REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, integrada por los ciudadanos ISABELK AROCHA viuda de GAZARO, LUIS E. GARZARO AROCHA, HUMBERTO GAZARO AROCHA y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-360.599, V-1.359.305, V-1.375.711 y V-397.081, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.616, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUDY VERONICA DUARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.208, de este domicilio.
DEFENDORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abog. MILAGROS QUILES SUAREZ.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.278
El abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, integrada por los ciudadanos ISABELK AROCHA viuda de GAZARO, LUIS E. GARZARO AROCHA, HUMBERTO GAZARO AROCHA y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA, demandó por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, a la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de septiembre de 2011, y se admitió el 05 de octubre de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana ANAIS VENERO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado “a-quo”, por diligencia presentada el día 10 de noviembre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haberle hecho entrega de la compulsa a la accionada, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; y en ese mismo día la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, asistida por la abogada ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, solicitó que le fuese designado Defensor Público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, por cuanto carece de recursos económicos para pagar honorarios profesionales de un abogado privado.
El Juzgado “a-quo” el día 17 de noviembre de 2011, dictó un auto, en el cual acordó oficiar a la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda, a los fines de la designación del Defensor Público a la accionada; suspendiendo la presente causa, siendo reanudada la misma al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Defensa Pública, debiendo comparecer al quinto (5) día de despacho siguiente.
La ciudadana ANAIS VENERO, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, consignó guía de envío emitida por la Oficina de mensajería MRW, remitido a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abog. MILAGROS QUILES SUAREZ, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de marzo de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de marzo de 2012, la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de abril de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2012, bajo el No. 11.278, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos DEIBYS ALEXANDER ARTEAGA ARTEAGA y ONEIDYS GREXIMAR BECERRA MARANTE, asistidos por la abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, en el cual se lee:
“…En efecto, el 19 de junio de 2009, mi representada, la Sucesión de Henrique Garzaro y la ciudadana Judy Verónica Duarte Torres, mediante documento, consigno marcado "B", otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 19 de junio de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgaron la Opción de Compra Venta del inmueble al cual se refiere el citado instrumento autenticado, constituido por una parcela de terreno situada en la calle Comercio N° 91-104, de la parroquia San Blas, del municipio Valencia del estado Carabobo.
Quedó expresamente convenido, que la compradora pagaría la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.f.15.000), por concepto de precio del inmueble, de la manera siguiente: DOS MIL BOLIVARES (Bs.f. 2.000) al momento de firmar la opción, y TRECE MIL BOLIVARES (Bs.f.13.000), en el acto del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad en el Registro Público correspondiente. Asimismo, se estableció que la duración y vigencia de la opción es de NOVENTA (90) días naturales o continuo, a partir de la autenticación de la opción, es decir el 19 de junio de 2009, y a la fecha del 19 de septiembre de 2011, ha transcurrido en demasía abusiva, el tiempo de vigencia de la opción de compra, pues ha pasado más de 24 meses, más los tres que debían consumirse para la validez de la opción, y no se ha otorgado el documento traslativo de la propiedad, por causas imputables a la opcionada compradora, razón por la cual es aplicable en su contra la cláusula CUARTA DEL CONTRATO, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato es la ley entre las partes.
Esta citada CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO, quedó convenido que SI transcurridos los noventa días de validez de la opción, y por hechos atribuibles a la opcionada compradora, no se realiza la negociación, los dos mil bolívares (Bs.f. 2.000) pagados al momento de otorgar la opción, pasan a ser propiedad de la Sucesión Garzaro, por concepto de daños y perjuicios. Ese es el caso, la opcionada compradora, demandada de hoy, nunca pagó el saldo del precio, con lo cual incumplió la cláusula cuarta del contrato y lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, que preceptúa: "La obligación del comprador es pagar el precie en el día yen el lugar determinados por el contrato"..
…El fin perseguido con esta demanda es que la ciudadana JUDY VERÓNICJ DUARTE TORRES… convenga, o en su defecto a ello se condenada por el Tribunal, en la RESCISiÓN del contrato de opción de compl venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estac Carabobo, el 19 de junio de 2009, el cual quedó inserto bajo el N° 40, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en cumplimiento de la cláusula cuarta de dicho contrato que conviene los daños por incumplimiento. Tal petición se fundamenta en las disposiciones del propio contrato y en las previsiones de los artículos 1.159, 1.167 Y 1.527 del Código Civil…
…Estimación de la demanda: Un Mil Bolívares, (Bsf.1.000), lo que equivale, en la actualidad, a 13,16 UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas a 76 bolívares cada una…”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDA Y CON LUGAR LA DEMANDA la resolución del contrato de compra venta específicamente, con base en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de la compradora en el pago del precio intentado por el abogado en ejercicio JORGE COLMENARES… en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION HENRIQUE GARZARO integrada por los ciudadanos ISABEL AROCHA viuda de GARZARO LUIS GARZARO, HUMBERTO GARZARO y NELL Y GARZARO… en contra de la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES. 2- ) Se declara procedente la pretensión de daños por incumplimiento y en consecuencia queda como tales la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000) entregados por la compradora al vendedor…”
d) Diligencia de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 27 de abril de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, fue sometido al conocimiento de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, asistida por la abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, dicho Tribunal “a-quo” declaró con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de compra-venta.
Este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de septiembre de 2009, designó como defensora judicial a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, quien una vez que aceptó el cargo, prestando el juramento de ley, en fecha 05 de octubre de 2009.
Nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se lee:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”
Criterio reiterado en sentencia, dictada por la misma Sala, N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…
Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció, que si bien, la Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abog. MILAGROS QUILES SUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente no se desprende en modo alguno que, la referida Defensora Pública haya presentado escrito de contestación a la demanda; lo que hace necesario señalar, que en nuestro ordenamiento procesal, la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene el demandado para presentar sus defensas, excepciones y alegatos, así como representa la oportunidad para plantear hechos. Este es el sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Aunado a que, con la terminación de la contestación de la demanda precluye para el demandado la oportunidad para alegar hechos, plantear la reconvención o hacer citas en garantía (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo únicamente admitirse nuevos hechos cuando existan razones de orden público, tales como las solicitudes de reposición o declaratoria de confesión ficta, contenidas en los informes, sobre los cuales el tribunal debe pronunciarse, tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 16/06/1988. Al respecto señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, que: “tales alegaciones son relativas a visicitudes procesales que escapan a la traba de la litis, pero que conciernen a un punto formal previo a la dilucidación de la materia de fondo. En otras palabras, los pedimentos inexcusables de análisis por el juez, formulados por la parte en informes, son aquellos que, a la manera de cuestiones previas, constituyen un antecedente lógico del thema decidendum de fondo, sea porque determinan si el fallo ha de ser inhibitorio, sea porque condicionan el análisis del mérito”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 1994, Ponente Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Expediente No 92-0152, señaló: “…el artículo 364 del C.P.C. venezolano establece el principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contraparte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario (…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala (…) dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público”. Así las cosas, el objeto de las pruebas en el proceso lo constituyen los hechos, pero no cualquier hecho, sino aquellos que hubieren sido alegados por el actor en escrito libelar y por el demandado en la contestación de la demanda. En este sentido el catedrático español Juan Montero Aroca señala que: “El principio de aportación de parte que informa al proceso civil determina que las partes son las únicas que pueden hacer afirmaciones de hechos, en el sentido de que las mismas tienen esta facultad de dirección material del proceso, pero también en el de que sobre ellas recae la carga de la afirmación. Esto supone que: 1.) La prueba sólo puede recaer sobre los hechos afirmados por las partes, de modo que la necesidad de prueba únicamente puede referirse a ellos; los hechos no afirmados no pueden existir para el juzgador y, por lo mismo, no pueden estar necesitados de pruebas; (…) 2) Aunque las partes son las que determinan los hechos que estiman conveniente afirmar, la prueba tiene que referirse, no a cualquiera hechos, sino a aquellos que guardan relación con la tutela que cada una de ellas pretende obtener en el proceso, lo que es aplicable tanto al demandante como al demandado; 3) Para que una afirmación de hechos esté necesitada de prueba ha de haberse realizado en momento procesal oportuno. Todos los tipos de proceso, incluso los de procedimiento oral pero en mayor medida los escritos, tienen una cierta preclusión, esto es, es preciso que las alegaciones se hagan en el trámite legal previsto para este fin, de modo que si se hace después el juzgador no puede tenerlas en cuenta; si la afirmación de hecho es inadmisible, no cabe hablar de necesidad de prueba con referencia a ella (…) La determinación de si un hecho ha sido afirmado por alguna de las partes en momento legal requeriría atender a las normas de preclusión de alegaciones, para lo que debe estarse a la demanda (…) y a la contestación a la demanda”.
En virtud de lo antes expuesto, evidenciado como fue que la referida Defensora Pública no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda y con ello garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara el abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION DE HENRIQUE GARZARO, integrada por los ciudadanos ISABELK AROCHA viuda de GAZARO, LUIS E. GARZARO AROCHA, HUMBERTO GAZARO AROCHA y NELLY GARZARO viuda de ANGOLA; más aún cuando por la omisión de dar contestación el Tribunal “a-quo” declarase la confesión ficta de la parte demandada; lo que hace forzoso concluir, que al no haber el defensor de oficio cumplido con las obligaciones que le impone el haber sido designado, colocó a su representada en un estado de indefensión, conculcando el derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional y de estricto orden público; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la conculcación de derechos o garantías constitucionales, como lo sería el señalado derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. Siendo igualmente criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla; hechos éstos que no consta a los autos, el que se hubiesen agotado dichos medios. Es por lo que, evidenciado que la defensora ad litem no dió contestación a la demanda en perjuicio de su representada, en observancia al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentado en la sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2.005, en concordancia con sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2.004, parcialmente transcritas con anterioridad; esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, en observancia que la actividad del defensor judicial es de función pública, y que debe velarse por que dicha actividad, a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla cabalmente, a fin de que los justiciables sean ante las omisiones señaladas conculcadoras del derecho de defensa del demandado ausente, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a la parte demandada, ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES; así como posteriores nulidades o reposiciones, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de la designación del Defensor Público a la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES; Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a la parte demandada, ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES, para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de la designación del Defensor Público a la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE TORRES.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a la demandada JUDY VERONICA DUARTE TORRES, para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda.
En resguardo del derecho a la defensa, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 215/12.-.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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