REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
CARONER INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 9, Tomo 10-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
XIOMARA BARRIOS GARCIA, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.879, 55.820, 10.143 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
EXPEDIENTE: 11.238.
El abogado EDUARDO DAVID JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., en fecha 01 de marzo de 2011, presentó solicitud de levantamiento de medida, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de abril de 2011, le da entrada; por otro auto dictado ese mismo día, el Tribunal “a-quo” ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remitan noticia de gravamen sobre el inmueble identificado en la solicitud.
El 24 de mayo de 2011, el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó certificación de gravámenes emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, requerido por el Tribunal “a-quo”, el cual fue agregado al expediente por auto dictado el 26 de mayo de 2011.
El 01 de junio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó Oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia certificada del Oficio N° 148, librado en fecha 12/07/1962, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual se le participa de la medida preventiva sobre el inmueble de autos.
El 29 de junio de 2011, compareció la abogada XIOMARA BARRIOS GARCIA, apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó copia certificada del Oficio N° 148 de fecha 12/07/1962, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo agregado al expediente por auto dictado el 06 de julio de 2011.
El 27 de julio de 2011, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, diligenció solicitando la citación de la representación del Fisco Nacional Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, pasados que sean quince días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a exponer lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud; advirtiéndosele que vencido dicho lapso el Tribunal podrá considerar aperturar lapso probatorio a fin de mejor ilustración de los hechos.
El 26 de septiembre de 2011, el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó fotocopia de todas las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de que se certifique y se remitan a la Procuraduría General de la República; asimismo solicitó se le nombrara correo especial; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2011.
El 06 de diciembre de 2011, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia, consignó oficio N° 767 de fecha 29 de septiembre de 2011, firmado y sellado por la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado al expediente por auto dictado el 13 del mismo mes y año.
El 01 de febrero de 2012, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, diligenció solicitando se decida la presente causa.
El 29 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sobreseído el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 06 de marzo de 2012, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y solicitó del Tribunal se dejará expresa constancia de que en el archivo del Tribunal no se encontró libro o cual medio que determine el numero del expediente donde se solicitó la medida cautelar que se solicita se suspenda.
El 12 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual se dejó constancia que de la revisión exhaustiva de los libros de entradas y salidas de causas y solicitudes correspondiente al periodo 1960-1970, correspondiente a lo solicitado, no se ubicó.
El 12 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2.012, bajo el número 11.238, y el curso de Ley;
El 26 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregarse al expediente Oficio N° 365 de fecha 25/04/2012, emanado del Tribunal “a-quo”, en el cual informa que de la nueva búsqueda del expediente contentivo de cobro de bolívares intentado por el Ministerio de Hacienda contra la empresa WHISKY, C.A., se encontró información de dicha causa, que se encuentra signada con el N° 2.446, que fue remitido a la Oficina del Registro Principal de este Estado, en fecha 16/05/1979.
El 16 de mayo de 2012, compareció el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó se suspenda la decisión hasta tanto se determine en forma precisa al existencia del expediente; solicitud ésta que fue negada por esta Alzada, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2012; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de solicitud de levantamiento de medida, presentado por el abogado EDUARDO DAVID JURADO, apoderado judicial de la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., , en fecha 01 de marzo de 2011, se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Mi representada celebró con la ciudadana TATIANA KELECIC DE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V4.455.144 y de este domicilio, contrato de compra de un (01) inmueble propiedad de la pre-nombrada ciudadana, conformado por una parcela de terreno y las bien-hechurías sobre el construidas, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Manzana 10, Calle '39. Número Cívico 102-21 en Jurisdicción de la Parroquia San José, de! Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia del correspondiente documento de venta AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 34, Tomo 192°, instrumento que acompañarnos signado "B".
Ahora bien, como quiera que de acuerdo con el Artículo 1.920 del Código Civil, numeral 1o, quedan sometidos a la formalidad Registral..." Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea u título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca" mí representada procedió a presentar ante el Registro Inmobiliario competente el señalado documento de venta Autenticado para su correspondiente Protocolización y una vez efectuado el trámite se rechazó el otorgamiento, porque en la nota marginal del Libro contentivo de! documento de propiedad de la vendedora, aparece que dicho inmueble tiene una prohibición de enajenar y gravar, producto de un proceso judicial que lo afectó en el año 1.962.
El inmueble está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre las construidas, ubicadas en la Urbanización El Viñedo, Manzana 10, Calle 139, Número Cívico 102-21, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2) y se encuentra y esta conformada por una casa de dos plantas, construida con paredes de bloques de arcilla frisados, techo de platabanda y tejas, piso de granito, puertas y ventanas de madera con protectores de hierro. Posee igualmente un anexo en su lateral derecho constante de una mini-vivienda de dos (2) dormitorios y sus dependencias internas se componen de la forma siguiente: Cuatro (4) dormitorios, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) garaje y un (1) lavandera; un (1) porche en estructura de piedra al frente con rejas protectores de hierro. Posee igualmente un anexo en su lateral derecho constante en una mini-vivienda de dos (2) dormitorios, un (1) -se :: rededor, un (1) baño y un (1) lavandera, construido igualmente con paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de granito y puertas ventanas de madera. Dicho inmueble posee un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (376,76 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15Mts.), con la Avenida Tercera de la Urbanización; SUR: En quince metros (15 Mts) con terrenos que son o frieron de la Urbanización El Viñedo; ESTE: En treinta metros (30Mts.), con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora; y OESTE: En treinta metros Mts.), con terrenos que son o fueron de la compañía vendedora.
Ahora bien ciudadano Juez consta en instrumento anexo, que se acompaña, al documento autenticado que la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo procedió a anular el registro o protocolización del documento referido como consecuencia de la medida que consta en nota marginal. Efectivamente investigando en la Oficina de Registro se pudo comprobar en forma fehaciente que se trata de una medida PREVENTIVA de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble antes descrito dictada por ese Tribuna EN FECHA 9 DE JULIO DE DEL AÑO 1962, tal como consta de la copia del Oficio emanado de este Tribunal comunicándole al Registrador Subalterno del Distrito Valencia el decreto de la medida preventiva. Así consta de la copia del oficio N° 148 de fecha 12 de Julio de 1962 que se acompaña marcado “C” a esta solicitud.
Hace 48 años que se decretó la referida medida preventiva, se ha buscado en los archivos del Tribunal el numero del Expediente donde debe constar el tramite del referido juicio o causa sin lograr ningún resultado se sabe y se determina en el oficio a que se hizo referencia las partes de la relación jurídica procesal es decir demandante y demandado pero el expediente no se encuentra, y que se trata de una medida preventiva porque no existe ejecución de existir se hubiera oficiado a la misma Oficina de Registro
Mi representada se encuentra en una situación de indefensión ante la necesidad de Registrar ante la oficina correspondiente el documento que acredita su propiedad, sobre el referido y determinado inmueble sin poder lograrlo y siendo infructuosa su gestión.
Ante tales hechos y circunstancias y con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Solicito la tutela judicial efectiva y en consecuencia la suspensión de la medida preventiva decretada por este Tribunal y recaída sobre el determinado inmueble hace 48 años.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO Y FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Ciudadano Magistrado, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588 establece: ART. 588.—En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de a causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles:
1: El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medica que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere secretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencias la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Pues bien, las características de las medidas preventivas son:
a) Instrumentalidad. b) Provisoriedad, c) Mutabilidad y d) Jurisdiccionalidad. a) Instrurmentalidad, subsidiariedad o accesoriedad…
….CAPITULO TERCERO
PETITUM
Señoría, es por la razones de los hechos que he narrado y con fundamento a nuestras normas constitucionales, sustantivas civiles, de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones de mí representada es por lo que solicito de Usted remita oficio al Archivo Judicial requiriendo el expediente contentivo de las partes que se menciona en el oficio dirigido al Registrador Subalterno comunicándole el decreto de la medida preventiva a que se contrae el oficio. En consecuencia por no aparecer ni en el tribunal ni en la referida oficina del Archivo Judicial solicito a Usted suspenda la medida preventiva decretada y se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia de este Estado.
Se acompaña a este escrito:
Marcado "A" Instrumento poder que legitima mi representación.
Marcado "B" Copia y original a efecto videndi, del documento autenticado traslativo de la propiedad del inmueble descrito en este escrito de solicitud conjuntamente con el instrumento que anula la protocolización del registro para que una vez cotejado la copia con el original se me devuelva el original.
Copia del Oficio comunicando al Registrados Subalterno del Distrito Valencia el decreto de la medida preventiva.
Copia del Formulario de Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones donde se evidencia la declaración sucesoral sobre el referido inmueble y el pago de multa…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en al cual se lee:
“…Las anteriores razones a criterio de quien suscribe también resultan suficientes para considerar que el interés del solicitante solamente puede ser satisfecho en juicio contencioso que por tercería y vía principal deberá incoar contra las partes contendientes de aquel juicio en donde se produjo la medida cuya suspensión pretende y a su vez subsume esta solicitud en el supuesto de hecho previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será sobreseído el procedimiento para que el solicitante proponga la demanda que considere pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SOBRESEÍDO el presente procedimiento intentado por la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., mediante su apoderado judicial el ciudadano RICARDO DAVID JURADO, ambos plenamente identificados, para que propongan las demandas que consideren pertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, en al cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 29/02/2012
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 12 de marzo de 2012, en el cual se lee:
“…la diligencia de fecha 06 de los corrientes, suscrita por el abogado LEÓN JURADO, Inpreabogado No. 10.143, mediante la cual solicita se deje constancia en este expediente que en el Archivo de este Tribunal no se encontró el número de Expediente, ni el Libro ni cualquier otro medio, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar que motivó la presente solicitud de levantamiento de medida, este Tribunal acuerda de conformidad su pedimento. En consecuencia, deja constancia que se instó verbalmente al funcionario José Leonardo López, Archivista del despacho, para que informara sobre lo conducente y a tal efecto dejó constancia escrita dirigida al Juez Provisorio y Secretaria del Juzgado, que según su exhaustiva revisión practicada al Libro de entradas y salidas de Causas y Solicitudes correspondiente al período 1960 -1970, al cual corresponde lo solicitado por el diligenciante, que la causa donde fueron partes el Ministerio de Hacienda contra la firma "Whisky, C.A.", por Cobro de Bolívares, no se ubicó. Igualmente hizo la salvedad que el mencionado Libro se encuentra muy deteriorado por el uso excesivo de los usuarios durante todos estos años, que el mismo carece de foliatura.…”
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 12 de marzo de 2012, en el cual se lee:
“…Vista ]a diligencia presentada en fecha 07 de Marzo del presente año, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado LEÓN JURADO, Inscrito en el IPSA N° 10.143, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Febrero del año 2012, se oye en ambos efectos de conformidad con el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los consiguientes…”
f) Oficio N° 365, de fecha 16 de abril de 2012, emitido por el Tribunal “a-quo”, dirigido a esta Alzada, en el cual se lee:
“…Me dirijo a usted, a fin de informarle que en fecha 26 de marzo del año en curso el Archivista de este Tribunal, funcionario JOSÉ LÓPEZ, consignó por ante la Secretaria del despacho un Informe mediante el cual modifica uno entregado anteriormente y da cuenta que fue informado por su compañera Archivista LOURDES TORO de la existencia de unas copias fotostáticas del Libro de Entrada y Salida de Expedientes correspondiente a los años 1960-1970, lo cual el desconocía, dando esto lugar a que hicieran nuevamente la búsqueda del Expediente contentivo de Cobro de Bolívares intentado por el Ministerio de Hacienda contra la empresa "Whisky, C.A.", lo que dio como resultado el hallazgo de dicha causa, que se encuentra signada con el No. 2.446, que fue remitido a la Oficina de Registro Principal de este Estado, en fecha 16/05/1979. Esta información se le hace, en virtud de la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA formulada por ante este Tribunal por el abogado LEON JURADO MACHADO. Inpreabogado No. 10.143, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARONER EWERSIONES, C.A.", la cual fue declarada sobreseída por este Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de febrero del año en curso, es decir, SE NEGO la suspensión de la medida preventiva, decisión esta de la cual apeló la parte solicitante, por lo que actualmente el aludido fallo está en conocimiento del Juzgado a su cargo…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 29 de febrero de 2012, en la cual negó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el 09 de julio de 1962, solicitada por la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES C.A, y sobreseída la causa .-
En el escrito de solicitud de levantamiento de medida presentado por el abogado EDUARDO JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., señala que su representada celebró con la ciudadana TATIANA KELECIC DE RAMIREZ, contrato de compra de un inmueble propiedad de la precitada ciudadana, conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), ubicado en la Urbanización el Viñedo, manzana 10, calle 139, número cívico 102-21, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 34, Tomo 192; que su representada procedió a presentar ante el Registro Inmobiliario competente el señalado documento de venta Autenticado para su correspondiente Protocolización y una vez efectuado el trámite se rechazó el otorgamiento, porque en la nota marginal del Libro contentivo de! documento de propiedad de la vendedora, aparece que dicho inmueble tiene una prohibición de enajenar y gravar, producto de un proceso judicial que lo afectó en el año 1.962.
Continúa señalando que la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo procedió a anular el registro o protocolización del documento referido como consecuencia de la medida que consta en nota marginal, comprándose en dicha Oficina de Registro efectivamente existe medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de del año 1962, tal como consta de la copia del Oficio emanado del referido Tribunal comunicándole al Registrador Subalterno del Distrito Valencia el decreto de la medida preventiva; que la medida fue decretada hace 48 años, y que de la búsqueda en los archivos del Tribunal el numero del Expediente donde debe constar el tramite del referido juicio o causa, sin lograr ningún resultado, se sabe y se determina en el oficio a que se hizo referencia las partes de la relación jurídica procesal es decir demandante y demandado pero el expediente no se encuentra, y que se trata de una medida preventiva porque no existe ejecución de existir se hubiera oficiado a la misma Oficina de Registro; que su representada se encuentra en una situación de indefensión ante la necesidad de Registrar ante la oficina correspondiente el documento que acredita su propiedad, sobre el referido y determinado inmueble sin poder lograrlo y siendo infructuosa su gestión; por lo que con fundamento a las normas constitucionales, sustantivas civiles, de Procedimiento Civil y siguiendo instrucciones de su representada, solicita se remita oficio al Archivo Judicial requiriendo el expediente contentivo de las partes que se menciona en el oficio dirigido al Registrador Subalterno comunicándole el decreto de la medida preventiva a que se contrae el oficio, y que por no aparecer ni en el tribunal ni en la referida Oficina del Archivo Judicial, se suspenda la medida preventiva decretada y se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia de este Estado.
Observa este Sentenciador, que la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., representada por el abogado EDUARDO JURADO, pretenden mediante la jurisdicción voluntaria el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 09 de julio de 1962; siendo la jurisdicción voluntaria, “como aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sea revocados expresamente por el Juez…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003); el Código de Procedimiento Civil, regula la materia de jurisdicción voluntaria en el artículo 895, el cual establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
De lo anterior se desprende que el objeto principal de la jurisdicción voluntaria es asegurar, por parte de los órganos judiciales del Estado, los derechos de los particulares, siempre que éstos derechos se encuentren dentro de los limites de la Ley, lo que quiere decir que su función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, al analizar el artículo 895, citó la siguiente jurisprudencia:
“..a) <
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: <> (negocio) en el sentido de realización de un acto de relevante en orden a la tutela de un interés>>. (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil. Vol I).
Por su parte Rengel-Romberg, considera que, <>
Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conlleva en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinado el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso (…)>> (cfr CSJ, Sent. 22-10-91, en Pierre Tapia, O.:ob.cit.N° 10, p. 142 y ss).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en auto dictado el 04 de agosto de 1999, Exp. N° 99-210 S.N°. 0236, asentó:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de antever (sic), dentro de los limites que el derecho estable, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la presente solicitud de levantamiento de medidas, fue interpuesta por la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., es decir, un tercero ajeno a la causa principal, contentiva de cobro de bolívares, incoado por el Ministerio de Hacienda contra la Firma Wisky, C.A., juicio en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 09 de julio de 1962, a favor de la accionante, Ministerio de Hacienda; señala la parte solicitante, que la medida decretada afecta al bien inmueble que ahora le pertenece, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 1992, impidiéndole la protocolización de la venta, por ante el Registro respectivo; asimismo se observa que al folio 29 del presente expediente, corre inserto certificación de gravamen emitido en fecha 17 de marzo de 2011, N° de Trámite 312.2011.1.1123, en el cual se lee:
“…CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Parcela de terreno, distinguido por PARCELA DE TERRENO Y LA CASA-QUINTA , sobre ella construida, distinguida dicha Parcela de Terreno, con el N° 8, Manzana 10, de la Urbanización El Viñedo, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia…Propietario TATIANA KELECIC DE RAMIREZ, …Según documento registrado en fecha 23-08-1956, bajo el N° 46, Pto. 1°, Tomo 4, por Título Supletorio Registrado en fecha 21-08-1991, bajo el N° 47, Pto. 1°, Tomo 16 y por recaudos sucesorales, agregados al Cuaderno de Comprobante, llevado por esta oficina bajo el N° 881, Folios 2.305 al 2.306, correspondiente al Tercer Trimestre del Año 1991….LA REGISTRADORA Dra. YOLANDA NOHEMY SAPIAIN GUTIERREZ, Certifica que de acuerdo a la revisión efectuada en los libros índices de Otorgantes, Gravámenes y Protocolos respectivos de esta oficina: Se pudo comprobar que sobre el prealinderado: CONJUNTO INMUEBLE y sobre todo lo que le es propio y le pertenece se encuentra LIBRE DE GRAVAMEN Y SOBRE EL PESA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, SEGÚN OFICIO N° 148, DE FECHA: 12-07-1962, RECIBIDO EN ESTA OFICINA EN FECHA 12-07-1962…”
Igualmente se observa al folio 59 del presente expediente, que corre Oficio N° 365, de fecha 16 de abril de 2012, emanado del Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Me dirijo a usted, a fin de informarle que en fecha 26 de marzo del año en curso el Archivista de este Tribunal, funcionario JOSÉ LÓPEZ, consignó por ante la Secretaria del despacho un Informe mediante el cual modifica uno entregado anteriormente y da cuenta que fue informado por su compañera Archivista LOURDES TORO de la existencia de unas copias fotostáticas del Libro de Entrada y Salida de Expedientes correspondiente a los años 1960-1970, lo cual el desconocía, dando esto lugar a que hicieran nuevamente la búsqueda del Expediente contentivo de Cobro de Bolívares intentado por el Ministerio de Hacienda contra la empresa "Whisky, C.A.", lo que dio como resultado el hallazgo de dicha causa, que se encuentra signada con el No. 2.446, que fue remitido a la Oficina de Registro Principal de este Estado, en fecha 16/05/1979. Esta información se le hace, en virtud de la solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA formulada por ante este Tribunal por el abogado LEON JURADO MACHADO, Inpreabogado No. 10.143, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CARONER EWERSIONES, C.A.", la cual fue declarada sobreseída por este Juzgado, mediante decisión de fecha 29 de febrero del año en curso, es decir, SE NEGO la suspensión de la medida preventiva, decisión esta de la cual apeló la parte solicitante, por lo que actualmente el aludido fallo está en conocimiento del Juzgado a su cargo…”
El decreto de las medidas cautelares tiene como finalidad el de garantizar la ejecución del fallo; y que el juicio contencioso de cobro de bolívares incoado por el Ministerio de Hacienda contra la Firma Wisky, C.A., se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la fiadora solidaria Lydia Siora de Linderman, según consta de copia certificada del oficio N° 148 de fecha 12/07/1962, que corre al folio 34 del presente expediente, hoy objeto de la presente solicitud de levantamiento de medida; no siendo la vía de jurisdicción voluntaria, la apropiada para el levantamiento de la medida cautelar, correspondiéndole a la parte solicitante hacer uso de los medios previstos en la Ley Adjetiva Civil, para la satisfacción de sus intereses, Y ASI SE ESTABLECE.
El abogado EDUARDO JURADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., en su escrito señala que las medidas provisionales son temporales y pueden ser suspendidas, por no estar ligadas a lo infinito en el tiempo en si por su fundamento Teleológico, que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, se trata de la medida de embargo en ejecución de sentencia y más aún si se trata de medidas provisionales por ser temporales. Con relación a este argumento, considera este Sentenciador, que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, regula el levantamiento del embargo por falta de impulso por parte del ejecutante; no guardando relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-07-1962 y practicada en el caso sub-examine, por tanto no puede aplicarse dicha normativa legal a la presente solicitud, Y ASI SE DECIDE.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 09 de julio de 1962, la cual recayó en un juicio contencioso por cobro de bolívares, incoado por el Ministerio de Hacienda contra la Firma Wisky, C.A., tal pretensión debe desecharse o sobreseerse, debiendo concurrir la parte, ha intentar las acciones que consideren pertinentes a su interés jurídico, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderada judicial de la parte solicitante sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de marzo del 2012, por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil CARONER INVERSIONES, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SOBRESEIDO el procedimiento intentado por la sociedad mercantil CARONER INVERSIONES C.A., pudiendo intentar las acciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 212/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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