REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DISTRIBUIDORA MARINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, en fecha 23 de mayo de 1988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y JUAN JOSE PEROZO MARCHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 39.852, 48.867, 27.316, 110.921 y 110.930, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.147.579, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSÉ URBINA MOLINA, PABLO E. MORENO URIBE y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.220, 17.036 y 54.639, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.035

Los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., el 18 de septiembre de 2006, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 19 de septiembre de 2006, y admitiéndose el día 28 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2007, el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 11 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 06 de junio de 2011, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de agosto de 2011, bajo el No. 11.035, y el curso de Ley.
En esa Alzada, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de septiembre de 2011, presentó escrito contentivo de Informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en el cual se lee:
“…Nuestra representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS… mediante el cual ésta le dio en arrendamiento dos (2) galpones distinguidos bajo los Nros. G-17 y G-18, ubicados en la avenida Domingo Olavarría, con Calle Norte-Sur Nº 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal en la Zona Industrial Municipal Sur en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; inmueble que además de dos (2) galpones antes descritos comprende un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2)…
…El convenio estableció un plazo de duración del contrato que se iniciaba el 1 de septiembre de 2003 y vencía el 1 de septiembre de 2004. Se acordó que dicho contrato era a tiempo determinado su periodo inicial y prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato en un lapso no menor de 30 días al vencimiento del periodo inicial o de alguna de sus prórrogas. Tales hechos constan de documento público autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 27, tomo 212, de fecha 5 de noviembre de 2003…
…Durante la vigencia de la primera prórroga convencional, a través de comunicación fechada el día 22 de abril de 2005, la arrendadora notificó a su representada que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005 y que se entraría en la prorroga legal con un nuevo canon, solicitó el incremento del depósito en garantía; y que mediante otra comunicación de la misma fecha se estableció el monto del aumento de la garantía…
…En fecha 15 de marzo del año 2.006, la arrendadora le envía a su mandante un nuevo proyecto de contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, con una duración que va desde el 1 de septiembre de 2.005 al 1 de septiembre de 2006, proponen un nuevo canon de arrendamiento, con un monto hasta el 31 de marzo de 2006 y un incremento del 1 de abril de 2006 hasta la conclusión de la fecha de vencimiento contractual…
…Este proyecto de contrato no fue firmado por las partes pero ha formado parte del acuerdo posterior entre su representada y la arrendadora…
…En fecha 3 de abril de 2006, su poderdante envió comunicación al señor Gunter Lorente, en la cual se le solicita una reunión para conversar sobra la situación del establecimiento del canon de arrendaticio, y que igual actitud se adoptó con respecto a la arrendadora a quien se le envía una carta el 10 de mayo de 2006… el día 05 de junio de 2006, la arrendadora envía una comunicación mediante la cual realiza una nueva oferta, que consiste en varios cánones para el primer año de contrato, para el segundo año de contrato el cual se extiende hasta el 1 de septiembre de 2007 y un tercer año (los dos últimos periodos por prorrogas convencionales) que se extiende hasta septiembre de 2008. Que en fecha 31 de julio de 2006 su mandante recibió una comunicación original, en la cual se señala que está concluyendo la supuesta prórroga legal, según comunicación del 25 de julio de 2005, ignorándose la celebración del nuevo contrato vigente desde el 1 de septiembre de 2005…
…En fecha 21 de agosto del año 2006, nuestra poderdante envía una comunicación a su arrendadora en la cual acepta su propuesta de modificación de canon y del contenido del documento (proyecto de nuevo contrato, que no afecta la relación arrendaticia anterior); produciéndose la coincidencia de voluntades de las partes en torno a la prosecución del convenio locatario…
…En fecha 1 de septiembre del presente año nuestra poderdante hizo entrega de un cheque librado contra el Banco Exterior, C.A., por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo) equivalente al pago del mes de septiembre el cual es recibido por la persona que usualmente hace esta función y remite el pago a la arrendadora en Caracas…
…Finalmente el 8 de septiembre de 2006, luego de transcurrido siete (07) días desde la entrega del pago antes indicado, la arrendadora devuelve el referido cheque y advierte que se esta en la etapa de pagar la cláusula penal prevista en el contrato de 2003 y en la del 2005, en ambos casos la cláusula decimo quinta…
…En conclusión se produjo la coincidencia de voluntades y continuación convencional de la relación arrendaticia. El artículo 1.137 del Código Civil prevé… Asimismo los artículos 1.159, 1.160 y 1.585 del Código sustantivo común estatuyen… Finalmente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:…
…De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos a demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:
1. Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en la declaración que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el 1 de septiembre de 2003 con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007, según perfeccionamiento de la oferta realizada por la arrendadora el 15 de marzo del año 2.006 y su aceptación en fecha 21 de agosto de 2.006.
2. Dar cumplimiento al convenio arrendaticio pactado, manteniendo las condiciones negociadas entre las partes, todo de acuerdo a la oferta de convenio arrendaticio enviado por la arrendadora y aceptado por su poderdante en fecha 21 de agosto de 2006…
…De conformidad con las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 134.400.000,oo)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…DEL CONVENIMIENTO:
Convengo única y exclusivamente en los siguientes hechos que a continuación se mencionan:
PRIMERA: Es cierto que mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, que tuvo por objeto Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) galpones, identificados con los Nros. G-17 y G-18 y además una parcela de terreno, ubicada al frente del galpón G-17, de aproximadamente Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,oo Mts.2), ubicados en la Avenida Domingo Olavarría con Calle Norte.-Sur Nº 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDA: Es cierto que el citado Contrato de Arrendamiento estableció entre otras cláusulas: A) Que la duración seria de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos con Treinta (30) días continuos antes del vencimiento y/o de cualquiera de sus prorrogas. B) Que entraría en vigencia desde el 01.09.03 hasta el 01.09.04. C) Igualmente cierto que tales hechos constan de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre del 2003, asentado bajo el Nro. 27 del Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que cursa en los folios del 14 al 18 de esta Pieza Principal.
TERCERA: ES CIERTO QUE mi representada, mediante la comunicación de fecha 22 de abril del 2005, notificó y exigió a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.; A) Que el contrato de arrendamiento, vencería el 31.08.2005. B) Que de conformidad den la Cláusula Tercera (no cuarta) del contrato de arrendamiento vigente, por convenio entre las partes (parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) para determinar el nuevo canon de arrendamiento para los periodos de prorrogas (convencional o legal), se tomaría como base de calculo, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, para el periodo anterior, a la fecha de la prórroga convencional, desde el 01.09.05 hasta el 31.08.05 (sic), estimada en el 15,292%; en consecuencia, aplicando le (sic) a esta base el canon de arrendamiento, para el periodo de la prorroga legal, da un monto de Bs. 6.636.400,oo, mensual. C) Incrementar LA FIANZA, por causa de la variación del canon de arrendamiento mensual. D) Le requirió, en el caso de reformas a la Junta Directiva copia actualizada del acta de asamblea de accionistas.
DE LA NEGACION DE LOS HECHOS
A excepción de los antes convenido, niego, rechazo y contradigo los hechos narrados en la demanda así como el derecho invocado en la misma, pero muy especialmente lo siguiente:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que algún proyecto de Contrato de Arrendamiento QUE NO FUE FIRMADO haya formado parte de acuerdo posterior entre la demandante y mi representada.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que en fecha 03 de abril del 2006, DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., solicitara alguna reunión con el señor GUNTER LORENTE para conservar sobre alguna situación de canon de Arrendamiento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la comunicación de fecha 05 de junio del 2006, contempla alguna oferta de cánones de arrendamiento, asimismo, niego que la misma evidencie la vigencia de algún contrato para regir el arrendamiento desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006.
CUARTO: Niego que en fecha 21 de agosto del 2006, DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., enviara a su arrendadora o a BLANCA ESTHER LOS ARCOS, por la cual acepte alguna propuesta de modificación de canon de arrendamiento, ni de contenido de documento o proyecto de nuevo contrato, asimismo niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS recibiera algún instrumento con fecha 21 de agosto del 2006, proveniente de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., ni mucho menos que contenga la aceptación de propuesta de canon, ni de contrato alguno.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que por alguna comunicación se produjo coincidencia de voluntades entre DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., y BLANCA ESTHER LOS ARCOS en torno a contrato o convenio alguno, pero mucho menos de arrendamiento.
SEPTIMO: Niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS aceptara pago alguno en fecha 1º de septiembre del 2006, asimismo, niego que algún pago implique acuerdo de las partes en torno a algún canon de fecha 05 de junio del 2006.
OCTAVO: Niego y contradigo que algún cheque haya llegado de manos de BLANCA ESTHER LOS ARCOS, a través de persona autorizada para ello.
NOVENO: Niego y contradigo que existía o existiera algún conserje o persona autorizada para recibir comunicaciones por parte de BLANCA ESTHER LOS ARCOS.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo alguna conducta violatoria por parte de mi representada de los derechos de la demandante, ni alguna negativa de dar cumplimiento a normas contractuales vigentes.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que por alguna comunicación ni por alguna circunstancia, se haya iniciado prorroga convencional, ni contrato entre las partes, que partiere del 1º de septiembre del 2006.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la comunicación enviada por mí representada y recibida por la demandada el 22 de abril del 2005 quedara sin efecto.
DECIMO TERCERO: Niego que BLANCA ESTHER LOS ARCOS recibiera alguna comunicación de fecha 21 de agosto del 2006, niego la existencia de una nueva prorroga convencional que rija desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006.
DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo la vigencia de algún contrato o prorroga convencional entre las partes…”
DE LA SUPUESTA OFERTA Y SU ACEPTACION
Niego y contradigo oferta alguna de mi representada que se refiera a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, ni prorroga convencional de algún contrato, así mismo niego y rechazo aceptación de alguna oferta por parte de la Arrendataria-Demandante… (..)
Niego que en fecha 21 de agosto del 2006, mi representada recibiera comunicación alguna de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., en consecuencia el instrumento que está marcado con la letra “M” fue desconocido por esta parte demandada, y como se dijo antes para la época NO EXISTIA OFERTA VIGENTE, pues cualquier oferta fue revocada por el instrumento de fecha 31 de julio de 2006…
…Así que en el caso de autos, no se formó ningún nuevo contrato, pues NUNCA HUBO LA ACEPTACION DE ALGUNA OFERTA VIGENTE. Y en el supuesto que existió la oferta ESTA FUE REVOCADA POR PARTE DE MI REPRESENTADA ANTES DE ALGUNA ACEPTACION, pues como así lo confiesa la parte actora, en fecha 21 de agosto del 2006, envía comunicación en la cual acepta su propuesta (carta que además impugnamos y desconocimos) YA NO EXISTIA OFERTA VIGENTE, en virtud de que por la carta enviada por BLANCA ESTHER LOS ARCOS, y recibida por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., el 31 de julio del 2006, (folio 31), se revocó toda posible oferta…
Niego por falso el alegato que mi representada o alguna persona autorizada por ella recibiera pago por ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000, oo), en consecuencia el anexo al libelo marcado “O” fue desconocido. Así que no existe aceptación de cheque ni de pago, y así la misma actora acepta que tal cheque fue devuelto a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARINA, C.A…. a través de Apoderados Judiciales, contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS… en consecuencia, se ordena a la Arrendataria ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, ya identificada, hacer entrega del inmueble completamente desocupado de Bienes y Personas y cancelar a la Arrendadora, el monto convenido con todas las estipulaciones a las cuales se obligó por la cláusula DECIMA QUINTA CONTRACTUAL, en el entendido de que el último canon pactado fue por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6 636.400), y ASI SE DECIDE.…”
e) Diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de agosto de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2010.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos DOMENICO LORUSSO CAFAGNO y ANTONELLO LORUSSO DAMIANI, en su carácter de Presidente y Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., a los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, JOSE FRANCISCO ORTEGA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y JUAN JOSE PEROZO MARCHAN, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, un inmueble constituido por dos (2) galpones, distinguidos con los Nros. G-17 y G-18, descrito en el Anexo Complementario No. 1, que forma parte de ese contrato, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria, con calle Norte-Sur, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia, Estado Carabobo; por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de septiembre de 2003, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo más, con por lo menos treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo inicial, o cualquiera de las prórrogas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de misiva de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le informa a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, que el nuevo canon para la prórroga legal a partir del 01 de septiembre de 2005, lo era de Bs. 6.636.400,00, marcada “C”.
En relación a dicha comunicación, esta Alzada observa que, a pesar de que el mismo no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, si bien negó, rechazó y contradijo la demanda, reconoció la existencia de dicho instrumento, razón por la cual este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de misiva de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le remite a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, recibo por concepto de depósito en garantía por Bs. 17.268.480, equivalente a tres meses de alquiler, el cual debía cancelar antes del 30 de abril de 2005, marcada “D”.
5.- Original de misiva de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le notifica a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, que el contrato de arrendamiento cuya última prórroga vencía el día 31 de agosto de 2005, no va a ser prorrogado, marcada “E”.
6.- Copia fotostática de carta de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por el Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en la cual le solicita a la arrendataria, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, la reconsideración de la propuesta de aumento del canon de arrendamiento, marcada “F”.
En relación a las misivas señaladas en los ordinales 4, 5 y 6, marcadas “D”, “E” y “F”, esta Alzada sólo les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculadas con otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Contrato de arrendamiento marcado “G”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
8.- Original de misiva de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le remite a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., ejemplares del contrato de arrendamiento, informándole asimismo que, en caso de no firmar un nuevo contrato, comenzaría a disfrutar la prorroga legal, hasta el día 31 de agosto de 2006, fecha en la cual debía entregar definitivamente el inmueble totalmente desocupado, marcada “H”.
9.- Original de carta de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le propone a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., una oferta sobre los montos del canon de arrendamiento mensual, marcada “K”.
10.- Original de misiva de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le notifica a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., su decisión de solicitarles la desocupación de los inmuebles arrendados, por vencimiento de la prórroga legal que comenzó el 1º de septiembre de 2005, marcada “L”.
11.- Original de misiva de fecha 06 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, dirigida al ciudadano ANTONELLO LORUSSO, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en la cual le devuelve el cheque por la cantidad de Bs. 11.200.000, marcada “Q”.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 8, 9, 10 y 11 este Sentenciador observa que los mismos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de misiva de fecha 03 de abril de 2006, suscrita por el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., dirigida al ciudadano GUNTER LORENTZ, en la cual se observa un sello húmero de recibido el día 04 de abril de 2006, con una firma ilegible, marcada “I”.
13.- Copia fotostática de misiva de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano DOMENICO LORUSSO, en la cual le propone a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, un incremento del canon de arrendamiento de un 40% a partir del mes de septiembre de 2006, en la cual se observa un sello húmedo de recibido el día 15 de mayo de 2006, y una firma ilegible, marcada “J”.
14.- Copia fotostática de misiva de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en la cual le informa a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, su aceptación a la oferta de los nuevos cánones de arrendamiento señalados en la comunicación de fecha 05 de junio de 2006, observándose un sello húmedo de recibido en fecha 21 de agosto de 2006, con una firma ilegible, marcada “M”.
15.- Misiva de fecha 1º de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano ANTONELLO LORUSSO, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en la cual le remite a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, cheque por la cantidad de Bs. 11.200.000, correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble G-17/18 del mes de septiembre del año 2006, observándose un sello húmero de recibido con una firma ilegible, marcada “O”, acompañada de la copia fotostática del referido cheque, marcada “P”, el cual corre inserto en original al folio 37 de la Primera Pieza del presente expediente, marcado “R”, conjuntamente con el comprobante de egreso marcado “S”.
En relación con los instrumentos señalados en los numerales 12, 13, 14 y 15, se observa que los mismos, fueron desconocidos por el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
15.- Telegrama de fecha 24 de agosto de 2006, emitido por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, dirigido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en el cual le informa que la prorroga legal del contrato de arrendamiento de los galpones 17 y 18 que ocupan como arrendatarios vence el 31 de agosto de 2006, debiendo entregar el inmueble para esa fecha, marcado “N”.
Este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil. En el caso de autos, de la revisión del contenido del telegrama marcado con la letra “N”, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico, lo cual demuestra la fecha en que fue recibido por dicha Institución, dándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de junio de 2007, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y EDGAR DARIO NUÑES PINO, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1) Misivas suscritas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., dirigidas al Condominio del Centro Comercial El Ciclón, y a la parte demandada, marcados con los números que van del 1 al 5.
Esta Alzada observa que, el contenido de las referidas misivas nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2) Documentos privados marcados del 6 al 10, contentivos de vouchers de pago de cánones de arrendamiento a favor de la demandada.
En cuanto a los referidos instrumentos, se observa que los mismos fueron desconocidos por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de fecha 06 de julio de 2007, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3) Recibos suscritos por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivos de consignaciones arrendaticias, realizadas en el expediente signado con el Nro. 274, por la cantidad de Bs. 11.200.000,00, cada uno, a favor de la parte demandada, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2006, a mayo de 2007, y copia fotostática de escrito presentado por ante dicho Tribunal, en el cual la parte actora consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, marcados del 11 al 20.
Estos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado actor, consignó copia certificada de la solicitud de entrega de los canones de arrendamiento que hiciera la demandada de autos, consignados en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de consignación signado con el No. 274, la cual corre inserta a los folios que van desde el 148 al 158 de la Primera Pieza del presente expediente.
Evidenciándose de la lectura de dicho instrumento, el que efectivamente el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA E. LOS ARCOS, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, solicitó al precitado Juzgado Quinto de Municipio, oficiara lo conducente a la entidad bancaria: Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), Agencia Valencia Norte, para que entregara a la arrendadora, BLANCA E DE LOS ARCOS, la cantidad de los cánones de arrendamientos depositados, comprendidos desde el mes de septiembre del año 2006, al mes de mayo de 2008.
En relación a dichas copias certificadas, observa esta Alzada que las mismas, no fueron tachadas de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre BLANCA ESTHER LOS ARCOS y DISTRIBUIDORA MARINA, C.A.; carta de notificación remitida por BLANCA ESTHER LOS ARCOS a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., con fecha 22 de abril del 2005, la cual fue anexada al libelo marcado “C”; contrato de Arrendamiento que fue consignado por la accionante, marcado “G”; comunicación de fecha 15 de marzo del 2006, consignado por la parte actora marcado “H”; comunicación de fecha 05 de junio del 2006, consignado por la accionante marcada “K”; carta de fecha 31 de julio del 2006, anexada al libelo signado “L”; instrumento de fecha 06 de septiembre del 2006, consignado por la parte actora marcado “Q”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, pasando a delimitar la presente controversia.
Los abogados los abogados EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., en el escrito libelar, alegan que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual ésta le dio en arrendamiento dos (2) galpones distinguidos bajo los Nros. G-17 y G-18, ubicados en la avenida Domingo Olavarría, con Calle Norte-Sur Nº 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal en la Zona Industrial Municipal Sur en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de septiembre de 2003; prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de darlo por terminado, en un lapso no menor de 30 días al vencimiento del periodo inicial o de alguna de sus prórrogas; que durante la vigencia de la primera prórroga convencional, a través de comunicación fechada el día 22 de abril de 2005, la arrendadora notificó a su representada que el contrato vencería el 31 de agosto de 2005 y que se entraría en la prorroga legal con un nuevo canon, solicitó el incremento del depósito en garantía; y que mediante otra comunicación de la misma fecha se estableció el monto del aumento de la garantía; que proponen un nuevo canon de arrendamiento, con un monto hasta el 31 de marzo de 2006 y un incremento del 1º de abril de 2006, hasta la conclusión de la fecha de vencimiento contractual; que el día 05 de junio de 2006, la arrendadora envía una comunicación mediante la cual realiza una nueva oferta, que consiste en varios cánones para el primer año de contrato, para el segundo año de contrato el cual se extiende hasta el 1 de septiembre de 2007 y un tercer año (los dos últimos periodos por prorrogas convencionales), que se extiende hasta septiembre de 2008; que en fecha 31 de julio de 2006, su mandante recibió una comunicación original, en la cual se señala que está concluyendo la supuesta prórroga legal, según comunicación del 25 de julio de 2005, ignorándose la celebración del nuevo contrato vigente desde el 1º de septiembre de 2005; que en fecha 21 de agosto del año 2006, su poderdante envía una comunicación a su arrendadora en la cual acepta su propuesta de modificación de canon y del contenido del documento (proyecto de nuevo contrato, que no afecta la relación arrendaticia anterior); que el día 08 de septiembre de 2006, luego de transcurrido siete (07) días desde la entrega del cheque librado contra el Banco Exterior, C.A., por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo) equivalente al pago del mes de septiembre, la arrendadora devuelve el referido cheque; razones por las cuales, con fundamento a los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.585 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, para que convenga o a ello se le condene, en lo siguiente: 1.-) Que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el 1 de septiembre de 2003, con una duración hasta el 31 de agosto de 2.007, según perfeccionamiento de la oferta realizada por la arrendadora el 15 de marzo del año 2.006 y su aceptación en fecha 21 de agosto de 2.006; 2.-) Dar cumplimiento al convenio arrendaticio pactado, manteniendo las condiciones negociadas entre las partes, todo de acuerdo a la oferta de convenio arrendaticio enviado por la arrendadora y aceptado por su poderdante.
A su vez, el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, señaló que es cierto que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, que tuvo por objeto Dos (02) inmuebles constituidos por Dos (02) galpones, identificados con los Nros. G-17 y G-18 y además una parcela de terreno, ubicada al frente del galpón G-17, de aproximadamente Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,oo Mts.2), ubicados en la Avenida Domingo Olavarría con Calle Norte-Sur Nº 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que es cierto que el citado Contrato de Arrendamiento estableció: A) Que la duración seria de un año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos con Treinta (30) días continuos antes del vencimiento y/o de cualquiera de sus prorrogas. B) Que entraría en vigencia desde el 01.09.03 hasta el 01.09.04. C) que tales hechos constan de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre del 2003; que es cierto que su representada, mediante la comunicación de fecha 22 de abril del 2005, notificó y exigió a DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., que el contrato de arrendamiento, vencería el 31.08.2005; Que de conformidad con la Cláusula Tercera (no cuarta) del contrato de arrendamiento vigente, por convenio entre las partes para determinar el nuevo canon de arrendamiento para los periodos de prorrogas, se tomaría como base de calculo, el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela; incrementar la fianza, por causa de la variación del canon de arrendamiento mensual.
Asimismo, a excepción de los antes convenido, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda así como el derecho invocado en la misma, que algún proyecto de Contrato de Arrendamiento haya formado parte de acuerdo posterior entre la demandante y su representada; rechazó y contradijo que la comunicación de fecha 05 de junio del 2006, contempla alguna oferta de cánones de arrendamiento, que evidencie la vigencia de algún contrato para regir el arrendamiento desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006; que en fecha 21 de agosto del 2006, DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., enviara a su arrendadora o a BLANCA ESTHER LOS ARCOS, por la cual aceptó alguna propuesta de modificación de canon de arrendamiento, ni de contenido de documento o proyecto de nuevo contrato, asimismo negó que BLANCA ESTHER LOS ARCOS recibiera algún instrumento con fecha 21 de agosto del 2006, proveniente de DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., ni mucho menos que contenga la aceptación de propuesta de canon, ni de contrato alguno; que por alguna comunicación se produjo coincidencia de voluntades entre DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., y BLANCA ESTHER LOS ARCOS en torno a contrato o convenio alguno, pero mucho menos de arrendamiento; negó que la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS aceptara pago alguno en fecha 1º de septiembre del 2006, que algún pago implique acuerdo de las partes en torno a algún canon de fecha 05 de junio del 2006; negó y contradijo que algún cheque haya llegado de manos de BLANCA ESTHER LOS ARCOS, a través de persona autorizada para ello; que por alguna comunicación ni por alguna circunstancia, se haya iniciado prorroga convencional, ni contrato entre las partes, que partiere del 1º de septiembre del 2006; que la comunicación enviada por su representada y recibida por la demandada el 22 de abril del 2005 quedara sin efecto; negó la existencia de una nueva prorroga convencional que rija desde el 1º de septiembre del 2005 al 1º de septiembre del 2006; señaló que no se formó ningún nuevo contrato, pues nunca hubo la aceptación de alguna oferta vigente y en el supuesto que existió la oferta esta fue revocada por parte de su representada antes de alguna aceptación, pues como así lo confiesa la parte actora, en fecha 21 de agosto del 2006, envía comunicación en la cual acepta su propuesta ya no existía oferta vigente, en virtud de que por la carta enviada por BLANCA ESTHER LOS ARCOS, y recibida por DISTRIBUIDORA MARINA, C.A., el 31 de julio del 2006, se revocó toda posible oferta; negó por falso el alegato que su representada o alguna persona autorizada por ella recibiera pago por ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000, oo).
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, se tiene como hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, derivada del contrato de arrendamiento de dos (2) galpones distinguidos bajo los Nros. G-17 y G-18, ubicados en la Avenida Domingo Olavarría, con Calle Norte-Sur Nº 1, Parcela 3-4, en la Zona Industrial Municipal Sur en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el No. 27, tomo 212; cuya duración lo era de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de septiembre de 2003, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra su voluntad de no renovar el contrato, por lo menos con treinta (30) días continuos, antes de su vencimiento y/o de cualquiera de sus prorrogas; siendo que, la demandada de autos mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2005, notificó a la demandante, que de conformidad con el contrato de arrendamiento vigente, para determinar el nuevo canon de arrendamiento que regiría durante la prorroga convencional o legal, se tomaría como base del cálculo el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas fijados por el Banco central de Venezuela para el periodo anterior a la fecha de la prórroga convencional.
Constituyendo hechos controvertidos el que el Contrato de Arrendamiento llegó a término o no en fecha 31 de agosto de 2006, o si por el contrario, se perfeccionó un nuevo contrato que regiría la relación locativa, a partir del 1° de septiembre de 2006, dada la oferta realizada por la accionada de autos, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en fecha 05 de junio de 2006.
Delimitada la controversia, es de observarse que, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
La carga probatoria recaerá sobre quien pida la ejecución de una obligación y/o sobre quien pretenda que ha sido libertado de ella, quien deberá por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, tal como fue señalado, constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa; siendo necesario, a los fines de precisar el si efectivamente el contrato que la rige venció en fecha 31 de agosto de 2005, analizar si efectivamente a través de la oferta formulada por la accionada de autos, se materializó o perfeccionó un nuevo contrato de arrendamiento.
Establece el artículo 1.137 del Código Civil:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta, en plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entretanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaliza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin culpa, en imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.
El Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra: “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, define la figura de la oferta como: “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”.
Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos; así entendido para que la oferta se perfeccione como contrato, requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del oferido, y que además que de esa aceptación tenga conocimiento el oferente; por lo que, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. Siendo que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, tan pronto como la aceptación ha llegado a conocimiento del oferente se forma el contrato, y una vez perfeccionado no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Por ello, tanto la doctrina (JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrinal General del Contrato”), como la jurisprudencia, reconocen: que para el perfeccionamiento de un contrato, derivado de una oferta, se requiere: 1.-) de la recepción o llegada del instrumento que contiene la aceptación al oferente o destinatario de la aceptación; y, 2.-) el conocimiento o información efectiva por parte del oferente, de la aceptación del destinatario de la oferta.
En el presente caso, tal como fue señalado, constituye un hecho no controvertido el que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A. y la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en fecha 05 de noviembre de 2003, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, cuya duración lo era de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de septiembre de 2003, plazo conforme al cual se consideraría prorrogado automáticamente, por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de las de las prórrogas; siendo prorrogado dicho contrato inicial hasta el día 31 de agosto de 2005.
Ahora bien, la accionante de autos, acompañó con el escrito libelar copia fotostática de misiva de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le informa a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, que el nuevo canon para la prórroga legal a partir del 01 de septiembre de 2005, lo era de Bs. 6.636.400,00; así como original de misiva de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual le remite a la arrendataria, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA COMPAÑÍA ANONIMA, recibo por concepto de depósito en garantía por Bs. 17.268.480, equivalente a tres meses de alquiler, el cual debía cancelar antes del 30 de abril de 2005; constituyendo de conformidad con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, la cual establece que: “…este plazo se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes manifieste la otra su voluntad de no prorrogarlo, más, con por lo menos treinta (30) días contínuos antes del vencimiento del plazo inicial, o de cualquiera de las prórrogas. En caso de prórrogas, LA ARRENDADORA modificará el canon de arrendamiento que regirá durante el período de prórroga…”, dicha comunicación, la modificación del canon que habría de regir la prórroga convencional que tuvo lugar, a partir del 1º de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2005; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la accionada de autos en comunicación de fecha 25 de julio de 2005, dirigida a la accionante, en cuyo texto se lee: “…Por medio de la presente, cumplo con notificarles que el Contrato Arrendamiento firmado entre ambas partes, cuya última prorroga vence el 31 de Agosto del 2005, no va a ser prorrogado nuevamente. Dicha medida la consideramos necesaria para actualizar las condiciones estipuladas en el contrato.- Antes del vencimiento de la prorroga legal de 1 año, que entra en vigencia desde el 01 de Septiembre de 2005, durante la cual regirán las mismas condiciones del contrato firmado entre ambas partes, excepto del canon de arrendamiento, que será ajustado de acuerdo a la cláusula 3, se firmará de mutuo acuerdo un nuevo contrato, que regirá a partir del 01 de Septiembre de 2006…”; cumpliendo así, con la referida cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento notifica con más de treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo de prorroga convencional, su voluntad de no prorrogar el contrato, concediendo el derecho de ejercer la prorroga legal y señalando el reajuste del canon consentido convencionalmente en la cláusula TERCERA, de dicho contrato, lo cual es conforme a derecho de conformidad con la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa, que la accionante de autos, en fecha 10 de mayo de 2006, envió comunicación a la accionada, donde le manifiesta su desconformidad con el incremento del canon arrendaticio, quien a su vez en respuesta a dicha comunicación en fecha 05 de junio de 2006, envió comunicación a la accionante de autos contentiva de una nueva oferta, estableciendo los cánones que regirían a partir del 1º de septiembre de 2006, y los posibles cánones para un primero, segundo y tercer año consecutivo de efectuarse prórrogas convencionales del nuevo contrato. De esta última oferta que con carácter de definitiva y no mas negociable no consta en los autos de que el oferido haya manifestado su aceptación o que dicha aceptación hubiese sido del conocimiento del autor de la oferta, dando derecho a éste, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 1.137 del Código Civil, de revocarla, tal como hiciese en comunicación de fecha 31 de julio de 2006, traída a los autos por la propia accionante, dado que, la supuesta aceptación alegada por la misma contenida en la comunicación de fecha 15 de junio de 2006, no fue recibida por la Arrendadora Oferente, sino en fecha 21 de agosto de 2006, cuando ya, tal como se señaló, la nueva oferta había sido revocada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el sentido de que la oferta remitida por la accionada de autos de fecha 05 de junio de 2006, y revocada en fecha 31 de julio del mismo año, antes de que la aceptación por parte de la oferida fuese del conocimiento de la oferente; siendo que, entre los requisitos existenciales de todo contrato se encuentra: el consentimiento de las partes, que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, siendo criterio doctrinario (ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III) el que: la ausencia de este requisito, vale señalar, del consentimiento legítimamente manifestado, produce en principio “…de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato….”; lo que hace forzoso concluir, que el contrato no se perfeccionó y en consecuencia, vencida la prórroga legal en fecha 31 de agosto de 2006, teniéndose por terminada la relación locativa, de conformidad con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, nace para la arrendataria la obligación de entregar el inmueble. En consecuencia, no habiéndose conjugado las manifestaciones de voluntad y en consecuencia no habiéndose formado el contrato cuyo cumplimento pretende la accionante de autos, es forzoso concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2010; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 168/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO