REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2.012
Exp. Nº 11.264.- 202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por la abogada NORIS SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246, actuando en su carácter de autos, en la cual anuncia recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado el 08 de mayo de 2.012.
Para decidir este Tribunal deja constancia que, el presente expediente se le dió entrada en este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, profiriéndose el fallo correspondiente, dentro del lapso de ley en fecha 08 de mayo de 2012; por lo que desde ese día, exclusive, se aperturó el lapso de diez (10) días de despacho, para el ejercicio del recurso de casación, venciendo el mismo en fecha 28 de mayo del presente año, inclusive; por lo que, tal como fue señalado, habiendo la abogada NORIS SUNIAGA, actuando en su carácter de autos, interpuesto recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado el 08 de mayo de 2.012, en tiempo útil, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente pasa este Sentenciador a analizar el que si debe ser admitido o no el presente recurso.
En este sentido, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”…
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
Considerando este Tribunal necesario destacar, que si bien, por disposición del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición; es criterio diuturno de nuestro más Alto Tribunal de Justicia (Sentencia No. 0454, SCC, 07 de julio de 2005; reiterada en Sent. No. 0614, SCC, 31 de julio de 2007), el que:
“…aún cuando no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, excepcionalmente cuando se alega la subversión del procedimiento, estando interesado el orden público, debe permitirse el acceso a la sede casacional…”.
Es por lo que, en aplicación de las normas que rigen la materia, y de conformidad con el criterio jurisprudencial traído a colación, este Juzgado Superior Primero Civil, siendo que no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, y no habiendo sido alegada la subversión del procedimiento en la presente incidencia, SE DECLARA INADMISIBLE el anuncio del presente Recurso de Casación, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO