada "H" cuyo objeto era obtener la entrega material del inmueble NO SE REFIRIÓ A DOCUMENTOS PREVIOS Y ULTERIORES, de esta demanda se obtuvo SENTENCIA DEFINITIVA declarada: CON LUGAR la oposición interpuesta por mis apoderados. Anexo la Sentencia en copia certificada marcada "I". Así mismo es importante el análisis que cito de la referida sentencia: "Comienza la presente causa por solicitud de Entrega Material hecha por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.743.982 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.568, de un inmueble distinguido con el número y letra 6-D de la Torre 07 denominada "Playa Blanca", ubicado en la planta 6 del Conjunto Residencial "Puerto Dorado", en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo..., ...el cual fue vendido por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. V-7.160.606, según consta de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
4.- El día 4 de Mayo de 2.004 (nótese que este documento fue ulterior a la venta protocolizada) la demandada declara a través de documento privado un nuevo plazo para cumplir con su obligación, este documento lo escribió ella de puño y letra, yo acepte prorrogarlo sin embargo en esta ultima oportunidad también incumplió. El documento lo anexo en original marcado "G".
5- En el transcurso de esta negociación desde el 29 de Enero de 2 004 a dos (2) días de haber recibido el dinero que me fuera entregado por "la venta", suscribí una Opción a Compra de un inmueble para entregarle a la demanda el inmueble inmediatamente que ella me cancelara el saldo pendiente. Esta Opción fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que me comprometí a pagar de la manera siguiente: 1) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el 01 de Marzo de 2.004 (contando con el pago de la demandada en la fecha prevista) y 2) En Doce (12) mensualidades consecutivas a partir del mes siguiente al pago anterior, es decir, desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 01 de Abril de 2.005, por la cantidad cada una de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.666.666,00), estableciéndose en ese documento como cláusula penal para la parte que incumpliera la perdida de las arras entregadas o que debían ser devueltas. Pese a que no logré cumplir con ese primer pago en el lapso establecido en la negociación, logre la extensión del plazo verbalmente hasta Junio de 2004, pero al no obtener el dinero que se me adeudara la demandada incumplí con esa negociación. Y asumí las consecuencias de haber permitido que la demandada ELVIA ELIDES FRAY OCHOA se aprovechara de mi buena fe
6- El premio que me diera la demanda por mi consideración y confianza (que ahora puedo afirmar fue aprovecharse de mi buena fe para lograr que yo firmara la venta protocolizada a fines fraudulentos desde el principio). Lo corroboran los hechos que a continuación la demandada acciono en mi contra, pretendiendo realizar un fraude a la Ley:
6.1 -La demandada ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, dieciocho 18) meses después de la venta protocolizada; demandó írritamente en fecha 19 de Septiembre de 2.005, la Entrega Material del inmueble, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y EL JUZGADO BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE: OA-329/05. En el contenido expuesto por la accionante hoy demanda en el Libelo de Demanda de Entrega Material y que anexo a la presente marcada "H" cuyo objeto era obtener la entrega material del inmueble NO SE REFIRIÓ A DOCUMENTOS PREVIOS Y ULTERIORES, de esta demanda se obtuvo SENTENCIA DEFINITIVA declarada: CON LUGAR la oposición interpuesta por mis apoderados. Anexo la Sentencia en copia certificada marcada "I". Así mismo es importante el análisis que cito de la referida sentencia: "Comienza la presente causa por solicitud de Entrega Material hecha por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA… asistida por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS… de un inmueble distinguido con el número y letra 6-D de la Torre 07 denominada "Playa Blanca", ubicado en la planta 6 del Conjunto Residencial "Puerto Dorado", en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo... el cual fue vendido por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA… según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2004, anotado bajo el No. 12, en fecha 27 de Enero de 2004, anotado bajo el No. 12, folios de 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero..." ... "PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, ya identificada, asistida del abogado CARTI PULIDO NAMIAS, se refiere a la Entrega Material de un inmueble anteriormente descrito, le fue vendido por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, también identificada, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00), que "según su decir" fueron entregados en su totalidad en esa oportunidad y recibidos por la vendedora DORIS MARGARITA ORTEGA URSINA; y que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin que la vendedora haya hecho la tradición o entrega de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de la negociación, y por tener la cualidad de propietaria única y exclusiva del inmueble solicita la ENTRAGA MATERIAL del mismo..." CUARTO: Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, mediante su apoderada judicial, abogada ALBA SIMOZA..." Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006)…
…La demandada ELVIA FRAY DE ACOSTA posteriormente me demanda: en fecha 06 de Marzo de 2.006, por el motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante el JUZGADO PROMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE No. 15.915, del cual se obtuvo SENTENCIA: DEFINITIVA, en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA… contra la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA…
6.3 La demanda se ve obligada por resultar perdedora en las dos 2J acciones intentadas anteriormente, es decir, en la primera Solicitud de Entrega Material que declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por mi persona y en la segunda Demanda por Cumplimiento de Contrato; PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados CARTI PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la demandada ELVIA FRAY DE ACOSTA, intenta una nueva acción y procede a la OFERTA REAL DE PAGO, reconociendo la demandada y sus abogados (que siempre han sido los mismos) la existencia de documentos previos y ulteriores a la tan repetida venta protocolizada, ahora en esa nueva acción pretendió liberarse de las obligaciones y los daños ocasionado con su incumplimiento, ese procedimiento fue ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y EL JUZGADO BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE: 2007/6442, de fecha 21 de Mayo de 2.007, la misma decidida como improcedente…
…Por tales motivos acudo a demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA… por Resolución de venta, daños y perjuicios y daños morales. Y que así convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Convengan en que la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA, incumplió en el pago correspondiente a la venta protocolizada con cheques sin fondos.-
SEGUNDO: Convengan en que la demandada, emitió falso testimonio en acciones judiciales en mi contra.
TERCERO: Convengan en que la demandada, que jamás tuvo posesión del inmueble objeto de esta litis y que a su vez ofreció información falsa al IPASME para adquirir el Crédito alegando remodelación de vivienda que habitaba.
CUARTO: Convengan en que la demandada, pretendió utilizar la Oferta Real de Pago de fecha del mes de Mayo de 2007; como medio de pago a mas de tres (3) años del lapso establecido.
QUINTO: Convengan en que la demandada, reconoció la realidad de los hechos en la Oferta Real de Pago en la fecha del mes de Mayo de 2007.
SEXTO: Se decrete la Resolución del Contrato.
SEPTIMO: Convengan en que la demandada, me expuso a situaciones denigrantes en mi estabilidad emocional, moral y económica por su aptitud dolosa, en consecuencia, la demandada convenga en los daños y perjuicios y los daños morales.…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el libelo por cuanto:
No es cierto que mi representada se haya valido de maquinaciones fraudulentas para incumplir con las obligaciones que tenía con la hoy demandante documentadas en los instrumentos privados a los que reiterada y repetidamente ha hecho referencia.
Consecuencia de lo anteriormente expresado tampoco es cierto, que mi representada le haya causado a la accionante algún tipo de daño patrimonial y mucho menos que la haya expuesto a "situaciones denigrantes en su estabilidad emocional, moral y económica", es decir, que niego, rechazo y contradigo que le haya causado daño moral o patrimonial alguno.-
Niego, rechazo y contradigo que la demandada haya emitido falsos testimonios en las diversas acciones judiciales que ha incoado.-
Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya perdido cantidades de dinero por cláusula penal en base a un contrato que no cumplió.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que tal y como lo alega la demandante en el libelo, la demandada adquirió en fecha 27 de enero de 2.004, por COMPRA un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que le fue vendido por la actora DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL "PUERTO DORADO", Torre 07, denominada "Playa Blanca", sexto piso, apartamento 6-D, en jurisdicción de la Parroquia "Juan José Flores", Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que es el mismo inmueble que habita a la presente fecha la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, mientras mi representada quien a pesar de tener de vivienda propia no puede disfrutarla y por ende reside alquilada en la población de "El Cambur" de esta ciudad, pese a estar cancelando dicho inmueble desde hace cuatro (04) años al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) mediante descuentos directos que se le hacen a su sueldo.-
Es igualmente cierto que la demandada solicitó, erróneamente, ante un Tribunal competente de la jurisdicción la entrega material del inmueble que le fue vendido, así como solicito el cumplimiento de la obligación de entregar el mismo a la vendedora y poseedora de éste DORIS MARGARITA ORTEGA URSINA, mediante un Juicio que ventiló ante este mismo Tribunal y de cuya decisión se abundará más adelante y, posteriormente mi representada mediante el procedimiento de OFERTA, en su afán de materializar la posesión del inmueble de su propiedad, y en acatamiento al dispositivo del fallo dictado, procedió a consignar los montos adeudados a la ahora demandante y, tal como quedó expresado en el libelo ella rechazó tal ofrecimiento…
…Ahora bien, a los fundamentos esgrimidos por la demandante para justificar y/o basar la presente acción, debemos manifestar lo que seguidamente exponemos y que constituye la Contestación al fondo de la demanda:
PRIMERO: Como quedó expresado, mi representada presentó en primer término, la solicitud de entrega material del inmueble objeto del Contrato de compra-Venta, la notificada hoy demandante en el presente procedimiento, se opuso a la misma argumentando que "...fundamentado su oposición en que no es cierto y lo rechaza en toda forma de derecho y de hecho, que la ciudadana EL VIA ELIDES FRAY DE AGOSTA, haya cancelado la totalidad del valor del inmueble como quedo expresado en el documento de compra-venta que aduce la solicitante, por cuanto las partes intervinientes en la relación contractual en forma expresa y por documento debidamente suscrito entre ellos y en consecuencia perfectamente oponible entre ellos así lo declararon. En documento privado suscrito entre las partes en fecha 23 de Enero de 2004, el cual opone en su contenido y firma a la solicitante, esta, la solicitante de la entrega, reconoce, acordó y se obligo en forma expresa, a, que por cuanto el préstamo otorgado en su beneficio por el IPASME para la adquisición del inmueble vendido no era suficiente para la cancelación total del precio acordado, que para ese entonces fue la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 30.000.000,00), Igualmente "cita la representante judicial de la oponente" quedo expresamente convenido entre las partes que hasta tanto LA COMPRADORA no pagara la totalidad del precio convenido LA VENDEDORA, CONTINUARA HABITANDO el inmueble vendido, y por último conviniendo su representada aceptaba otorgar el documento de venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la Entrega Material del inmueble descrito, el cual termina, o bien con la verificación del dicha Entrega o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal; ....En consecuencia, en función de lo antes dicho el procedimiento queda concluido y quien se considere conveniente (remarcado nuestro)...." Y tal como quedo expresado, tal oposición fue declarada con lugar por este Tribunal.-
2.- SEGUNDO: En segundo término, mi poderdante en ese afán de materializar su aspiración de habitar, poseer y usar la vivienda que había adquirido para si y su grupo familiar, por cuanto, como ya se dijo, estaba alquilada en la población de "El Cambur", pagando en consecuencia cánones de Arrendamiento… demanda por Cumplimiento de Contrato, en el que la demandada hoy demandante, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, y si bien en dicho procedimiento ésta dio Contestación a la demanda incoada no reconvino a su vez por cumplimiento o resolución de dicho contrato, ni intentó alguna acción por los cheques que supuestamente le adeudaba mi poderdante dejando prescribir el lapso para accionar en su favor, promovió en dicho procedimiento una serie de instrumentos que llevaron al Juzgador a decidir contra mi representada…
…Ahora bien, la acción intentada la fundamenta la parte demandante, en el incumplimiento de la parte accionada de entregar el inmueble objeto de la venta, incluso a pesar de haber hecho esfuerzos tanto extra judiciales como judiciales; lo que indubitablemente hace que la carga probatoria de demostrar esta conducta incumpliente, en principio, recaiga en manos de la actora. Ciertamente del contenido del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se desprende como la parte demanda le vende el inmueble de marras a quien interpone la presente acción, declarando recibir a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero convenida (f. 9); declaración esta que traduce, a priori, el cumplimiento por parte del actor, de las obligaciones contractuales, produciendo en consecuencia la obligación de cumplir con la entrega del inmueble por parte de la vendedora-demandada.
No obstante ello, la parte querellada en su contestación aduce que hubo otros acuerdos previos y posteriores a la firma de dicho contrato de compra venta, y en efecto en el lapso probatorio, consigna marcado "B", documento privado entre las partes de fecha 23/01/2004, fechada antes de la compra venta cuyo cumplimiento se demanda; de donde se desprenden otras condiciones acordadas en relación a la venta del inmueble cuya entrega solicita la querellante: siendo por ello, esta circunstancia y su validez la que debe dilucidarse primero, a los fines de pronunciarse el fallo definitivo
A este respecto, el contrato privado ha sido establecido por la doctrina, de la manera más sencilla, como aquél que no se encuentra autorizado o ha sido presenciado por funcionario público competente. Esta definición tiene asidero en la interpretación que por argumento a lo contrario, se hace de la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil…
…En el caso de autos, resulta de la promoción de las pruebas de la parte demandada, un documento privado firmado entre las partes, el día 23 de Enero del año 2.004 (F-45), y del cual se desprende como convienen un reajuste en el precio inicialmente acordado como valor del inmueble, acordando como precio de venta definitivo la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).- Asimismo establecen como duración del contrato ciento veinte (120) días hábiles, con un expreso acuerdo: "Es acuerdo expreso entre las partes que hasta tanto la compradora no pague la totalidad del precio convenido la vendedora continuará habitando dicho inmueble. La vendedora acepta realizar la venta a la compradora mediante documento protocolizado, para que proceda el préstamo del IPASME, y este pueda gravar mediante hipoteca..."
…En virtud de las dos acciones anteriores en las que la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA argumentaba que no entregaba el inmueble objeto del contrato hasta tanto le fueran satisfechos los compromisos contraídos por la hoy demandada, es decir le fueran cancelados los montos adeudados por ELVIA FRAY DE AGOSTA, lo que evidentemente Sentenció este mismo Tribunal cuando expresó, que ésta se trató de una venta perfecta en la que hubo un objeto determinado, consentimiento libremente manifestado y causa lícita, en atención a esa circunstancia mi representada canceló mucho más del precio pactado y aún más, sobre dicho inmueble pesan dos gravámenes hipotecarios a favor del IPASME que cancela la demandada, con la salvedad de que la entrega del inmueble estaba sometida a una condición: Que la ciudadana ELVIA FRAY DE AGOSTA cancelará la última parte del precio convenido ( exceptión non adimpleti contractus), lo que indefectiblemente nos permite concluir que la presente demanda no debe prosperar, por cuanto no hay un incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraídas por mi representada; Y si bien mi representada incurrió en algún tipo de falta al accionar erróneamente ¿Porqué la hoy demandante no reconvino en la demanda por mi representada en la oferta real de pago, cuando no objetó la suficiencia de los montos consignados?, Evidentemente porque hasta esta fecha, con una conducta evidentemente dirigida a no entregar el inmueble que ya le pertenecía a mi representada y del cual aún no ha podido disfrutar, ELVIA FRAY DE AGOSTA, la hoy demandante decidió quedarse con el inmueble y con el dinero entregado por la demandante argumentando unos daños y perjuicios que en modo alguno le fueron causados, lo que sí puede argumentar la accionada; En ese orden de mi ideas, mi representada procedió a realizarle una OFERTA REAL DE PAGO, dando cumplimiento no solo al dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.007, con lo que pudiéramos llamar "la ejecución de lo ordenado en tal dispositivo a través del cumplimiento voluntario del mismo por la vía de la oferta real de pago" sino acatar y satisfacer los únicos argumentos esgrimidos por la hoy actora para no hacer honor a los compromisos contraídos en los tantas veces indicados documentos privados: "QUE NO ENTREGABA EL INMUEBLE HASTA TANTO ELVIA FRAY DE AGOSTA LE CANCELARA LOS OCHO MILLONES DE BOLÍVARES QUE AÚN LE ADEUDABA", lo cual mi representada procuró hacer mediante el procedimiento de Oferta real de pago; En ese procedimiento inexplicablemente la hoy actora, no solo no quiere aceptar las cantidades ofrecidas, sino que le agrega un elemento nuevo a los únicos alegatos y defensas esgrimidos por ella hasta la fecha… señalando entre otras cosas "....me opongo a recibir la Oferta Real, por cuanto la oferente considera que de cancelar el dinero que ofrece estaría satisfecho el fondo del caso que nos acontece y que se ha ventilado en causas precedentes y que se resolverán en su debida oportunidad en Juicio por Resolución de Contrato que accionaré contra la OFERENTE....".- Allí, Honorable Juez, quedó evidenciada la verdadera malsana intención de la hoy demandante, en dicho Escrito de rechazo reproduce NUEVAMENTE los escritos ya mencionados en primer y segundo término, y en un afán de no resolver el asunto y dando muestras de no querer procurar una solución a lo dirimido…
…de lo anteriormente expresado, se evidencia que mi representada solo quiso cumplir con la condición suspensiva a la que estaba sometida la entrega del inmueble por parte de la actora, es decir, pagar la última parte del precio pactado.-
Así pues, Honorable Juez, la actora fundamenta la pretensión contenida en el libelo que encabeza la presente causa en las tantas veces reiterados y repetitivos argumentos utilizados, Ahora bien, cabría preguntarse? ¿Puede la actora hablar de daños, perjuicios, daños económicos, daños morales, cuando es mi representada quien a lo largo de estos años a vivido alquilada, cancelando cánones de Arrendamiento a pesar de tener vivienda propia, además de cancelar las cuotas de pago pactadas con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) y que le son descontados directamente de su sueldo?, además de que cancela las obligaciones derivadas de la propiedad del apartamento de marras como es el pago del condominio? ¿Puede la actora hablar de daños, perjuicios, daños patrimoniales, morales, cuando además de haber recibido por parte de mi representada VEINTIDÓS MILLONES-DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000.00) hace cuatro (04) años, y desde esa fecha vive gratis en un apartamento que no le pertenece?. Ciudadano Juez, aunque haya sido en principio desacertado, mi poderdante ha dado muestras de querer recuperar el inmueble que por derecho le corresponde, amén de que, salvo mejor opinión, no debe ser procedente la resolución, por cuanto, ésta se configuraría cuando uno de los contratantes no haya hecho honor en forma alguna al compromiso contraído, el cual no es el caso de marras, por cuanto mi representada ha cancelado más del setenta por ciento (70 % ) del precio pactado en la negociación que hoy temerariamente pretende resolver la actora.-
Los presuntos daños que alega la actora le son causados por mi representada no se encuentran evidenciados en forma de los escritos presentados por ésta, amén de que, tal y como lo expresa la demandante mi representada ha realizado múltiples intentos para solucionar el conflicto planteado, mientras tanto la demandante habita un inmueble que no le corresponde, y no cancela alguna cantidad de dinero por su uso…
…reconozco en nombre de mi representada que nunca ha detentado la posesión del inmueble de su propiedad, menos podría convenir en la resolución del contrato (Que ha sido la intención de la demandante desde hace cuatro años,) ni en que haya sometido a la demandante a situaciones denigrantes en su estabilidad emocional, Sin embargo, Ciudadano Juez, por cuanto mi representada si tiene intención de ponerle fin a esta controversia, y a quien si se le están causando daños y perjuicios perfectamente demostrables y, considerando adicionalmente que la presente acción en modo alguno podría prosperar al no darse los presupuestos para que opere la acción resolutorio por cuanto mi representada si ha cumplido las obligaciones a que estaba sometida y ha tratado de terminar de cumplirlas a través del procedimiento de oferta real de pago, que reiteramos es la condición a que estaba sometida la entrega del inmueble vendido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable por la demandante, es por lo que pongo a la orden del Tribunal la total disposición de mi representada a hacerle honor a los compromisos que no le han permitido terminar de cumplir a través de la vía y en la forma que su prudente arbitrio le recomiende a fin de materializar de definitivamente posesión por parte de mi representada del inmueble de su propiedad.-
Pido finalmente, Ciudadano Juez, la admisión del presente escrito de contestación a la demanda, su tramitación conforme a derecho, y su apreciación en la definitiva con todas las consecuencias a que haya lugar…”
c) Sentencia dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio OLIMPIA MEDINA y, CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, contra la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL y otros… cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadana ELVIA ELIDA FRAY OCHOA, a cancelarle a la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 8.000,oo), los cuales debía cancelarle conforme a la negociación pactada el 04/05/2004, cuya documental riela al folio 37 y, en los plazos y cantidades allí estipulados. Asimismo se acuerda la corrección monetaria de dicha cantidad y los intereses moratorios legales, los cuales deberán ser calculados conforme a los plazos y cantidades pactadas en el documento que riela al folio 37, cuyos cálculos deberán ser hechos mediante un solo experto nombrado de oficio por el Tribunal, conforme al artículo 455 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la parte actora DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA entregar efectiva y materialmente a la accionada ELVIA ELIDA FRAY OCHOA, el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; cuya venta le hizo la primera nombrada a la segunda mencionada, mediante documento de compra venta protocolado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º, el cual riela a los folios 28 al 31, del presente expediente, libre de personas y cosas; cuya entrega deberá verificarse una vez conste en autos la cancelación total de las cantidades ordenadas en el particular segundo de la presente decisión…”
d) Diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSEL, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 23 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSEL, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2009.
SEGUNDA.-
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA y ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el Nº 12, folios 92 al 97, Tomo 3º, Protocolo 1º, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante de autos, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, dió en venta a la accionada, ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 6-D, ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, Torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento privado suscrito por las ciudadanas DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA y ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, de fecha 23 de enero de 2004, en el cual acordaron un reajuste del precio fijado por las mismas, por el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 6-D, ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, Torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fijando el nuevo precio en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), observando este Sentenciador que el mismo no fue desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido, vale señalar, el acuerdo a que llegaron las partes referente al nuevo precio del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el No. 6-D, ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, Torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Planilla de Deposito del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Nº 55128442.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.
4.- Hoja de devolución de cheques y cheques Banco Mercantil Nº 70537131; hoja de devolución de cheques y cheque Banco Mercantil Nº 83537133; hoja de devolución de cheques y cheque Banco Mercantil Nº 08537135; y letra de cambio signada con el No 1/1, por la cantidad de 8.500.000.
En relación a dichos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de recibo de fecha 04 de mayo de 2004, suscrito por las partes, en el cual la accionada, ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, hace constar que le hizo entrega a la accionante, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de abono de la deuda de Bs. 10.000.000,00, por compra del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el No. 6-D, ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, Torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; dejándose constancia igualmente del pago fraccionado del saldo restante.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento privado, emana de las partes, por lo que al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, se aprecia dándose valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del expediente Nº 329-05, nomenclatura del Tribunal “a-quo”, contentivo de la solicitud de entrega Material, incoado por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, marcada “H”; acompañada de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, marcada “I”.
7.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en el expediente Nº 15.915, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, contra la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, marcada “J”.
8.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en el expediente Nº 2007/6442, en la cual declaró IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago, propuesta por la ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, marcada “K”.
En relación a las copias señaladas en los numerales 6, 7 y 8, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Copias fotostática de los instrumentos marcados “M” y “L”, contentivas de las “Fechas de Solicitud y Seguimiento” y “Consulta de seguimiento de créditos personales”.
Observa este Sentenciador, con relación dichos instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmados por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
10.- Documentos contentivos de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el No. 6-D, ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, Torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En relación al referido instrumento, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, en fecha 26 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo, invocó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente lo explanado en el escrito de contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la demanda, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), lo ha definido de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Hizo valer las instrumentales que rielan a los folios 73 al 79 vuelto, contentivos de la Oferta Real de Pago; folios 134 vuelto y 135, contentivos de la “Consulta de seguimiento de créditos personales”, “Fechas de Solicitud y Seguimiento” y “Análisis de la Deuda Al 02 de octubre de 2008”; las instrumentales que rielan a los folios 28 al 31 así como las que rielan a los folios 33 al 36.
En relación a los instrumentos contentivos de la Oferta Real de Pago, de la “Consulta de seguimiento de créditos personales” y “Fechas de Solicitud y Seguimiento”, y de las instrumentales que rielan a los folios 28 al 31 así como las que rielan a los folios 33 al 36, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al instrumento referente al “Análisis de la Deuda Al 02 de octubre de 2008”, observa esta Alzada que, el mismo, no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, en su carácter de apoderada actora, el día 27 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los documentos que se anexan a la demanda.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Recibo Nº 5594, de fecha 24 de noviembre de 2008, emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado, marcado “A”.
3.- Solvencia y Constancia emitidas por el Condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado, marcadas “B” y “C”.
4.- Recibo de pago del servicio eléctrico, marcado “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgador observa que, los mismos son documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Constancia de remisión de víctima expedida por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, marcada “E”; y de la denuncia propuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, marcada “F”; acompañados del recibo de teléfono propiedad del ciudadano ROLANDO ACOSTA, marcado “G”.
De la lectura de los referidos instrumentos, esta Alzada observa que, el contenido de los mismos nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Prueba testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GAVIDIA.-
Este Juzgador observa que el precitado ciudadano JOSE GREGORIO GAVIDIA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 10 de diciembre de 2008, la cual corre agregada al folio 213, declarándose desierto dicho acto.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta de Inmueble, Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA DIAZ, contra la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
La ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, asistida por la abogada OLIMPIA MEDINA, en el escrito libelar alega que en fecha 27 de enero de 2004, dió en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Puerto Dorado", Torre 07, denominada "Playa Blanca", sexto piso, apartamento 6-D, del Conjunto Residencial Puerto Dorado, en jurisdicción de la Parroquia "Juan José Flores". Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que desde la fecha de tal negociación, hasta la fecha en que interpuso la demanda, había transcurrido más de cuatro (4) años; que el 08 de Abril de 2.003, había firmado una Opción a Compra, con la hoy demandada, que el precio acordado en ese acto fue de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), cuyo lapso de duración lo era de 180 días hábiles, a partir de la firma de dicho documento, venciéndose dicho lapso el 08 de octubre de 2.003; que el día 23 de enero de 2.004, accedió a realizar una segunda negociación, tres (3) meses después del vencimiento de la anterior, en el cual se hizo un reajuste en el precio acordando que lo sería por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); que recibió los siguientes cheques pos datados: 1) Por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.618.000,00), cheque N° 70537131, de fecha 27 de Enero de 2.004, el cual fue presentado por ultima vez para su cobro el día 04 de Mayo de 2.004, el cual resultó sin fondo; 2) Por un monto de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.326.000,00), cheque N° 83537133, de fecha 30 de enero de 2.004, el cual fue presentado por ultima vez para su cobro el 04 de Mayo de 2.004 el cual resultó sin fondo; 3) Por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00), cheque N° 08537135 de fecha 27 de Enero de 2.004, el cual fue presentado por última vez para su cobro el día 04 de Mayo de 2.004, el cual resultó sin fondo; y 4) Giro por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00); que el día 04 de Mayo de 2.004, la demandada declara a través de documento privado, un nuevo plazo para cumplir con su obligación; que en el transcurso de esta negociación, desde el 29 de Enero de 2004 a dos (2) días de haber recibido el dinero que le fuera entregado por "la venta", suscribió una opción a compra, para entregarle a la demanda el inmueble inmediatamente que ella le cancelara el saldo pendiente, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00), entregando en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), se comprometió a pagarlo de la manera siguiente: 1) OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) el 01 de Marzo de 2.004 (contando con el pago de la demandada en la fecha prevista) y 2) En Doce (12) mensualidades consecutivas, a partir del mes siguiente al pago anterior, es decir, desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 01 de Abril de 2.005, por la cantidad cada una de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.666.666,00), estableciéndose en ese documento como cláusula penal para la parte que incumpliera la perdida de las arras entregadas o que debían ser devueltas; que pese a que no cumplió con ese primer pago en el lapso establecido en la negociación, logró la extensión del plazo verbalmente hasta Junio de 2004, pero al no obtener el dinero que se le adeudara la demandada, incumplió con esa negociación y asumió las consecuencias de haber permitido que la demandada ELVIA ELIDES FRAY OCHOA se aprovechara de su buena fe; que por tal razón demanda por Resolución de Venta, Daños y Perjuicios y Daños Morales, a la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA, para que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En que la ciudadana ELVIA FRAY DE ACOSTA, incumplió en el pago correspondiente a la venta protocolizada con cheques sin fondos; 2.-) en que la demandada, emitió falso testimonio en acciones judiciales en su contra; 3.-) en que la demandada, que jamás tuvo posesión del inmueble objeto de esta litis y que a su vez ofreció información falsa al IPASME para adquirir el Crédito alegando remodelación de vivienda que habitaba; 4.-) en que la demandada, pretendió utilizar la Oferta Real de Pago de fecha del mes de Mayo de 2007; como medio de pago a mas de tres (3) años del lapso establecido; 5.-) en que la demandada, reconoció la realidad de los hechos en la Oferta Real de Pago en la fecha del mes de Mayo de 2007; 6.-) se decrete la Resolución del Contrato; y 7.-) en los daños y perjuicios y los daños morales.
A su vez, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en su escrito contentivo de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado por la actora, que no es cierto que su representada se haya valido de maquinaciones fraudulentas para incumplir con las obligaciones que tenía con la hoy demandante documentadas en los instrumentos privados a los que ha hecho referencia; que tampoco es cierto, que su representada le haya causado a la accionante, algún tipo de daño patrimonial y mucho menos que la haya expuesto a "situaciones denigrantes en su estabilidad emocional, moral y económica", negó, rechazó y contradijo que le haya causado daño moral o patrimonial alguno; que la demandada haya emitido falsos testimonios en las diversas acciones judiciales que ha incoado; que la demandante haya perdido cantidades de dinero por cláusula penal en base a un contrato que no cumplió; que es cierto lo alegado por la demandante en el libelo, referente a que la demandada adquirió en fecha 27 de enero de 2.004, por compra, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que le fue vendido por la actora DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, situado en el Conjunto Residencial "Puerto Dorado", Torre 07, denominada "Playa Blanca", sexto piso, apartamento 6-D, en jurisdicción de la Parroquia "Juan José Flores", Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que es el mismo inmueble que habita a la presente fecha la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, mientras su representada, quien a pesar de tener de vivienda propia no puede disfrutarla y por ende reside alquilada en la población de "El Cambur" de esta ciudad, pese a estar cancelando dicho inmueble desde hace cuatro (04) años al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) mediante descuentos directos que se le hacen a su sueldo; que es cierto que la demandada solicitó, erróneamente, ante un Tribunal competente de la jurisdicción la entrega material del inmueble que le fue vendido, así como solicitó el cumplimiento de la obligación de entregar el mismo a la vendedora y poseedora de éste, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URSINA, ante el mismo Tribunal “a-quo”; que quedó expresamente convenido entre las partes, que hasta tanto la compradora no pagara la totalidad del precio convenido, la vendedora, continuaba habitando el inmueble vendido; que si bien su representada incurrió en algún tipo de falta al accionar erróneamente ¿Porqué la hoy demandante no reconvino en la demanda por mi representada en la oferta real de pago, cuando no objetó la suficiencia de los montos consignados?, porque hasta esta fecha, con una conducta dirigida a no entregar el inmueble que ya le pertenecía a su representada y del cual aún no ha podido disfrutar, ELVIA FRAY DE AGOSTA, la hoy demandante decidió quedarse con el inmueble y con el dinero entregado por la demandante, argumentando unos daños y perjuicios que en modo alguno le fueron causados; que su representada solo quiso cumplir con la condición suspensiva a la que estaba sometida la entrega del inmueble por parte de la actora, es decir, pagar la última parte del precio pactado; que ¿Puede la actora hablar de daños, perjuicios, daños patrimoniales, morales, cuando además de haber recibido por parte de mi representada VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) hace cuatro (04) años, y desde esa fecha vive gratis en un apartamento que no le pertenece?; que los presuntos daños que alega la actora le son causados por su representada no se encuentran evidenciados en forma de los escritos presentados por ésta, amén de que, tal y como lo expresa la demandante, su representada ha realizado múltiples intentos para solucionar el conflicto planteado, mientras tanto la demandante habita un inmueble que no le corresponde, y no cancela alguna cantidad de dinero por su uso.
Trabada la litis, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino…”
En el caso de autos, es de observarse, el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de voluntad real, al señalar que: "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe"; siendo criterio doctrinario (EMILIO CALVO BACA, obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”), con relación a la interpretación de los contratos, partiendo de que los mismos tienen fuerza de ley no sólo entre las partes sino inclusive para el juez, el que el juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad; este es el papel del juez en el derecho liberal, aún cuando en el Derecho Contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles, no puede obviarse, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad de las partes.
Asimismo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Siendo criterio tanto jurisprudencial como doctrinario, el que para que sea procedente la acción de resolución deben tenerse por cumplidos con los siguientes parámetros: 1.- La existencia de un contrato bilateral del que se deriven recíprocas prestaciones, así como su exigibilidad; 2.- el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; y con base al principio “non adimpleti contractus”, en base al cual la parte de un contrato bilateral tiene la facultad a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, tal como dispone el artículo 1.168 del Código Civil.
Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a examinar los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, y en este sentido observa que mediante documento protocolizado en fecha 27 de Enero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, e inserto bajo el Nº 12, folios 92 al 97, tomo 3º, protocolo 1º , las partes celebraron contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, vale señalar, sobre el inmueble ubicado en el “Conjunto Residencial Puerto Dorado”, torre 07, denominada “Playa Blanca”, sexto piso, apartamento 6-D, Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Asimismo se observa que, en dicho documento, la accionante de autos, manifiesta su voluntad de vender a la hoy accionada, el inmueble de marras, al declarar que: “Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ELVIA ELIDES FRAY OCHOA…”; estableciéndose en el mismo, que el precio lo era por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000), los cuales declaró recibir al momento del otorgamiento: “de manos de la compradora en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción”, así como que, “con el otorgamiento de esta escritura hago a la compradora tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento conforme a derecho”; siendo que a su vez la accionada de autos, ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, aceptó la venta contenida en dicho instrumento, lo que hace forzoso concluir, que habiéndosele dado a este instrumento valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, que el contrato de compra venta en este contenido se perfeccionó derivándose las consecuenciales contenidas en el artículo 1486 del Código Civil, como lo son la obligación del vendedor de hacer la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la accionante de autos pretende la resolución de contrato fundamentada en el incumplimiento de un supuesto contradocumento representado por instrumento privado, en el cual se señala que en fecha 08 de abril de 2003, vale señalar, casi con un año de anticipación del otorgamiento del anteriormente analizado contrato de compra-venta, se celebró entre las partes, un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble objeto de la presente causa, modificándose el precio del mismo, acordando un nuevo precio en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y siendo que el Instituto Financiero aprobó otorgarle como crédito a la accionada tan solo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.908.600,00), la misma debería cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), a cuyos efectos se libró un instrumento mercantil constituido por una letra de cambio, cuya duración lo era por ciento veinte (120) días Hábiles, prorrogables siempre que “la compradora” hubiese pagado el cincuenta por ciento del valor de la deuda.
Lo que hace oportuno indicar que, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento lo constituya: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…”, así como el que, un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, ya que con este instrumento se procura precaver un futuro juicio, en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Es de observarse que, la Ley le confiere al documento público el carácter de plena fe o plena prueba, oponible erga omnes; de lo que se desprende que se trata de una prueba tarifada por la ley, por oposición a las pruebas valorables libremente por el Juez según las reglas de la sana crítica de las cuales el Juez determina el mérito de la prueba.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes, y siendo que, del análisis del instrumento privado, vale señalar, del instrumento de fecha 23 de enero de 2004, se evidencia el que a través del mismo las partes modificaron tanto, el precio de la venta, como, el término para dar cumplimiento al contrato, en contravención con lo declarado en el instrumento público contentivo del contrato de venta pura y simple de fecha 27 de enero de 2004, el cual, tal como fue señalado, de conformidad con la norma citada produce efecto entre las partes, y evidenciado como fue que en el documento reformatorio de lo declarado en el instrumento público, se sometió la posibilidad de prorrogarlo a la condición de que: “haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del valor de la deuda contados a partir de la fecha del presente documento”, vale señalar, del día 23 de enero de 2004, y no a un término, no puede extraerse del mismo, el que efectivamente el accionado de autos incumpliese con las obligaciones asumidas en el referido contrato de compra-venta en un término, puesto que, el cumplimiento fue cometido a una condición y no a un término. Lo que hace forzoso concluir que, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, el cual distribuye entre las partes la carga de la prueba, tanto en general, según las respectivas afirmaciones de hecho, como en particular, según la distinta función de los hechos jurídicos; y siguiendo criterio jurisprudencial el que "…quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, esta obligado (rectius: tiene la carga) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esa demostración la demanda o la excepción no resulta fundada…", el accionante de autos tenía la carga de probar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolver el contrato; y al no haber aportado elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente en un término dado la accionada de autos debía cumplir con sus obligaciones, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que la presente acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA DIAZ, contra la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que la accionante de autos pretendía la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones contractuales, y decidido como fue que la presente acción de resolución de contrato de compra venta por incumplimiento no puede prosperar; dado el carácter de subsidiaridad de tal pretensión, aunado a que la accionante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente hubiese demostrado los hechos alegados en su escrito libelar, referente a los supuestos daños y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada causase en forma intencional o culposa un daño, a cuya reparación estaría obligado; resulta forzoso concluir, que la pretensión de la parte actora referente a la indemnización de daños y perjuicios, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, la parte demandada no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, a pesar de que en la misma, dicho Tribunal la condena a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000.000,00); así como tampoco el que se adhiriera a la apelación interpuesta por la demandante, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que, al no haber apelado la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, y al haber decidido el Juzgado “a-quo” el que: “…En el caso en concreto, resulta, de autos como el precio ha sido acordado, fraccionado, aumentado, sucesivamente, antes y después, de la compra venta definitiva protocolizada…”; y el que “…se desprende en forma por demás evidente y clara, que la intención de la demandante fue la de vender en forma perfecta e irrevocable la propiedad, que efectiva y definitivamente vendió a la querellada, haciendo la tradición legal de la misma… solo cuando la compradora hubiere cancelado completamente el precio pactado…”, y que: “…sentado como queda, el pago de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) que la accionada le hiciera a la vendedora-accionante, de un total de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del precio del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda… En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana ELVIA ELIDA FRAY OCHOA, a cancelarle a la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), actualmente OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000)…”; resulta para esta Alzada forzoso concluir, que la accionada de autos, ciudadana ELVIA ELIDA FRAY OCHOA, debe cancelarle a la accionante, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000); dando así formal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, celebrado con la accionante de autos, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil, para quien a su vez, vale señalar, para la demandante, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, una vez cancelada la cantidad señalada, nace la obligación de la tradición y saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.486 del Código Civil, debiendo hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez que conste en autos la cancelación total de la cantidad señalada; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2009, por la abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA DIAZ, contra la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY OCHOA. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana ELVIA ELIDA FRAY OCHOA, a cancelarle a la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000), dando así formal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta, celebrado con la accionante de autos, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, para quien a su vez, una vez cancelada la cantidad señalada, nace la obligación de la tradición y saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.486 del Código Civil.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 11 de abril de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 172/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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