REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ORLANDO PETRUCCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.181, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ROBERT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.238, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
WU SANG HUIMING, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.003.516, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 106.293, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.280
El ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en fecha 12 de diciembre de 2011, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano WU SANG HUIMING, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2011, y admitiéndose el 16 de enero de 2012, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 07 de febrero de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de abril de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de abril de 2012, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de abril de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2012, bajo el No. 11.280, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“…Primero.- En fecha 15 de Diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia bajo el N° 30, Tomo 323, anexo con la letra "A" cedí eN arrendamiento al ciudadano WU SANG HUIMING, un Galpón distinguido con el N| 90-87 de la Avenida Lisandro Alvarado, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23 metros con la Avenida Lisandro Alvarado que es su frente. Sur: En 23 metrros con terrenos que son o fueron de Ana Luisa Cristina Guillermo y José Alejandro Chazzan. Este: En 40 metros con terrenos que son o fueron de Domingo Mosca y Oeste, en 40 metros con terrenos que son o fueron de los Hermanos Olivieri y un anexo en el fondo de 540 metros cuadrados destinado para uso de deposito
El canon mensual fijado es la cantidad de Bs 12 mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes estableciéndose una duración de un años a partir del 01 de Octubre del 2010 al 01 de Octubre del 2011, como rezan las clausulas Primera, Tercera y Cuarta pactándose en el literal "f" de la clausula Séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una Póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble.
Segundo.- Ahora bien, es el caso que vencido el contrato el 01 de Octubre del opero la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de Abril del 2012, pero manteniéndose las condiciones contractuales antes señaladas, como contrato por tiempo determinado, es decir pagar el canon y todas las restantes obligaciones, como lo señala la clausula Séptima en sus literales "A2 y “f” siendo el caso que el arrendatario no pago las cuotas de Noviembre y Diciembre del 2011 ni suscribió la Póliza de Seguro, siendo el incumplimiento de tales obligaciones convencionales, causal de resolución del contrato y de terminación de la prórroga legal y así se concluye.
Tercero.- Por las razones antes expuestas y el derecho alegado, en mi condición re arrendador vengo a demandar a WU SANG HUIMING… en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado a lo siguiente
1.- En declarar definitivamente Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 15 re Diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia bajo el N° 30, Tomo 323 y su prorroga de seis meses hasta el 01 de Abril del 2012, debiendo desocupar el Galpón y el anexo libre de cosas y personas.
2.- A pagar Bs 24.000 por las cuotas vencidas al 01 de Noviembre y al 01 de 2 Diciembre del 2011 y las que faltan por vencerse, al 01 de Enero, 01 de Febrero, 01 de Marzo y 01 de Abril del 2012, a Bs 12,000 cada una un total de bs 48.000 siendo en total Bs 60.000 mas las costas procesales…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…NIEGO, IMPUGNO, RECHAZO, CONTRADIGO en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda así como la acción en ella contenida, ya que son inciertos, falsos y negados los mismos; de igual manera se niega, rechaza y se contradice, se resiste y se ataca, en todas y cada una de su partes, el derecho invocado como fundamento de la inepta pretensión procesal. En consecuencia, en nombre del demandado, se niegan, se rechazan y se contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda, como el derecho que se pretende derivar de los mismos.
SE NIEGA, SE RECHAZA y SE CONTRADICE las circunstancias de modo, narradas por la parte actora, en el Punto Primero en relación al monto del canon de arrendamiento, cuando la parte actora en su libelo de demanda indica que el canon mensual fijado es la cantidad de Bs. 12 mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes (Folio 01), por cuanto según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, sajo el N° 30, Tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el monto establecido como canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), que mi representado WU SANG HUSMING, plenamente identificado en autos, pagó desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 01 de octubre del 2011, tiempo de duración de un (01) año del respectivo contrato.
SE NIEGA, SE RECHAZA Y SE CONTRADICE la declaración que hace la parte actora en su escrito de demanda en el Punto Primero, cuando al final del punto señalado, se lee lo siguiente "...pactándose en el literal “f” de la clausula Séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble (Folio 01).
Tal rechazo se hace en virtud de que el aludido contrato ya no tiene eficacia jurídica, pues existe otro contrato de arrendamiento que lo sustituyó y lo prorrogó por el lapso de un (01) año más, suscrito por mi representado y por a ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO… en su condición de coheredera y nueva administradora del referido galpón, con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012, no teniendo ningún valor jurídico y consecuencialmente, no debe tomarse en cuenta, ni ser apreciado por este Juzgador, lo narrado falsamente por la parte actora, evidenciándose una vez más, que el actor alega hechos que no son ciertos y sin poder probar fehacientemente sus dichos…
…La parte demandada niega, impugna, rechaza, contradice y se resiste a la reclamación que hace la parte actora, en su Punto Segundo, referido al tiempo de duración del contrato y prorroga legal. En efecto, la parte actora en su libelo de demanda, indica lo siguiente:
"...Ahora bien, es el caso que vencido el contrato el 01 de octubre del 2011, operó la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de abril del 2012. pero manteniéndose las condiciones contractuales antes señaladas, como contrato por tiempo determinado, es decir pagar el canon y todas las restantes obligaciones, como lo señala la clausula Séptima en sus literales "A2 y "f siendo el caso que el arrendatario no pagó las cuotas de Noviembre y Diciembre del 2011 ni suscribió la Póliza de Seguro, siendo el incumplimiento de tales obligaciones convencionales, causal de resolución del contrato y de terminación de la prórroga legal y así se concluye (Folio 02 del Escrito Libelar)..."
El referido rechazo se hace, en virtud de que no es cierto que una vez el contrato el contrato el 01 de octubre del 2011, operó la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de abril del 2012; por cuanto entre la parte actora y mi representado se suscribieron sucesivamente tres (03) contratos de arrendamiento sobre el inmueble aquí descrito, sumando y/o teniendo dichos contratos una duración de seis (06) años exactos, que dan lugar a que por ley a mi representado le corresponderían dos (02) años de prórroga legal, y se participe al arrendatario con cierta antelación. A los fines de orientar el sabio criterio que ha de producir el operador de justicia en la presente causa, me permito copiar a la letra un extracto de los contratos que se mencionan a continuación:
Duración del contrato N° 1: Dos (02) años, contados a partir del 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre del año 2007, según se evidencia en la Clausula Tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompaño en copia marcado con la letra "B" a este escrito.
Duración del contrato N° 2. Tres (03) años, contados a partir del 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre del año 2010, tal como quedó establecida en la Clausula Tercera, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 244, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y que acompaño en copia marcada con la letra UC" a este escrito de contestación
Duración del contrato N° 3: Con una duración de un (01) año, contados a partir del 01 de octubre de 2010 hasta el 01 de octubre del año 2011, establecido en la Clausula Tercera del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda 2~ Valencia del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, bajo el N° 30 Tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual se encuentra inserto en el expediente.
Una vez planteado lo anterior, se desprende que el último de los contratos mencionados anteriormente, su tiempo venció el primero (01) de octubre de 2011, sin que operara la prórroga legal, en virtud de que la ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELL1 CASTILLO… en su condición de coheredera asumió la administración del referido galpón y por ende, suscribió con mi representado, un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012. En este contrato, entre otras estipulaciones, se estableció en la clausula Décimo Quinta, lo siguiente:
"Queda expresamente convenido entre las partes que el presente contrato, se entenderá realizado como una continuación de todos los contratos anteriores suscritos por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO… en su condición de arrendador anterior del inmueble antes descrito, por cuanto es hermano de la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO… quien suscribe este contrato, por lo que el tiempo de duración aquí estipulado será considerado como prorroga de contratos vencidos ya mencionados. A los fines de la prorroga legal".
La parte actora, alega que el demandado no pagó las cuotas de Noviembre y Diciembre del 2011. Ante tal situación, me permito señalarle que este alegato no es cierto, ya que mi representado se encuentra solvente en el pago con el canon de arrendamiento, pues ha realizado fielmente los pagos a la nueva administradora y heredera BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, como sigue: mes de noviembre de 2011, mediante Cheque N° 29295914 del Banco Banesco por Bs. 17.000,00; mes de Diciembre de 2011 con Cheque N° 48295911 del mismo Banco por igual monto y mes de enero de 2012, a través del Cheque N° 00013116 del Banco Provincial por el mismo monto, como se evidencia de los Recibos de pago emitidos los dos primeros el 21 de diciembre de 2011 y el ultimo y de los nombrados el 06 de enero de 2012, por la precitada administradora, los cuales anexo marcados "D", "E" y "F", demostrándose con esto que efectivamente se realizaron los pagos para los meses que menciona la parte actora en su libelo de demanda y con ello, se prueba la plena solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento realizados por mi representado.
Asimismo, la parte actora alega que la prorroga legal de 6 meses operó, es decir, hasta el 01 de abril de 2012, sin tomar en cuenta que en fecha veintinueve 29 de agosto de 2011, mi representado pagó por adelantado el monto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 12.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2011, tal y como consta en Recibo S/N que acompaño marcado "G" al presente escrito de contestación y que si observamos detenidamente con el cobro por parte del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, de este mes de octubre de 2011, se prorrogaría tácitamente el contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año más; sin embargo, según el contrato suscrito por la nueva administradora queda en suspenso esta prórroga, de acuerdo a los términos de la tey de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta tanto" se produzca la hipótesis normativa para que surja este beneficio de orden legal, que siempre sería por un lapso mayor.
En cuanto a la supuesta omisión o ausencia de la suscripción de una póliza de seguros, como falsamente se señala en la demanda, debemos señalar que el día 10 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2012, mi representado arriba identificado, contrató la póliza N° 93-65-2206638, con la empresa SEGUROS CARACAS, la cual ampara cualquier siniestro o calamidad que pudiere ocurrir en el inmueble arrendado, en cuyo cuadro recibo, coberturas opcionales y "localidades amparadas", aparece la siguiente dirección: Av. Lisandro Alvarado, parroquia candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, es decir, ampara el local que tiene arrendado mi representado… De tal manera que no es verdad que mi representado no haya contratado una póliza de seguros como se dispuso contractualmente. Ahora bien, ciudadano Juez, tal situación no fue objetada ni por el arrendador anterior, ni por el vigente contrato de arrendamiento, de allí que no sea resoluble por la causa señalada en la demanda y así pedimos que se declare.
Ciudadana Juez, el hoy causante TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, fallecido ab intestato el día dieciséis (16) de diciembre del año 2007, quien en vida era venezolano por naturalización y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.101.221, adquirió el inmueble objeto del señalado arrendamiento, de la siguiente manera: Dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: A donde da su frente, en 23 metros, con la calle transversal N° 93 ó Avenida Lisandro Alvarado; SUR: En veintitrés metros (23 mts.), con terrenos propiedad de Ana Luisa, María Cristina, Guillermo y José Alejandro Izaguirre Chazzin; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es ó fue de Domingo Giannangelli Mosca y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de los hermanos Olivieri, según se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1986, bajo el N° 43, Folios 1 al 2, Pto. 1o, Tomo 9°.- Y la otra parte, o sea un tercio (1/3) de la totalidad de los derechos y acciones del mismo inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Que es su frente, en veintitrés metros (23 mts), con la calle transversal 93 ó Avenida Lisandro Alvarado; SUR: En veintitrés metros (23 mts), con terrenos propiedad de los hermanos Izaguirre Chazzin; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es de Domingo Giannangelli Mosca y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con inmueble que es o fue de los hermanos Olivieri, mediante remate judicial practicado la sociedad mercantil "REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A. (INGUACA), según documento protocolizado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 50, Folios 1 al 3, Pto. 1o, Tomo 20°.
Ahora bien, se observa del Acta N° 329 inserta en el Libro Original de Registro Civil de Defunciones, llevados en el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, correspondiente al Año Dos mil Siete (2007); (Tomo I), que el causante TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO antes identificado, al momento de su muerte, dejó los siguientes herederos universales: ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HILDA MARGARITA PETRUCCELLI, BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, ANGELO TOMAS PETRUCCELLI NUÑEZ y YOHANNA MIRLET PETRUCCELLI NUÑEZ…
…De lo antes transcrito, se observa que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO…. no demostró su cualidad de propietario, la cual debió comprobarse con la declaración sucesoral que presentara ante la Administración Tributaria de la Región Central (SENIAT), así como satisfacer el correspondiente pago del impuesto causado, imprescindibles Dará obtener el Certificado de Solvencia que acredite propietarios de los bienes dejados por su difunto padre, conforme a lo previsto en Leyes Impositivas, Código Civil y demás disposiciones que rigen la materia, y en el supuesto, que los herederos no puedan acreditar su cualidad de propietarios, uno de ellos tendrá frente a sus coherederos, la simple administración solo por un periodo de dos (02) años salvo disposiciones especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1582 del Código Civil.
La duración del último contrato suscrito con la arrendadora BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, quedó establecida en la Clausula Tercera, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, bajo el N° 45, Tomo 709, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra "l".
Por todo lo antes expuesto es que formalmente solicito, que la sedicente reclamación hecha temerariamente por el actor, por resolución de contrato de arrendamiento, sea declarada SIN LUGAR, como en efecto así lo solicito.
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO La parte demandada niega, impugna, rechaza, contradice y se resiste a la reclamación que por petitorio hace la parte actora, en su aspecto tercero, referido en su escrito libelar, entre otras razones por las siguientes: No es posible jurídicamente hablando que sea resuelto el contrato de arrendamiento, ya que este se encuentra vigente y no ha vencido el lapso de su duración, como lo demostramos con la celebración del último contrato de arrendamiento debidamente autenticado, que se inició el 1o de octubre de 2011 hasta el día 1o de octubre de 2012, es decir, por el período de un año, y aún no se encuentra vencido.
Por todo lo antes expuesto, es que formalmente solicito, la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por petitorio, que temerariamente hace la parte actora…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de abril de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano ORLANDO PETRUCCILLI… contra el ciudadano WU SANG HUIMING…”
d) Diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 de abril de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 30, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.-) Instrumento poder otorgado por el ciudadano HUIMING WU SANG, al abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre del 2005, bajo el N° 28, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; marcado “A”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”; el cual fue consignado a los autos en el lapso probatorio, en copia certificada.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO, a partir del día 1º de octubre de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano WU SANG HUIMING, por un lapso de dos (2) años, el inmueble constituido por un Galpón, identificado con el No. 90-87, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de Octubre del 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”, el cual fue consignado a los autos en el lapso probatorio, en copia certificada.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO, a partir del día 1º de octubre de 2007, dio en arrendamiento al ciudadano WU SANG HUIMING, por un lapso de tres (3) años, el inmueble constituido por un Galpón, identificado con el No. 90-87, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Copia fotostática de 4 recibos de cobro por la cantidad de Bs. 17.000,00, cada uno, suscritos por la ciudadana BLANCA F. PETRUCCELLI, a favor del ciudadano WU SANG HUIMING, marcados “D”, “E”, “F” y “G”.
5.-) Copia fotostática de Cuadro de Recibo expedido por Seguros Caracas, de Liberty Mutual, marcado “01”.
En cuanto a la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
6.-) Copia Fotostática de acta de defunción del ciudadano TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, expedida por la Alcaldía del Municipio Falcón, marcada “H”.
Este Sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLIS CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre del 2011, bajo el N° 45, Tomo 709 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; marcada “I”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLIS CASTILLO, a partir del día 1º de octubre de 2011, dio en arrendamiento al ciudadano WU SANG HUIMING, por un lapso de un (1) año fijo, el inmueble constituido por un Galpón, identificado con el No. 90-87, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copias fotostáticas certificadas de: a) contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; b) contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de Octubre del 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y c) contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO y WU SANG HUIMING, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 45, Tomo 709, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Cuadro Recibo Incendio No. 3668015, y anexo, marcados “D”; Cuadro de Recibo Liberty Empresa No. 3594948, marcado “E”, expedidos por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
3.-) Original de 4 recibos de cobro por la cantidad de Bs. 17.000,00, cada uno, suscritos por la ciudadana BLANCA F. PETRUCCELLI, a favor del ciudadano WU SANG HUIMING, marcados “F”, “G”, “H” e “I”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Prueba testimonial de la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.863.565.
Este Juzgador observa que la referida ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 24 de febrero de 2012, la cual corre agregada al folio 93 del presente expediente, declarándose desierto dicho acto.
5.-) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Banco BANESCO, Agencia Periférico, a los fines de que dicha agencia informara si en el mes de noviembre de 2011, fue cobrado el cheque Nro. 29295974, y si en el mes de diciembre de 2011, fue cobrado el cheque No. 48295911, ambos por la suma de Bs. 17.000.
6.-) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Tribunal “a-quo” oficiara al Gerente de la Empresa Seguros Caracas, Agencia Valencia, a fin de que informe si el ciudadano WU SANG HUIMING, suscribió con esa empresa una póliza de seguros bajo el No. 93-65-2206638, con vigencia desde el día 10 de noviembre de 2011, hasta el día 10 de noviembre de 2012.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, no consta las resultas de las pruebas de informes señaladas en los numerales 5 y 6, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las mimas; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Copia certificada del expediente de consignación N° 0680, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Naguanagua Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “A”.
Esta Alzada observa que, dichas copias certificadas, no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano WU SANG HUIMING, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Tercero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2011, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cada uno, a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCELLI CASTILLO, por el inmueble constituido por un Galpón, identificado con el No. 90-87, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra el ciudadano WU SANG HUIMING.
El ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su escrito libelar alega que en fecha 15 de diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, cedió en arrendamiento al ciudadano WU SANG HUIMING, un Galpón distinguido con el No. 90-87, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado; que el canon mensual fijado lo era por la cantidad de Bs. 12 mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose una duración de un año, a partir del 1º de octubre del 2010 al 01 de Octubre del 2011, pactándose en el literal "f" de la clausula séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una Póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble; que vencido el contrato el 1º de Octubre del 2011, operó la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de Abril del 2012, pero manteniéndose las condiciones contractuales antes señaladas, como contrato por tiempo determinado; que siendo el caso que el arrendatario no pagó las cuotas de noviembre y diciembre del 2011, ni suscribió la Póliza de Seguro, siendo el incumplimiento de tales obligaciones convencionales, causal de resolución del contrato y de terminación de la prórroga legal; es por lo que demanda, en su condición de arrendador, al ciudadano WU SANG HUIMING, en su condición de arrendatario para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1.- En declarar definitivamente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de diciembre del 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, debiendo desocupar el Galpón y el anexo libre de cosas y personas; 2.- A pagar Bs. 24.000 por las cuotas vencidas al 01 de Noviembre y al 01 de 2 Diciembre del 2011 y las que faltan por vencerse, al 01 de Enero, 01 de Febrero, 01 de Marzo y 01 de Abril del 2012, a Bs 12,000 cada una un total de bs 48.000 siendo en total Bs 60.000 más las costas procesales.
A su vez, el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como el derecho que se pretende derivar de los mismos; negó, rechazó y contradijo las circunstancias de modo narradas por la parte actora, en relación al monto del canon de arrendamiento, al indicar que el canon mensual fijado es la cantidad de Bs. 12 mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por cuanto según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2010, el monto establecido como canon mensual de arrendamiento lo es la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), que su representado WU SANG HUSMING, pagó desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 01 de octubre del 2011; negó, rechazo y contradijo lo señalado por el accionante, al indicar que: "...pactándose en el literal “f” de la clausula Séptima, la obligación del arrendatario de suscribir una póliza de Seguro para cubrir cualquier siniestro o calamidad que pueda ocurrirle al inmueble…”; en virtud de que el aludido contrato ya no tiene eficacia jurídica, pues existe otro contrato de arrendamiento que lo sustituyó y lo prorrogó por el lapso de un (01) año más, suscrito por su representado y por la ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, en su condición de coheredera y nueva administradora del referido galpón, con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012; negó, rechazo y contradijo la reclamación que hace la parte actora, en su Punto Segundo, referido al tiempo de duración del contrato y prorroga legal, señalando que no es cierto que operó la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de abril del 2012; por cuanto entre la parte actora y su representado suscribieron sucesivamente tres (03) contratos de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, sumando y/o teniendo dichos contratos una duración de seis (06) años, que dan lugar a que por ley a su representado le corresponderían dos (02) años de prórroga legal; señalando que, el último de los contratos mencionados anteriormente, su tiempo venció el 1º de octubre de 2011, sin que operara la prórroga legal, en virtud de que la ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELL1 CASTILLO, en su condición de coheredera asumió la administración del referido galpón y por ende, suscribió con su representado, un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012; que su representado se encuentra solvente en el pago con el canon de arrendamiento, pues ha realizado fielmente los pagos a la nueva administradora y heredera BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO; que la parte actora alega que la prorroga legal de 6 meses operó, es decir, hasta el 01 de abril de 2012, sin tomar en cuenta que en fecha veintinueve 29 de agosto de 2011, su representado pagó por adelantado el monto de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 12.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2011, que con el cobro por parte del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, de este mes de octubre de 2011, se prorrogaría tácitamente el contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año más; sin embargo, según el contrato suscrito por la nueva administradora queda en suspenso esta prórroga, de acuerdo a los términos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en cuanto a la supuesta omisión o ausencia de la suscripción de una póliza de seguros, señaló que el día 10 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2012, su representado contrató la Póliza N° 93-65-2206638, con la empresa SEGUROS CARACAS; que el hoy causante TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO, fallecido ab intestato el día 16 de diciembre del año 2007, adquirió el inmueble objeto del señalado arrendamiento, de la siguiente manera: Dos terceras partes (2/3) de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1986; y la otra parte, o sea un tercio (1/3) de la totalidad de los derechos y acciones del mismo inmueble ubicado en Avenida Lisandro Alvarado N° 90-87, mediante remate judicial practicado la sociedad mercantil "REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A. (INGUACA), según documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, dejando al momento de su muerte, los siguientes herederos universales: ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, HILDA MARGARITA PETRUCCELLI, BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, HENIO TOMAS PETRUCCELLI CASTILLO, ANGELO TOMAS PETRUCCELLI NUÑEZ y YOHANNA MIRLET PETRUCCELLI NUÑEZ; que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, no demostró su cualidad de propietario, la cual debió comprobarse con la declaración sucesoral que presentara ante la Administración Tributaria de la Región Central (SENIAT); que la duración del último contrato suscrito con la arrendadora BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, quedó establecida en la Clausula Tercera, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2011; razones por las cuales solicitó que la reclamación realizada por el actor, por resolución de contrato de arrendamiento, sea declarada sin lugar.
Trabada así la litis, constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación locativa entre las partes, sobre el inmueble constituido por un Galpón distinguido con el No. 90-87 de la Avenida Lisandro Alvarado, Municipio Valencia, Estado Carabobo; dada la existencia del contrato de arrendamiento traido a los autos por la parte demandada, suscrito con la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO, en fecha 21 de diciembre de 2011; y si efectivamente el accionado de autos incumplió con sus obligaciones contractuales.
En este sentido, es de observarse que, respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Código Civil venezolano, al regular la materia, establece en los artículos:
1.133: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
1.134: "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
1.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes... Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley…”
Ahora bien, en el caso sub examine el accionante de autos alega que la relación locativa tuvo inicio en fecha 15 de diciembre de 2010, según documento autenticado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, con una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de octubre de 2010, al 1º de octubre de 2011, que una vez vencido dicho contrato, operó la prórroga legal de seis (6) meses, vale señalar, hasta el 1º de abril de 2012; que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon arrendaticio correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2011, así como la falta de suscripción de la póliza de seguro a la cual estaba contractualmente obligado, pretendiendo por ello la resolución de dicho contrato y el pago de los cánones insolutos.
Siendo que, el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como el derecho que se pretende derivar de los mismos; señalando que no es cierto que operó la prorroga legal de 6 meses prevista en el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, hasta el 01 de abril del 2012; por cuanto entre la parte actora y su representado suscribieron sucesivamente tres (03) contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sumando y/o teniendo dichos contratos una duración de seis (06) años, que dan lugar a que por ley a su representado le corresponderían dos (02) años de prórroga legal; señalando que, el último de los contratos mencionados anteriormente, su tiempo venció el 1º de octubre de 2011, sin que operara la prórroga legal, en virtud de que la ciudadana BLANCA FARIDES PETRUCCELLI CASTILLO, en su condición de coheredera asumió la administración del referido galpón y por ende, suscribió con su representado, un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre de 2012; excepcionándose a su vez señalando que su representado se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, pues ha realizado fielmente los pagos a la nueva administradora y heredera BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO; asimismo señaló que, en cuanto a la supuesta omisión o ausencia de la suscripción de una póliza de seguros, el día 10 de noviembre de 2011, con vigencia hasta el día 10 de noviembre de 2012, su representado contrató la Póliza N° 93-65-2206638, con la empresa SEGUROS CARACAS.
De la revisión de las actas que conforman en presente expediente, se evidencia que el accionado de autos consignó el Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLIS CASTILLO, en fecha 21 de Diciembre del 2011, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo 709 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; instrumento éste valorado por esta Alzada con anterioridad; y siendo dicho instrumento el último en el tiempo, vale señalar, el suscrito una vez llegado el término del último contrato suscrito por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa sobre el inmueble objeto de la presente causa lo es el suscrito entre la referida ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLIS CASTILLO, y el accionado de autos, ciudadano WU SANG HUIMING, en fecha 21 de diciembre de 2011; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que el contrato suscrito entre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO, y el accionado de autos, ciudadano WU SANG HUIMING, llegó a su término y que con posterioridad se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa; el cual rige la relación locativa, es forzoso concluir que, dicho contrato, vale señalar, el autenticado en fecha 15 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 323 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se extinguió, tanto por el vencimiento del término como por la suscripción del nuevo contrato con la ciudadana BLANCA FARIDIS PETRUCCELLIS CASTILLO, puesto que, el alegato del accionante de que había comenzado a correr la prórroga legal arrendaticia no puede prosperar; puesto que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que esto es un derecho del arrendatario, y no del arrendador, al señalar en su artículo 38 que el contrato “se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”, se hace necesario analizar “el juicio de improponibilidad”.
El procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, señala que la improponibilidad consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
El maestro Piero Calamandrei, por su parte, señala que el mismo consiste, en el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
Entendiendo la improponibilidad, tal como lo sostiene Peyrano, como una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada; lo cual supone un análisis de la pretensión, que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar; generando, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, cosa juzgada formal y material.
Señalando la doctrina, que la improponibilidad puede ser: 1.-) objetiva, cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público; y 2.-) subjetiva, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
La declaratoria de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, dado que la misma no colide con el derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en cuanto a la improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
Existiendo, en opinión de esta Alzada, una improponibilidad manifiesta de la pretensión, en forma objetiva, cuando lo pretendido no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de resolución de un contrato inexistente; y siendo que la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, al examinarse la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que se postula, ante la constatación por esta Alzada de que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, constituyendo un defecto absoluto en la facultad de juzgar, en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, dado que la justicia debe administrarse con celeridad, dándose respuesta oportuna a los justiciables, tal como lo postula nuestro artículo 26 de la Constitución Nacional, y siendo que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de que hubiese sido admitida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; al evidenciarse que la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra el ciudadano WU SANG HUIMING, no puede prosperar; por no ajustarse lo pretendido a los presupuestos previstos en la norma jurídica; resultando “un agravio a la justicia, su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional”, es por lo que, esta Alzada declara IMPROPONIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de abril de 2012, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano ORLANDO PETRUCCELLI, contra el ciudadano WU SANG HUIMING.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 217/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|