REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFONSO BONTEMPO CURREDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.119.705, domiciliado en el Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.334, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCESCO DI MARIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.052.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FREDY MONTAÑO ALCANTARA y AGATINA ROPPOLO DIANA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.813 y 85.607, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.147

El ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, asistido por el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 25 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el accionado.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 11 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 14 de octubre de 2011, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada ISABEL MARINA TESORERO VARGAS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2011.
Consta asimismo que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, el día 06 de diciembre de 2001, se inhibió se conocer de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 19 de enero de 2012, bajo el No. 11.147, y quien en fecha 26 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida inhibición. En consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En esta Alzada, en fecha 22 de marzo de 2012, el abogado FREDY MONTAÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, asistido por el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, consta del Contrato de Arrendamiento, debidamente otorgado por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, "EL ARRENDADOR" mediante el cual dio en Arrendamiento al ciudadano FRANCESCO DI MARIA,"EL ARRENDATARIO"… un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el numero 83-A, ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Boca de Río, Guigue municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contrato este que se autentico por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el día 15 de marzo de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 59, Tomo 9 de los libros llevados por esa Notaria Publica, el cual anexo marcado" A".
En dicho contrato se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, tal como se establece en la cláusula SEGUNDA del mencionado documento, también se pacto además un término de duración de DOCE (12) MESE FIJO contado a partir del Primero (1ero.) de marzo de 2010 hasta el Primero ( 1 era) de marzo de 2011 pero con especial señalamiento que una vez vencido el termino o la prorroga legal prevista en la ley de arrendamiento inmobiliario, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble sin necesidad de notificación o desahucio, tal como se evidencia en la cláusula TERCERA del referido instrumento…
…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, antes identificados, en desatención e incumplimiento a su obligación pactada y contenida en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato mencionado, en pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIV ARES (Bs.4.500,oo) MENSUALES, correspondiente al canon de arrendamiento por nosotros convenido, NO me pagó los cánones insolutos correspondientes a los meses de: marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, estos tres últimos correspondiente a la prorroga legal, los cuales presentan un incremento de QUINIENTOS BOLIV ARES (Bs. 500) tal como se establece en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato en cuestión, es decir, en los meses correspondientes a la prorroga legal el canon es CINCO MIL BOLIV ARES (Bs. 5.000,00) mensuales; sumando una cantidad total de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), equivalentes a 907.89 U.T aproximadamente, calculada en base al valor nominal actual de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 76,00.
Ciudadano Juez, a pesar de los múltiples requerimientos y gestiones de cobro realizados al efecto en forma extrajudicial personalmente; y siendo que el referido contrato de arrendamiento venció en fecha Primero (1ero.) de marzo de 2011, tal como lo pactamos en la cláusula TERCERA del contrato de manas; aún cuando, ciertamente el Artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Titulo V De La Prórroga Legal, que: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articulo 1°. de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año." .. u; no menos cierto es que el Artículo 40 eiusdem establece que: ... "Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, NO tendrá derecho a gozar el beneficio de la prórroga legaI...". (resaltado mío); y siendo que EL ARRENDATARIO ciudadanos FRANCESCO DI IVIARIA… ha dejado de pagarme los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de: marzo 2010, abril 2010, mayo 2010,junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011 y por cuanto NO CONSTA en ningún tribunal competente de esta Circunscripción Judicial consignación arrendaticia efectuada por EL ARRENDATARIO a mi favor que pudiera presumir el pago oportuno de los cánones impagados mencionados, tal como se evidencia de la información suministrada por este digno tribunal, referente a la petición realizada el día 07 de junio de 2011, donde solicité que se me informara, si existía en este tribunal algún pago por parte del arrendatario en beneficio de ALFONSO BONTEMPO CURREDE por concepto de canon de arrendamiento, el cual anexo en copia fotostática marcada "B", es por lo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 antes invocado, o sea, EL ARRENDATARIO FRANCESCO DI MARIA, antes identificados, NO es beneficiario de Prorroga legal alguna, por falta de pago de los cánones respectivos.
Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto DEMANDO, al ciudadanos FRANCESCO DI MARIA… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aunado con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil; para que me haga entrega del inmueble arrendado así como del pago de los cánones insolutos y las cantidades que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega, por la ocupación ilegal del referido inmueble…
…Por todos los planteamientos expuestos anteriormente y ante la negativa de pago del ciudadano FRANCESCO DI MARIA… es por lo que, DEMANDO como en efecto aquí lo hago, a fin de que convenga en HACERME ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO Y PAGARME LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS correspondientes a los meses de: marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, así como las cantidades que se produzcan hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, o bien, que sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, al cumplimiento de los siguientes conceptos:
1) A entregarme el inmueble arrendado totalmente libre de personas y de cosas.
2) Al pago de la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIV ARES (Bs. 69.000,00) equivalentes a 907.89 U.T aproximadamente, calculada en base al valor nominal actual de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 76,00, a que corresponde el monto adeudado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA… por concepto de los cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses de marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, más las cantidades que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
3) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7587,86) de pagos de servicios tales como electricidad y agua potable…
4) La cantidad que por concepto de INTERESES prudencialmente calculados por el Tribunal se haga, sobre los montos adeudados, desde la fecha del incumplimiento del mes de marzo de 2010, hasta la total y entrega definitiva del inmueble arrendado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.587,86) equivalentes a 1.007,73 U.T. aproximadamente, calculada en base al valor nominal actual de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. 76,00, a que corresponde el monto adeudado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA, en los términos siguientes:
“…Rechazo, Niego, Impugno, Contradigo y Desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en los Hechos como en cuanto al Derecho la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Incoada por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, mayor de edad, de igual domicilio, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-7.119.705…
…Rechazo, Niego, Impugno y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los Hechos como en cuanto al Derecho, donde afirma haber dado en arrendamiento un Inmueble dotado de un local comercial, identificado con el No.:83-A, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Boca de Río, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Denuncio en dicha demanda la Indeterminación del Objeto puesto que no esta Definido debidamente ni Determinado el Inmueble Arrendado, puesto que el arrendador lo que dio en arrendamiento fue Una (1) Parcela de Terreno y Una (1) Casa Vieja que el arrendado denomina local comercial.-
Ahora bien el Demandado Arrendatario el ciudadano FRANCESCO DI MARIA con tolerancia del arrendador construyo a sus solas y únicas expensas Dos (2) Plantas Industriales cuya determinación, medidas y características, demuestran que dicha edificación industrial de Dos(2) Plantas o Niveles fue construida por FRANCESCO DI MARIA y ese arrendar del demandante constituye un delito porque es 8lTendar como propio unas Bienhechurías Ajenas, que son del Arrendatario por haberlas construido con su propio peculio y a sus solas y únicas expensas. Incurre en Calidad Simulada de Propietario de las Bienhechurías el Arrendador, Arrendándolo como suyo lo que es ajeno porque fue Construido por el Arrendatario FRANCESCO DI MARIA. Por todo ello la Demanda Intentada debe ser declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley por no ser ciertos los hechos como los narra el demandante y por no merecer la tutela jurídica solicitada…
…Rechazo, Contradigo, Impugno, Niego y Desconozco los Presuntos Incumplimientos de las Obligaciones que se atribuyen al Arrendatario, toda vez que la construcción según el avalúo y realizado por FRANCESCO DI MARIA Y el cual tiene un valor de TRES MIL MILLONES DE BOLIV ARES (Bs.:3.000.000.000,00); y alego de conformidad con la Ley la Compensación según los Artículos 1331 y siguientes del Código Civil, quedando aun saldos excesivos a favor del 8lTendatario dueño de los dos(2) niveles de Construcción Industrial.
La verdadera intención del arrendador no es cobrar inocentemente los alquileres, no la Verdad Verdadera es su Enriquecimiento Ilícito y su Enriquecimiento sin causa en el sentido de apropiarse del inmueble que constituye un verdadero Edificio Industrial, cuando lo que arrendo el actor fue Una (1) Parcela de Terreno y Una (1) Casa Vieja, muy vieja que dista mucho de ser el inmueble cuyo secuestro solita.-
No hay certeza a favor del arrendador del atraso o incumplimiento del arrendatario porque ello es solo la afirmación del arrendador, porque no hay certeza de ello ni lo ha establecido ningún Juez mediante sentencia definitivamente firme...
…Rechazo, Niego, Contradigo e Impugno, en todas y cada una de sus partes, los diversos petitorios del demandante en el sentido de entregarle el inmueble totalmente libre de cosas y personas. Este pedimento del demandante es improcedente por que pretende que se le entregue todo el edificio de Dos (2) Plantas Industriales cuando ello que arrendo fue Una (1) parcela de Terreno y Una (1) Casa Vieja, muy vieja, por tanto este petitorio pretende usar al Tribunal como medio de Comisión para una Expropiación Arbitraria en Perjuicio del verdadero Dueño del Inmueble que son las Bienhechurías realizadas por el Arrendatario.- Las bienhechurias del Inmueble tienen un costo de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.000,00), de manera que ese petitorio constituye un Enriquecimiento Ilícito por arte del Arrendador y el Tribunal no puede Expropiar de esa manera al Arrendatario propietario de dichas Bienhechurias. -Este petitorio verdaderamente Ilícito hace Improcedente l Demanda la cual debe ser declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley. Igualmente Rechazo, Impugno, Niego y Desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, el Petitorio No. 2 en el cual cobra el Arrendador cantidades excesivas que deben provocar la intervención del INDEPABIS y de las Autoridades Protectoras del Consumidor y de los Servicios, todo lo cual constituye un verdadero abuso de derecho, todo lo cual esta compensado según los Artículos 1331 y siguientes del Código Civil por el Valor Extraordinarios de las Mejoras que pretende apropiarse mediante aparente cobro inocente de arrendamientos el arrendador incurriendo en el ilícito Cobro de Enriquecimiento Ilícito, pretextando cobros de agua potable, energía eléctrica, indexación y costas procesales, todo lo cual es improcedente y hacen dicha demanda improcedente y la cual debe ser declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley...
…En Consecuencia NO es Procedente la Entrega del Inmueble Demandado Desocupado de Bienes y Personas por cuanto dichas Bienhechurías, el Edificio de Dos (2) Plantas no propiedad de ALFONSO BONTEMPO CURREDE, sino que lo construyo el señor FRANCESCO DI MARIA a un costo de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); y con la Tolerancia del ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE de manera que la demanda a este respecto debe ser declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley. -El pedimento del actor que le entreguen el edificio libre de personas y cosas es un enriquecimiento ilícito y un enriquecimiento sin causa como lo establece el articulo 1184 y siguientes del Código Civil.-
Todas las reclamaciones del actor están mas que compensadas por las construcciones importantes realizadas en la parcela objeto del arrendamiento y del litigio, de conformidad con los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.-
No es procedente el pedimento del pago de los servicios de agua potable y de energía eléctrica por el arrendador demandante en sus propósitos de enriquecimiento ilícito por estos conceptos y por los razonamientos de hechos y de derechos invocados como actos de justicia.-
No son procedentes los pedimentos de intereses solicitados y hasta la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas como lo solicita el demandante ALFONSO BONTEMPO CURREDE y tampoco procede la indexación monetaria hasta la total entrega y le conformidad con la experticia complementaria del fallo, nada de ello es procedente sino fantasía triunfalista de una acción deducida contraria a derecho por tratarse de calidad simulada de propietario de la construcción que es propiedad del arrendatario que no puede ser expropiado por este procedimiento y por el Tribunal que no tiene según este juicio la competencia correspondiente, siendo la petición del actor contraria a la Regulación de la competencia y al Orden Publico del Debido Proceso…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada, por el Ciudadano: ALFONSO BONTEMPO CURREDE… asistido de Abogado, contra el ciudadano: FRANCESCO DI MARIA… y en consecuencia se ordena a la parte demandada en cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A entregar el inmueble totalmente libre de personas y de cosas.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 81.000,00), que comprende los cánones arrendaticios de los meses desde Marzo del año 2010 hasta el mes de septiembre del ano 2.0111, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales.
TERCERO: A cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 337,50), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual.
CUARTO: A canelar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.334,37) por concepto de costos y costas procesales; lo que hace un monto total de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.671,87).
QUINTO: A cancelar los pagos de Servicios Públicos…”
e) Escrito de fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada ISABEL MARINA TESORERO VARGAS, en el cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada ISABEL MARINA TESORERO VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de octubre de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el No. 59, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Esta Alzada observa que, el referido documento, constituye un documento de los denominados “públicos”, y si bien el mismo fue desconocido por el accionado de autos en el escrito de contestación de demanda, no es suficiente para fulminarle su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre un documento público es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia el referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, dió en arrendamiento al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el No. 83-A, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Boca de Río, Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 1º de marzo de 2010, hasta el 1º de marzo de 2011; fijándose de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 4.500,00); Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual a solicitud del ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, asistido por el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA, dejó constancia de que hasta el día 09 de junio de 2011, “NO EXISTE CONSIGNACION alguna del ciudadano: FRANCESCO DI MARIA”, por ante ese Tribunal.
Esta Alzada observa que, el referido auto, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Instrumentos contentivos de Consulta del Estado de Cuenta del servicio de agua, marcado “C” y Estado de Cuenta del servicio de electricidad, marcado “D”.
Observa este Sentenciador, con relación a los referidos instrumentos marcados “C” y “D”, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmados por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer a su favor, el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y sus anexos.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los anexos consignados con el libelo de demanda, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa con local para comercio, con su terreno, ubicado en la Avenida Bolívar # 83-A, Guigue, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1º.
En relación a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó el valor probatorio de los autos en cuanto favorecen a la parte demandada, especialmente del escrito de contestación al fondo de la demanda y la reconvención.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda e interposición de la reconvención, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa con local para comercio, con su terreno, ubicado en la Avenida Bolívar # 83-A, Guigue, Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1º; y copia certificada de documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro, en fecha 09 de febrero de 1971, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió prueba de experticia, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida Bolívar No. 83-A, cruce con calle Boca de Rio, en Guigue, Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de lo siguiente:
4.- Promovió prueba de inspección ocular, a los fines de que el Tribunal “a-quo” deje constancia de que las mejoras constituyen una construcción de dos niveles o pisos, con instalaciones propias para frigorífico, con acondicionamiento de patios y estacionamientos de pisos encementados y con instalaciones propias para frigorífico como son las aéreas de despostes, de pesos mediante romanas para la carne y de instalaciones para refrigeración propias de frigoríficos.
5.- Prueba testimonial de los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ NENO, YLDEMARO ROMERO MONTERO, CARLOS ALBERTO ALVAREZ, JOSE OSMEL RODRIGUEZ CHAVEZ, ALFREDO RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que las pruebas señaladas en los numerales 3, 4 y 5, contentivas de la experticia, la inspección ocular y de la testimonial, no fueron evacuadas.
6.- Invocó la comunidad de las pruebas.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
7.- Invocó el fraude procesal del actor reconvenido, señalando que mediante un inocente cobro de alquileres atrasados pretende la entrega material de una propiedad de un edificio, que costó según avalúo que acompaño a los autos, CUATRO MILLARDOS (Bs. 4.000.000.000,00).
Observa este Sentenciador que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, con relación al fraude procesal, señaló:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, por lo que invocado como fue por la parte demandada como prueba, y no constituyendo éste un medio probatorio, se desecha de la presente causa, dada la impertinencia del mismo; Y ASI SE DECIDE.
Debiendo señalarse con relación al contenido del informe de avalúo de fecha 23/05/2008, que corre inserto a los folios que van desde el 42 al 53 del presente expediente se observa que, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, puesto que en la misma no constituye hecho controvertido ni la titularidad ni el valor del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que el recurrente, ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido de abogado, en escrito de fecha 14 de octubre de 2011, solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” señalando que adolece del vicio de ultrapetita, fundamentado en que: “..el Tribunal no puede dar al actor la propiedad que pertenece al arrendatario…”, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a dicha solicitud.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Toda sentencia debe contener:
...5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
La congruencia “se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” (cfr. Aragonés, “Sentencias Incongruentes” p. 227 cit. por De Santo en Tratado de los Recursos, T II, pág. 342/343), lo que supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama; así como también, que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; o que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
Así, la doctrina explica que, en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Siendo que de conformidad con el artículo 12 de nuestra norma procesal civil, tal como postulase la jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el que la misma: "...tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...", constituye obligación de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional atenerse para decidir conforme al principio dispositivo, cuya inobservancia sanciona el artículo 244 ejusdem, al establecer: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que en la sentencia recurrida, en la parte dispositiva el Juzgado “a-quo”, precisó:
“…este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada, por el Ciudadano: ALFONSO BONTEMPO CURREDE… asistido de Abogado, contra el ciudadano: FRANCESCO DI MARIA… y en consecuencia se ordena a la parte demandada en cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A entregar el inmueble totalmente libre de personas y de cosas.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 81.000,00), que comprende los cánones arrendaticios de los meses desde Marzo del año 2010 hasta el mes de septiembre del ano 2.0111, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales.
TERCERO: A cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 337,50), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual.
CUARTO: A canelar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.334,37) por concepto de costos y costas procesales; lo que hace un monto total de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 101.671,87).
QUINTO: A cancelar los pagos de Servicios Públicos…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siendo que, el accionante de autos en su escrito libelar tan solo pretende: “…1) A entregarme el inmueble arrendado totalmente libre de personas y de cosas. 2) Al pago de la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) equivalentes a 907.89 U.T aproximadamente, calculada en base al valor nominal actual de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 76,00, a que corresponde el monto adeudado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA… por concepto de los cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses de marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, más las cantidades que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. 3) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7587,86) de pagos de servicios tales como electricidad y agua potable… 4) La cantidad que por concepto de INTERESES prudencialmente calculados por el Tribunal se haga, sobre los montos adeudados, desde la fecha del incumplimiento del mes de marzo de 2010, hasta la total y entrega definitiva del inmueble arrendado…”; así como la condenatoria en costas y costos del proceso, calculados prudencialmente sobre la base del treinta por ciento (30%) conforme a la Ley.
El procesalista español JAIME GUASP, en su obra: “Derecho Procesal Civil”, define el término congruencia como: ‘…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma....’; asimismo, el Maestro HUMBERTO CUENCA, señala que la decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita), so pena de que de conceder más de lo peticionado se incurriría en el vicio de ultrapetita. Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Lucas Martínez Sánchez Vs. José Abelardo Díaz García, el que:
“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes…”.
En el caso sub examine, de la revisión del escrito libelar se evidencia del petitorio, que el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, solicitó lo siguiente el pago de la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) equivalentes a 907.89 U.T aproximadamente, calculada en base al valor nominal actual de la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 76,00, a que corresponde el monto adeudado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por concepto de los cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses de marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, más las cantidades que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; y siendo que, el Juzgado “a-quo” condenó: “…A cancelar la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 81.000,00), que comprende los cánones arrendaticios de los meses desde Marzo del año 2010 hasta el mes de septiembre del ano 2.0111, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales…”; es forzoso concluir, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues el Juzgador de Instancia extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, determinando por anticipado el pago de cánones arrendaticios que debían calcularse al momento de la entrega definitiva del inmueble, lo cual solo podría lograrse a través de una experticia complementaria al fallo; lo que la inficiona de nulidad dada la incongruencia positiva señalada; por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2011; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observando que el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, asistido por el abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, en el escrito libelar alega que consta del Contrato autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2010, que el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, dio en Arrendamiento al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el numero 83-A, ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Boca de Río, Guigue municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, el primer día de cada mes, por lapso de doce (12) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo de 2010, hasta el 1º de marzo de 2011, señalándose en dicho contrato, que una vez vencido el término o la prórroga legal prevista en la ley de arrendamiento inmobiliario, el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble sin necesidad de notificación o desahucio; por lo que, siendo el caso que el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, en desatención e incumplimiento a su obligación pactada en pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, correspondiente al canon de arrendamiento convenido, no pagó los cánones correspondientes a los meses de: marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, estos tres últimos correspondiente a la prorroga legal, los cuales presentan un incremento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), tal como se estableció en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato en cuestión, es decir, en los meses correspondientes a la prorroga legal el canon lo era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; dando como resultado una cantidad total de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00); es por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aunado con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de los siguientes conceptos: 1) A entregarle el inmueble arrendado totalmente libre de personas y de cosas; 2) Al pago de la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), correspondiente al monto adeudado por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, por concepto de los cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses que van desde marzo 2010, a mayo 2011, más las cantidades que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; 3) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7587,86) de pagos de servicios tales como electricidad y agua potable; 4) La cantidad que por concepto de intereses sobre los montos adeudados, desde la fecha del incumplimiento del mes de marzo de 2010, hasta la total y entrega definitiva del inmueble arrendado.
A su vez, el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por el abogado FREDY MONTAÑO ALCANTARA, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE; rechazó, negó y contradijo lo afirmado por el demandante en cuanto a que dio en arrendamiento un inmueble dotado de un local comercial, identificado con el No. 83-A, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Boca de Río, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; señalando que su persona, con tolerancia del arrendador, construyo dos (2) Plantas Industriales las cuales son del arrendatario por haberlas construido con su propio peculio; rechazó, contradijo, negó y desconoció los presuntos incumplimientos de las obligaciones que se atribuyen al arrendatario, toda vez que la construcción según el avalúo y realizado por FRANCESCO DI MARIA, tiene un valor de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00); excepcionándose de conformidad con la Ley la Compensación según los Artículos 1331 y siguientes del Código Civil, quedando aun saldos excesivos a favor del arrendatario dueño de los dos(2) niveles de Construcción Industrial; rechazó, negó, y contradijo que existiera, tanto, la obligación de entregar el inmueble, totalmente libre de cosas y personas; como, el que debiera cancelar al arrendador las cantidades pretendidas; que lo peticionado constituye un enriquecimiento ilícito y un enriquecimiento sin causa; que las reclamaciones del actor están compensadas por las construcciones realizadas en la parcela; que sean procedentes los intereses solicitados, hasta la entrega del inmueble.
En efecto, nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, observa este Sentenciador que, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, que si bien el accionado de autos desconoció la existencia de la relación locativa, del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el No. 59, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándole valor probatorio, al constituir dicho instrumento un documento “público” al cual, para fulminarle su valor probatorio, era necesario la formulación de la correspondiente tacha; se desprende que el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, dió en arrendamiento al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, el inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 83-A, ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Boca de Río, Guigue municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, igualmente es de observarse que si bien en la presente causa no se está dilucidando ni la titularidad ni el valor del inmueble arrendado, puesto que ello no constituye elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, del instrumento acompañado a los autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1º, se desprende que el accionante, ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, funge de propietario del inmueble objeto del presente juicio; por lo que, precisado como fue la existencia de la relación locativa, y habiendo sido acompañado a los autos el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALFONSO BONTEMPO CURREDE y FRANCESCO DI MARIA, pasa este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; a analizar el contenido de dicho contrato; siendo igualmente necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, con vigencia desde el 1º de marzo de 2.010, hasta el 1º de marzo de 2.011, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de marzo de 2011, no prorrogable…", valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que, vencido el término el arrendatario, FRANCESCO DI MARIA, continuó ocupando el inmueble, haciendo uso del derecho a la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, es forzoso concluir que la naturaleza de la presente relación locativa es de aquellas contraidas con determinación de término; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el accionante de autos alega en su escrito libelar, que el arrendatario, ciudadano FRANCESCO DI MARIA, incumplió con su obligación de pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2010 a mayo de 2011, estos tres últimos correspondiente a la prorroga legal, los cuales presentan un incremento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), tal como se estableció en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato en cuestión, es decir, en los meses correspondientes a la prorroga legal el canon lo era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; dando como resultado una cantidad total de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00).
En este sentido, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.
Ahora bien, establecido como fue de que efectivamente entre los ciudadanos ALFONSO BONTEMPO CURREDE y FRANCESCO DI MARIA, existe una relación locativa, regulada por el contrato de arrendamiento suscrito por los mismos en fecha 1º de marzo de 2010, cuya naturaleza lo es a tiempo determinado, el cual en la cláusula SEGUNDA, señala que el canon de arrendamiento será la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, lo que hace necesario traer a colación las normas contenidas en los artículos 1.579, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil, las cuales establecen:
1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1585.- “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
1592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Siendo, que uno de los incumplimientos alegados por la accionante lo constituye la falta de pago de una de las mensualidades, específicamente la correspondiente a los meses que van de marzo de 2010 a marzo de 2011, corresponde al arrendatario la carga de probar si efectivamente había cancelado dichas mensualidades; y a tales efectos, la parte demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, “…de conformidad con la Ley de la Compensación según los Artículos 1331 y siguientes del Código Civil…”, toda vez que la construcción supuestamente realizada por el mismo, según avalúo tiene un valor de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00); quedando aun saldos excesivos a favor del arrendatario, y que en consecuencia no existe certeza a favor del arrendador del atraso o incumplimiento del arrendatario, porque ello es solo la afirmación del arrendador, porque no hay certeza de ello ni lo ha establecido ningún Juez mediante sentencia definitivamente firme.
Siendo que en el caso sub examine, de la revisión del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa se evidencia que, de conformidad con la cláusula SEXTA de dicho contrato, se estableció “…no podrá realizar mejoras de bienhechurías en el inmueble arrendado, salvo que tenga autorización escrita y autenticada otorgada por el arrendador y en todo caso las mismas quedarán a beneficio del inmueble no pudiendo reclamar el arrendatario indemnización alguna por ese concepto…”; no constituyendo en consecuencia obligación para el arrendador el reembolsar el costo de las supuestas mejoras útiles a las que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abandonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente...”.
Es forzoso concluir que, la excepción fundamentada en la posible compensación establecida en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación a la excepción de que la pretensión constituiría un enriquecimiento sin causa del accionante, en razón de que la construcción de las bienhechurías existentes en el terreno arrendado, lo fueron por parte del accionado de autos FRANCESCO DI MARIA, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece:
”Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
Siendo criterio doctrinario (Dr. Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III) el que el enriquecimiento sin causa: “se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado”; requiriendo el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: 1. Un enriquecimiento, consistente en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo; tal como fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez, contra C.A. Urbanización Macaracuay.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y siendo que, al analizar el acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que no se trajo a los autos ningún elemento de convicción que pudiera precisar el cumplimiento de los requisitos para la existencia del enriquecimiento sin causa; dado que, el accionado no trajo a autos prueba alguna que demostrara los hechos en los que fundamenta su excepción como lo serían el empobrecimiento o la disminución de su patrimonio o del enriquecimiento o aumento de patrimonio de la parte accionante; por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir, que habiendo incumplido con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la excepción propuesta por el accionado de autos de la existencia de un enriquecimiento sin causa, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, tal como fue señalado, nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, de cuya aplicación se desprende que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto a este le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; y siendo carga de la parte accionada el demostrar su estado de solvencia, y no habiendo aportado a los autos ningún elemento de convicción que trajese al animo de este Sentenciador de que efectivamente había cumplido con su obligación contractual de pagar los cánones arrendaticios por mensualidades vencidas el primer día de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato que rige la relación locativa, es forzoso concluir que el arrendatario incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar elemento probatorio alguno que evidenciase su estado de solvencia. En consecuencia, la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, es de observarse que de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, el arrendamiento por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, constituyendo una de las obligaciones del arrendatario, hoy accionada, el deber de devolver la cosa arrendada, tal como se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, según la cual el arrendatario se obliga, una vez vencido el término o la prórroga legal, “…a entregar el inmueble sin necesidad de notificación o desahucio…”; es por lo que se ordena al ciudadano FRANCESCO DI MARIA, a entregar del inmueble objeto de la relación locativa, desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios públicos; a pagar la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), correspondiente a los meses que van desde marzo de 2010 a febrero de 2011, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, y los meses de marzo, abril y mayo de 2011, correspondientes a la prorroga legal, los cuales presentan un incremento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), tal como se estableció en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato en cuestión, es decir, en los meses correspondientes a la prorroga legal el canon lo era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, como canones insolutos, y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; lo cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria formulada por la parte actora, este Tribunal es del criterio que si fue solicitado en el petitorio de la demanda una cantidad relacionada con intereses, mal puede el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tiene por finalidad que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde con el momento de la deuda y la fecha de pago, por lo que este Tribunal, al haber prosperado el pago de los intereses, la pretensión de la parte actora con relación a la Indexación Monetaria, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada ISABEL MARINA TESORERO VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2011, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2011, por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, asistido por la abogada ISABEL MARINA TESORERO VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el No. 59, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; haciendo entrega del inmueble arrendado, constituido por un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el numero 83-A, ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Boca de Río, Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de servicios públicos; a pagar la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), correspondiente a los meses que van desde marzo de 2010 a febrero de 2011, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, y los meses de marzo, abril y mayo de 2011, correspondientes a la prorroga legal, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, como canones insolutos, y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, así como los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; lo cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en esta Alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas de la presente decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 169/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO