REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.986; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A..
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.272

La abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., el día 07 de mayo de 2.012, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, en el expediente N° 3069, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, contra la precitada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de mayo de 2012, bajo el N° 11.272, y por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso.
En este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2012, la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., presentó escrito; y asimismo, el día 21 de mayo de 2012, la abogada MIRIAM AMELIA OTERO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, presentó escrito, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., se lee:
“…En fecha 02 de Abril de 2012, se dictó sentencia definitiva, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente numero: 3069. Contra dicha sentencia, interpuse recurso de apelación, negándola el Tribunal por ser la misma inapelable con base a que la cuantía no supera las quinientas (500) unidades tributarias en fecha 13 de Abril del 2.012, y en la misma fecha se pronunció dicho Tribunal, sobre una aclaratoria solicitada por la parte de mandante. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, ocurro de hecho ante su competente autoridad, para que se sirva ordenar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva oír la apelación. Es conocido, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no toda sentencia puede ser susceptible del principio de la doble instancia y, como la presente causa se tramitó por Juicio Breve, de conformidad con el Artículo 891 del Código de procedimiento Civil vigente, concatenado con la Resolución Nro. 2009-00006 del 28 de Marzo del año 2009, no puede ser apelable, ya que no supera la quinientas (500) unidades tributarias la cuantía de la demanda, pero no es menos cierto, que en base al Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendadores, son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos" y el Artículo 25 de la Constitución Nacional, establece: "Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo....", siendo obligación de todos los Jueces y Juezas, en el ámbito de su competencia, la integridad de las Normas y Principios Constitucionales. En base a los artículos antes mencionados el legislador al implementar en el Artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos que dichos procedimientos se sustanciarán y decidirán: Primero: conforme a las disposiciones en el presente decreto Ley..., Segundo: y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, nos está diciendo que priva la Ley sustantiva sobre la adjetiva. En ese sentido el legislador lo que quiso fue agilizar el procedimiento legal arrendaticio, pero nunca ha dicho que es un procedimiento breve, porque muchas de las situaciones que se presentan en dicho procedimiento se resuelven en base a lo que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no a lo que estipula el citado procedimiento de Juicio Breve. Por otra parte el Artículo 37 de la citada Ley establece "dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación de la sentencia dictada en segunda instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa. El Artículo 36: "Las decisiones de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del Artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno". Estableciendo el legislador el principio de la doble instancia, que no puede ser violentado por la citada resolución. Los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, consagran "la facultad discrecional para asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, la cual es una obligación de todos los jueces y juezas, en el ámbito de su competencia" Según sentencia de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia 1353, de fecha 13 de Agosto de 2008 "Tienen prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio sin formalismo, cuando se detecta la infracción de una norma de orden público o constitucional con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia". Es el caso que dicha sentencia es nula, por cuanto la misma adolece del debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, con menoscabo de normas de orden público. En caso de no ser admitido el presente recurso de hecho, subsidiariamente en base a lo anteriormente expuesto, se sirva pronunciarse sobre las normas de orden público trasgredidas en el citado proceso. Por todo ello, pido se declare con lugar este Recurso de Hecho y se ordene oír la apelación…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que corren insertas en el Exp. No. 3069, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, se observan las siguientes:
a) Sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Se recibe por distribución en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil once 2011, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Abogada MIRIAM OTERO… con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA… en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUERA FERNANDEZ…
…este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR en el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Abogada MIRIAM OTERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUERA… En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE ISIDRO LOVERA y EDUARDO JOSE MOSQUERA, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un local comercial distinguido con el No. 66, ubicado en la Calle Arévalo González, al lado del Restaurant Saiwu del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO (2.369,25 Bs.)por concepto de los pagos no cancelados en los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre.
TERCERO: Se ordena la entrega inmediata del descrito Local Comercial, en el mismo estado en que lo recibió…”
b) Diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de Abril del presente año, suscrita por la abogada AGREDA BORDONES GONZALEZ…. Actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MOSQUEDA… Representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Abril de 2012, y cumpliendo el lapso que establece el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal expone; que para el recurso de apelación que establece el Artículo 891 del Título XII del procedimiento breve el cual cito: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y a la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares”. La cuantía a que se refiere el precitado artículo está regulado en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 0006 del 18 de marzo del 2009 en su Artículo 2 que expresa: “…asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).” En consecuencia, se NIEGA LA APELACION propuesta, por ser la misma INAPELABLE…”

SEGUNDA.-

Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, y en aplicación del principio de la doble instancia.
En el caso de autos se observa que, habiéndose recurrido en apelación la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A.; quien por auto de fecha 13 de abril de 2012, negó la apelación, fundamentado en que la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, en el artículo 2º, el cual es del tenor siguiente:
“Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Y siendo que de dicha norma se desprende, como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la necesidad de que concurran dos elementos, como lo son: el que se realice en tiempo hábil y el que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); en consecuencia, observando este Sentenciador que si bien la apelación formulada por la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., fue ejercida en forma tempestiva; al haber sido estimada la cuantía de dicha causa en la cantidad de “DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.369,25)“, equivalente a TREINTA Y UNO PUNTO CIENTO SETENTA Y CUATRO (31,174) Unidades Tributarias, a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76), por Unidad Tributaria, para la fecha en que fue interpuesta la misma, vale señalar, para el día 17 de octubre de 2011, la hace insuficiente para ser recurrible en apelación; por lo que, al no permitir la cuantía que dicho fallo sea recurrido en apelación, hace forzoso concluir, que el segundo de los requisitos, no se encuentre satisfecho; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’…
… si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”
En consecuencia, en observancia con el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento de este fallo, y evidenciado como fue, que la cuantía en la presente causa es inferior a Quinientas (500) Unidades Tributarias, teniendo ello como efecto, el que la sentencia definitiva recurrida, no esté sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, es por lo que resulta forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto por la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra el auto dictado el día 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, en el expediente N° 3069, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada AGUEDA BEATRIZ BORDONES GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA, C.A., contra el auto dictado el día 13 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, en el expediente N° 3069, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSE ISIDRO LOVERA JIMENEZ, contra la precitada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A..
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 214/12; mediante el cual se remite copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO