REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA GRACIELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.384.855, domiciliada en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILLIAM JESUS RODRIGUEZ, ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y CESAR AUGUSTO MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.463, 105.715 y 40.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.3.388.204 y V-4.458.549, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO- DEMANDADA GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ.-
GERMAN GONZALEZ, ANTONIO BENCOMO, CARMEN LISSER, SERGIA SANCHEZ, CARLOS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 26.939, 24.498, 54.654 y 74.187, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
KARLA ALEJANDRA GONZALEZ LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.378.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.483.
VISTO con informes presentados por ambas partes.
Los abogados WILLIAM JESUS RODRIGUEZ y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, en fecha 11 de enero de 2.005, demandó por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 18 de enero de 2005, y se admitió el 24 de enero de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 17 de febrero de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó dicha citación mediante carteles.
El 28 de febrero de 2005, el abogado WILLIAM JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño”, y “Noti-Tarde”, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, siendo agregados a los autos, en fecha 1º de marzo de 2005.
Consta asimismo que la Secretaria de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, señalada por la accionante, y de haber fijado el cartel de citación a los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ.
El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2005, a solicitud del apoderado actor, designó defensor judicial de los demandados, al abogado JOAQUIN ENRIQUE DANIELS BLANCO, ordenando su respectiva notificación.
En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, mediante diligencia, se dio por citado en el presente juicio.
El Juzgado “a-quo” el 29 de septiembre de 2005, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó nuevo defensor judicial de la co-demandada GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, en la persona de la abogada IRAIDA VACACCHINO, ordenando su respectiva notificación.
El ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, en el escrito presentado de fecha 11 de octubre de 2005, fundamentándose en que habían transcurrido más de sesenta (60) días, desde su citación, sin que se haya producido la citación de la co-demandada GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, solicitó la aplicación al presente juicio, el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue negado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 17 de octubre de 2005; contra el cual interpuso recurso de apelación el 19 del mismo mes y año, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el día 25 de octubre de 2005, ordenando expedir las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal, para su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, presentó escrito de cuestiones previas; e igualmente, el día 09 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, presentó escrito de cuestiones previas.
El abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, el día 22 de noviembre de 2005, presentó sendos escritos de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la reposición de la presente causa al estado de decidir la objeción a las cuestiones previas subsanadas.
Consta asimismo que, el día 12 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ H., formuló formal recusación contra el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de diciembre de 2005, presentó su correspondiente informe de recusación, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 16 de enero de 2006, y quien en fecha 03 de mayo de 2006, dictó un auto, en el cual en virtud del pedimento formulado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante Oficio No. 513, de fecha 21 de marzo de 2006, dado que la precitada recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de enero de 2006, ordenó la remisión del presente expediente a dicho Tribunal.
Consta asimismo a los folios que van desde el folio 195 al 234 del presente expediente, las resultas de la incidencia que conoció este Tribunal en Alzada, de las cuales se desprende que por sentencia dictada en fecha 17 abril de 2006, este Juzgado declaró con lugar la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2005, por el ciudadano JOSE RAMON LINARES, asistido por el abogado GERMAN GONZALEZ, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 17 de octubre de 2005, ordenando la reposición de la presente causa, al estado de nueva citación a las partes.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2007, dictó un auto, en el cual en virtud de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17 abril de 2006, acordó la reposición de la presente causa al estado de practicar nueva citación de la parte demandada.
El abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, en fecha 09 de abril de 2007, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, y en fecha 07 de mayo de 2007, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 11 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, el día 02 de octubre de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007.
El abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2010, en la cual declaró con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el día 04 de mayo de 2010, los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, asistidos por la abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ LINAREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 13 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2010, bajo el número 10.483, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 14 de julio de 2010, tanto, la abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ LINAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados; como el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, presentaron escritos contentivos de informes; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por los abogados WILLIAM JESUS RODRIGUEZ y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, en el cual se lee:
“…Mi representada… celebró con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALE… un contrato que las partes denominaron erróneamente de Opción de Compra, el 05 de abril del 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 88, Tomo 33, el cual corre agregado a los folios 9 al 12, de este expediente cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA: Los OPCIONANTES dan en opción de compra venta a la OPCIONADA, quien así lo toma, un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno Nro, 228, y la casa quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la anterior denominada Colína Rural de Barbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, Manzana L, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mis); SUR: Con la parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); ESTE: Con la Avenida 3 de la misma urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), y OESTE; Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts). Dicho inmueble les pertenece a Los OPCIONANTES por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINARES, fallecida AB-INTESTATO… en fecha 21 de Diciembre de 1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el N° 19, Tomo 13, fotos 1 al 6, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de venta es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA. TERCERA: La OPCIONADA entrega a Los OPCIONANTES en éste acto en calidad de arras la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de concretarse la presente operación contractual será imputada al precio convenido en la Cláusula que antecede.- CUARTO.- El Plazo de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRÁ-VENTÁ es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.- QUINTA: La OPCIONADA hace constar que para cancelar el precio de COMPRA VENTA, aquí convenido tramitará un crédito ante el IPASME.-SEXTA: Si por causa imputable a Los OPCIONANTES no se concreta la presente operación contractual en el tiempo estipulado, están obligados a devolverte a La OPCIONADA las arras que reciben más la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados. Y si por causas imputable a la OPCIONADA no se concreta dicha operación contractual en el tiempo estipulado la suma que hoy reciben en calidad de arras Los OPCIONANTES sólo devolverán a la OPCIONADA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00,) quedando en su beneficio el resto, o sea, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en compensación por los daños y perjuicios..."
En dicho documento se omitió mencionar el Documento de Parcelamiento de dicha Urbanización, el cual se encuentra protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Detrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, el 18 de febrero de 1986, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo 1o, Tomo 13, tal como se observa del documento por el cual adquirió la ciudadana CARMEN LINARES...
…En relación con la verdadera naturaleza jurídica del contrato no existe la menor duda afirmar que nos encontramos en presencia de un auténtico contrato de compra-venta, y no de opción de compra, por cuanto con la aceptación de la oferta por parte de mí representada se perfeccionó el contrato de compra venta, tal como consta en el mencionado documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, sin importar la denominación que hayan podido darle las partes, pues ello no modifica ni altera la verdadera naturaleza del contrato de compra-venta, cuyos elementos se encuentran insertos en el precitado contrato cuales son el acuerdo de voluntades libremente manifestado sobre el objeto plenamente identificado, o sea, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y el precio, y su forma de pago, y cuya tradición se efectuó materialmente al encontrarse mi poderdante ocupando el inmueble, por habérsete entregado los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ.
Una vez que mi representada recibió el inmueble procedió a refaccionarla y repararía mediante la contratación de dichos servicios y pago de la obra y materiales tales como planear el piso, por lo cual pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adquisición efe pinturas y brochas, por lo cual pagó OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.760,00), arreglo de electricidad, por la cual pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00), arreglo de portón, y puerta trasera (herrería), por la cual pagó CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), construcción pared trasera, por la cual pagó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,00), tala de árboles, y recolección de basura, por lo cual pagó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuyos comprobantes o recibos corren agregados en copias fotostáticas...
Asimismo pagó las cuotas de condominio a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS "LA QUERENCIA", por montos de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)… y de la misma manera pagó lo referente al servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Autónomo Naguanagua, por un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00)...
E igualmente pagó lo referente al servicio de electricidad por un monto de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.016,00)... Paralelamente a los anteriormente narrado mi representada le exigió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, los recaudos necesarios para la tramitación del crédito ante el IPASME quienes de manera engañosa retardaron indebidamente la entrega de los documentos, y fue así como el 30 de junio del 2004, mi mandante recibe del señor JOSÉ RAMÓN LINARES, el poder especial que le otorgó su hermana GLADYS COROMOTO LINARES, el 16 de junto del 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia, bajo el N° 29, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, que corre agregado a los folios 28 y 29, del expediente, en el cual se lee:
"...El presente poder lo otorgo en virtud de la nombrada MARIA GRACIELA VASQUEZ, esta tamitando (sic) ante el IPASME un Crédito para cancelar el precio de venta estipulado en el documento de opción de compra-venta anteriormente autenticado en consecuencia -recalco- mi referido hermano JOSÉ RAMÓN LINARES queda facultado para recibir del IPASME el cheque correspondiente a dicha operación contractual, firmar cualquier documento y recibo inherente a la misma y hacerlo efectivo, así como tamben lo autorizo para concretar cualquier otra gestión necesaria – aquí establecido..."
En ese mismo comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los precitados señores JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, referente a la certificación de enajenación y gravar, mi representada se vio en la necesidad de efectuar esas gestiones, y pagar los emolumentos, como consta de las copias que corren insertas a los folios 108 a 110, del expediente, y asi mismo se vio obligada a tramitar la cédula catastral y pagar tas impuestos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua…
…En este mismo sentido, he de señalar que cuando JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, otorgaron el documento, el 05 de abril del 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 88, Tomo 33… pesaba sobre dicho inmueble una prohibición de enajenar y gravar, que fue suspendida con posterioridad, el 21 de mayo de 2004, como se evidencia de la copia fotostática del documento por el cual adquirió la ciudadana CARMEN LINARES, causante de tos precitados JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ… siendo de observar que los precitados ciudadanos con parte de la cantidad de dinero que les entrego mi mandante pudieron canelar a la ciudadana MÍROSLAVA BELISARIO, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 82180967, de fecha 06 de abril del 2004, del Banco Mercantil… quien los tenía demandados por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Todas estas gestiones que los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, debieron haber hecho con la suficiente antelación antes del vencimiento del plazo no lo hicieron, lo cual pone de evidencia la conducta dolosa que se materializaría con el documento presentado por dichos ciudadanos el 16 de agosto del año 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia, y redactado por su abogado GERMÁN GONZALEZ, quien los representa en el presente juicio, con el cual pretendían dejar sin efecto el contrato otorgado por ante la Notaría, el 05 de abril del 2005, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, modificar el precio de la compra-venta, elevándolo a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), y establecer otras condiciones no contempladas anteriormente… ante lo cual se negó mi mandante alegando que ya el contrato de compra-venta se había perfeccionado, y que solo le restaba pagar el saldo del precio mediante la obtención del crédito por ante el IPASME.-
En este orden de ideas, el IPASME tramitó la emisión del cheque para el pago del saldo de la operación de compra-venta, el cual debía ser recibido por los vendedores JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GQHZÁLEZ, en el acto del otorgamiento del documento de compra-venta y constitución de hipoteca para garantizar a dicho instituto el pago del préstamo concedido a mi mandante, y fue así como ésta comenzó su vía crucis, pues el cheque librado por BANESCO el 19 de octubre del 2004, N° 42811565, a favor de JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.973,600,00), con un lapso de caducidad de 120 días…
…Una vez librado dicho cheque mi representada les informó a dichos ciudadanos para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASME le otorgaba a mi representada para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir en que mi representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), tal como se ha dicho anteriormente, razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque mi representada se vio en la necesidad de tramitar la emisión de un nuevo cheque, y fue así como se libró el cheque N° 12748263, el 13 de julio de! 2005, por BANESGO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, con un lapso de caducidad de 120 días, según comprobante de pago del IPASME, para sustituir el cheque anterior, o sea, el N° 42811565, el cual había sido anulado… por lo que al emitirse el nuevo cheque, o sea, el N° 12748263 mi representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO UÑARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el ÍPASME le otorgaba a mi representada para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que mí representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00)… razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque mi representada se vio en la necesidad de tramitar la emisión del nuevo cheque, y fue así como se libró el cheque N° 15531106, el 18 de noviembre del 2005 por BANESCO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos… por lo que al emitirse nuevo cheque, o sea, el N° 15531106, en sustitución de cheque N° 12748263… de lo cual mi representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASMÉ le otorgaba a mi representada, para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que mi representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00)…
…Paralelamente mi representada había comprado el cheque de gerencia N° 094625514 el 28 de julio del 2005, en el Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal, a favor de JOSÉ RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00)… para completar con el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…
…En razón de lo antes expuesto, vengo en nombre y representación de mi mandante ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ… a demandar como en efecto lo hago a tos ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO UÑARES DE GONZÁLEZ… para que convengan o en caso contrario sean condenados a:
PRIMERO.-Que mi representada MARÍA GRACIELA VASQUEZ, al suscribir el contrato autenticado el 05 de abril del año 2004, por ante fa Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, ejerció la opción de compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida.-
SEGUNDO.-Que como consecuencia de lo anterior quedó perfeccionado el contrato de compra-venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ya mencionado, del cual mi mandante pagó la cuota inicial, o sea, la cantidad de VIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), quedando a deber la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que pagana mediante la tramitación de un crédito en el IPASME-
TERCERO.-Que se han negado a recibir los cheques de gerencia librados por el Banco BANESCO, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.073.600,00), por orden del IPASME, para pagar parte del saldo del precio de compra-venta del inmueble, ya descritos ut supra, y el cheque de gerencia N° 09462552, el 28 de julio del 2005, del Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal, comprado por mi mandante, a favor de JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), para completar con el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).-
CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior le otorguen a mi mandante el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, libre de todo gravamen… o en caso contrario que la sentencia que se dicte en el presente juicio le sirva de título de propiedad a mi mandante para ser protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliaria competente…”
b) Escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por el abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Vista la reforma de la demanda contenida en el Expediente 49098, de fecha 09 de Abril del 2007, llevado por este Tribunal contra los Ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ… por mi mandante Ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ… hago saber a este Tribunal que en el Folio 1º de dicha reforma erróneamente se le colocó a la codemandada Ciudadana GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, el número de Cédula 2.840.307, por un error involuntario siendo el número de Cédula de Identidad correcto el de 4.458.549, así mismo a mi mandante… por un error involuntario se le colocó erróneamente, el número de Cédula de Identidad 5.348.855, siendo el número de Cédula de Identidad correcto el de 5.384.855…”
c) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la ciudadana NORMALY MARGARITA BARRETO SANCHEZ, asistida por la abogada FLOR Q. DE LEON, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos allí aducidos y menos aún el derecho invocado a excepción de lo siguiente:
PRIMERO: Efectivamente mis representados celebraron con la demandante un contrato de opción de compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2004, bajo el N°88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA. Segunda Etapa, Manzana L, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (216,50 Mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20.00 Mts); SUR: Con la Parcela No. 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts) ESTE: Con la Avenida No. 3 de la misma urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts). Dicho inmueble les pertenece por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINAREZ, fallecida ABINTESTATO en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia. hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el No. 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), pagadera en la fecha y protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo cual, la demandante tramitaría un crédito ante el IPASME, tal como se evidencia en la cláusula segunda y quinta respectivamente del contrato.
TERCERO: Que el plazo de duración del contrato era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, desde el 05 de abril del año 2004.
CUARTO: Que la opcionada entregó a mis mandantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de arras, los cuales debían imputarse al precio convenido si llegara a concretarse la venta de: inmueble. Y, en el supuesto de que no se concertara la operación contractual en el tiempo estipulado por causas imputable a la hoy demandante, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES Y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, sólo le devolverían a la opcionada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y quedando a beneficio de los mismos la cantidad restante. Es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en compensación de los daños y perjuicios, (Cláusula Sexta).
Lógicamente, desde el 05 de abril del año 2004 la demandante contaba con un lapso de 90 días continuos para tramitar su crédito ante el IPASME y, en consecuencia, pagar el precio de la venta estipulado en el contrato suscrito, lo cual no ocurrió, y tal lapso venció el 04 de julio del 2004.
Es el caso, que una vez transcurrido íntegramente los 90 días continuos… la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ no pagó la cantidad acordada en la opción de compra venta, para que así los hoy demandados procedieran a verificar la protocolización del documento de venta definitivo sobre el inmueble ya descrito.
Aun más, alega la demandante que mis representados debieron haber hecho todas las gestiones necesarias y con suficiente antelación al vencimiento del plazo, para que esta pudiera tramitar el crédito por ante el IPASME, es decir, supuestamente mis poderdantes le entregaron todos los recaudos necesarios a los fines de la tramitación del crédito respectivo tardíamente, por lo que, hubo un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo que causó, que el cheque fuera librado con posterioridad al plazo pactado (los 90 días), cuestión que además de ser falsa, no existe prueba alguna de ello acompañada al libelo, (EVIDENTEMENTE NO INDICA LA PARTE ACTORA EN QUE FECHA TARDÍAMENTE FUE QUE SUPUESTAMENTE SE LE ENTREGARON TODOS LOS RECAUDOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL CRÉDITO).
Igualmente, alegó la actora, que una vez recibido el inmueble, procedió al refaccionamiento y reparación del mismo, mediante la contratación de servicios y pago de la mano de obra y materiales…
…Al respecto, debo indicar que la demandante ocupa ilegítimamente el inmueble, ya que nunca le fue entregado por parte de mis poderdantes, al contrario, se introdujo en él a la fuerza, y es responsable por los daños que allí se ocasionen desconociendo así mis poderdantes el estado actual del mismo, quienes no tienen ninguna obligación de pagar supuestas mejoras que nunca fueron autorizadas, y menos aún, reconocer las mismas, las cuales a todo evento desconozco, así como las supuestas facturas acompañadas.
Por otro lado, alegó la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ que en fecha 30 de junio del 2004, recibió del ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES poder que le fuera otorgado por su hermana GLADYS COROMOTO LINARES (cumpliendo así con lo exigido por la demandante), mediante el cual, éste quedara facultado para recibir del IPASME el cheque correspondiente, en virtud de la operación contractual; así como también firmar cualquier documento y recibí inherente a la misma y hacerlo efectivo y concretar cualquier otra gestión.
Ahora bien, en el extracto citado por la demandante del indicado poder corre en la reforma del libelo, muy claramente se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO LINARES otorgó el poder a su hermano,
En virtud del crédito que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ estaba tramitando ante el IPASME. Lo que significa, que ésta ya había iniciado la tramitación del crédito, y para ello, lo único que se requiere es que los ciudadanos GLADYS COROMOTO LINARES y JOSÉ RAMÓN LINARES ya le hubieran entregado la documentación necesaria, a los fines de la aprobación del crédito, y así, se concretara el negocio jurídico.
Ello demuestra, que mis representados no han asumido una conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo quiere hacer valer la demandante. Al contrario, la intención de éstos siempre ha sido la de efectuar la operación contractual, y para ello, han cumplido con todas las obligaciones asumidas en el aludido contrato, en consecuencia, solicito que el referido alegato de la actora se desestime.
Por otra parte, el hecho que la ciudadana GLADYS COROMOTO LINARES facultara a su hermano para que recibiera el cheque librado por el IPASME, mediante poder que le fue entregado a la demandante en fecha 30 de junio de 2004, en cumplimento de lo requerido por ésta; implica que tal acto, no sólo estaba dentro del lapso pactado para concretar la venta, sino que, en nada afecta o imposibilita la actuación de la demandante ante el IPASME para la aprobación del crédito, y tan falso es lo descrito por la actora en la demanda, que no indica cuales son los documentos necesarios para la aprobación de este tipo de crédito, el cual como se señaló, no fue aprobado dentro del lapso establecido, ya que, una vez que el mismo fuere aprobado era menester por parte de mis poderdantes entregar la cédula catastral y la solvencia municipal para la protocolización, cuestión innecesaria, pues como se señaló la opcionada no consiguió el crédito en el término establecido en el contrato, que como bien sabemos es ley entre las partes.
Tan cierto es lo antes descrito, que el instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emitió una constancia el 07 de Octubre de 2004, la cual acompaño marcada “A”, donde indica que la demandante MARÍA GRACIELA VASQUEZ tiene un crédito aprobado para adquirir vivienda, en proceso, que se tramitó a partir del 13 de julio del 2004 y se encuentra en aprobación del 24 de septiembre del 2004, lo cual fue ratificado en el web site del IPASME consultada el 21 de febrero de 2005… en donde aparece en la sección "Consulta al seguimiento de créditos hipotecarios para adquirir vivienda", que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ, a partir del 13 de julio de 2004 inicio la tramitación del crédito.
Con ello se demuestra la negligencia de MARÍA GRACIELA VASQUEZ para tramitar el crédito hipotecario, lo cual es carga única y exclusiva de su persona, quien tenía a su disposición cualquier documentación que requiriera IPASME, pues como se señaló son gastos inherentes al comprador, pero lo más importante, es el hecho que para obtener el crédito no era necesaria la entrega de la cédula catastral ni la solvencia municipal como pretende hacerlo ver la demandante, quien obtuvo e! crédito sin tales requisitos en virtud que la misma, como lo confiesa, obtuvo tales certificados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha posterior a la obtención del crédito tardío, es decir, mediante una supuesta autorización de fecha 10 de noviembre del 2004, la cual acompaño marcada "C"… y donde se indica que mi poderdante JOSÉ LINARES autorizó a esta ciudadana para retirar la solvencia municipal y ficha catastral respectivamente, cuando en realidad nunca ha autorizado a esta persona a tales fines y nunca ha firmado tal autorización, por lo que se procede a impugnar la misma, siendo que, la única carga de mis mandantes era suministrar tales instrumentos para protocolizar el documento definitivo de venta, lo cual no era posible, ya que la opcionada no cumplió con el pago del precio.
Enfatiza la demandante que le fue entregado el día 30 de junio de 2004 el poder que otorgara la codemandada GLADYS LINARES a su hermano JOSÉ LINARES para recibir el cheque de pago y firmar el documento definitivo, y ello ocurrió no sólo tardíamente, sino que influyó en la emisión del cheque intempestivamente.
Pero, si el 05 de julio de 2004, vencía el plazo de los 90 días pactados en el contrato para concretar el negocio jurídico, significa que al serle entregado a h demandante el poder el 30 de junio del 2004, aún no se había vencido el lapso, por lo que, queda demostrado que ello no influyó para que la demandante pudiera obtener el crédito en tiempo útil, peor aún, de los cheques acompañados en el libelo de demanda se evidencia que tanto JOSÉ LINARES como GLADIS LINARES aparecen como beneficiaros de los mismos, así pues, la exigencia realizada por la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ a mis poderdantes, sobre la necesidad de conferir el referido poder, en nada influyó para que su crédito no fuere aprobado dentro de los 90 días fijados al efecto.
Igualmente, alegó la parte actora que mis representados tuvieron un comportamiento omisivo en el cumplimento de sus obligaciones, por cuanto, no se le entregó la certificación de gravámenes, por lo cual la demandante se vio obligada a tramitar la misma, así como la cédula catastral y la solvencia municipal cuestión explicada anteriormente), destacando que sobre el inmueble existía prohibición de enajenar y gravar, la cual fue suspendida el 21 de mayo de 2004.
Es decir, el inmueble no tenía impedimento para su enajenación, pues como bien lo indica la contraría, la medida estaba suspendida en el lapso de la opción, y con respecto a la certificación de gravámenes, tal carea no era de mis poderdantes, por cuanto ellos no solicitaron préstamo alguno, sino de la demandante, quien debía por su cuenta llevar al ente que prestaba el dinero esta certificación y acarrear con tales gastos.
Con respecto a la cédula catastral y la solvencia municipal, sólo debían ser entregadas una vez elaborado el documento definitivo de venta para su protocolización, como explique en párrafo anterior, condición que nunca se dio por no contar la opcionada con el dinero para pagar el precio en el término estipulado.
En cuanto al alegato de que mis defendidos cancelaron a la ciudadana MIROSLAVA BELISARIO, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) con la mitad del dinero que recibieron por concepto de arras, mediante un cheque de gerencia de fecha 06 de abril de 2005, es decir, sólo un día después de haberse protocolizado el contrato de opción de compra venta.
Ello demuestra, una vez más, la clara intención de mis poderdantes de cumplir con sus obligaciones con suficiente antelación al vencimiento del plazo, y así la demandante pudiera gestionar rápidamente su crédito ante el IPASME para que se concretara la operación contractual.
Con lo cual, queda desvirtuado el alegato de la actora sobre la supuesta conducta dolosa asumida y mantenida por los hoy demandados, en el cumplimiento de sus obligaciones…
…De conformidad con la cláusula tercera, la demandante convino en que la cantidad entregada por conceptos de arras, se imputaría al precio convenido, sólo en el caso que se concretara la operación contractual.
Así pues, si supuestamente mis representados pretendieron celebrar un supuesto contrato el 16 de agosto de 2004, significa que transcurrió, más de un mes de haberse vencido el plazo para que se materializara la operación contractual, sin que ello hubiere ocurrido, para ofrecerle a la demandante la posibilidad de concretar la compra venta mediante la celebración de un nuevo contrato. LO QUE REVELARÍA LA AUSENCIA DE UNA SUPUESTA CONDUCTA DOLOSA POR MIS PODERDANTES Y LA CLARA INTENCIÓN DE ÉSTOS DE FINIQUITAR EL NEGOCIO PLANTEADO.
Aún más, el alegato de que la parte actora "sólo le restaba pagar el saldo de precio mediante la obtención del crédito por ante el IPASME", por lo que, se negó a otorgar el supuesto contrato del 16 de agosto de 2004, es completamente falso e inocuo, puesto que, en la ya señalada cláusula tercera se estableció que la cantidad entregada por concepto de arras se imputaría al pago convenido, siempre y cuando se concretara la operación contractual en el tiempo pactado, LO CUAL NO OCURRIÓ.
En consecuencia, mal puede pretender la parte actora, sin haber cumplido cor. su principal obligación, como lo es cancelar el precio convenido en el plazo estipulado, ser absuelta de cumplimiento alguno de la mencionada cláusula. Y mucho menos, valerse de la notable conducta de mis representados de querer materializar la compra venta del inmueble plenamente identificado en autos.
En cuanto a los cheques librados, en favor de los ciudadanos GLADYS COROMOTO LINARES y JOSÉ RAMÓN LINARES tenemos lo siguiente:
Pasados más de cuatro meses de haberse vencido el plazo para cancelar el precio del inmueble ofrecido, alegó la demandante que el 19 de octubre de 2004. el Banco Banesco libró un cheque No. 42811565 a favor de mis poderdantes, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.973.600,oo) con un lapso de caducidad de 120 días, EL CUAL NO FUE ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE REFORMA Y DEL CUAL NO EXISTE PRUEBA.
Ahora bien, en el supuesto que efectivamente el mencionado cheque fue librado en la fecha antes señalada, significa que el mismo se emitió 4 meses después de haberse vencido el lapso fijado para cancelar el precio y otorgar el documento de venta definitivo. (Gestión extremadamente tardía)…
…Ahora bien, si el cheque de fecha 19 de octubre de 2004 tenía un lapso de caducidad de 120 días, igual que el cheque del 13 de julio de 2005, significa que casi 5 meses después de haber operado el lapso de caducidad del mismo, es que se emite el siguiente cheque, (el 13 de julio de 2005) y ello se traduce, en negligencia y falta de interés por parte de la demandante en que efectivamente se concretara la operación contractual. Por cuanto, tal y como lo alegó la actora, el 18 de noviembre de 2005, se emitió un nuevo cheque con las mismas características de los anteriores, es decir, a sólo 5 días de haber operado la caducidad del anterior, -el del 13 de julio de 2005-.
Lo que conlleva a afirmar, que la demandante si podía gestionar y efectivamente lograr que en menos de una semana se librara oportunamente el cheque a favor de mis representados, (CUESTIÓN QUE EN NINGÚN MOMENTO ANTERIOR Y MENOS DENTRO DEL PLAZO PACTADO OCURRIÓ, NI MUCHO MENOS SE EVIDENCIÓ LA INTENCIÓN DE LA DEMANDANTE EN QUE ELLO SE REALIZARA TEMPESTIVAMENTE).
De todo lo anterior, se evidencia que mis poderdantes no han asumido una conducta dolosa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Al contrario quien obviamente ha mantenido una conducta mendaz en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha sido y es la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ, quien ni siquiera ha reconocido que en virtud de no haberse concertado la compra venta en el plazo fijado, la cantidad entregada por concepto de arras, no se imputaría al precio fijado, tal y como se desprende de la cláusula tercera, ni mucho menos, reconoce que los ciudadanos GLADYS COROMOTO LINARES y JOSE RAMÓN LINARES se les haya ocasionado algún daño o perjuicio, por no haberse concretado la operación contractual…
DE LA RECONVENCIÓN.
A tenor de lo establecido 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente en nombre de mis representados GLADYS COROMOTO LINARES Y JOSÉ RAMÓN LINARES, a reconvenir, como en efecto reconvengo a la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ… para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2004, bajo el N°88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble antes identificado, por falta de pago del precio convenido y como consecuencia de ello, en la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Es el caso que mis representados ciudadanos GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ Y JOSÉ RAMÓN LINARES… celebraron con la demandante reconvenida ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ… un contrato de opción de compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2004… sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la ¡ anterior denominada Colina Rural de Barbilla, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa. Manzana L, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (216,50 Mts.2)... Dicho inmueble les pertenece por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINARES, fallecida ABINTESTATO en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el No. 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero.
En dicho contrato se pactó que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), pagadera en la fecha y protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo cual, la demandante reconvenida tramitaría un crédito ante el IPASME, tal como se evidencia en la cláusula segunda y quinta del contrato respectivamente. Así como también, que el plazo de duración del mismo era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, desde el 05 de abril del año 2004, y en virtud del cual, la demandante reconvenida entregó a mis mandantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de arras, los cuales debían imputarse al precio convenido, si llegara a concretarse la renta del inmueble. Y. en el supuesto de que no se concertara la operación contractual, en el tiempo estipulado por causas imputable a demandante reconvenida, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES Y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, sólo le devolverías cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), así pues quedaría a beneficio de éstos la cantidad restante, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en compensación de los daños y perjuicios, ih como lo dispone la Cláusula Sexta del contrato.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, desde el 05 de abril del año 2004 la demandante reconvenida contaba con un lapso de 90 días continuos para tramitar su crédito ante el IPASME y así cancelar el precio de la venta estipulad; n el contrato suscrito, LO CUAL NO OCURRIÓ, Y TAL LAPSO VENCIÓ EL 04 DE JULIO DEL 2004. En consecuencia, mis representados no procedieron a protocolizar el documento de venta definitivo sobre el inmueble antes identificado.
En la mencionada opción de compra-venta, se estableció textualmente la voluntad por parte de mis representados de otorgar el documento de venta definitivo, es decir, la de vender, y de la parte actora en cancelar el precio pactado, es decir, a de comprar el inmueble ya descrito.
Por lo tanto, mis poderdantes eran los primeros beneficiados en que se materializara la operación contractual, ya que, de esta manera la demandante obtendría el crédito con el cual pagaría el precio del inmueble, por tal motivo, mis mandantes procedieron a realizar todas las gestiones necesarias y con suficiente antelación al vencimiento del plazo.
Pero, la intención de la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ no se conjuga con la de mis representados, puesto que el instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emitió una constancia el 07 de Octubre de 2004, la cual acompaño marcada "A", donde indica que la demandante MARÍA GRACIELA VASQUEZ tiene un crédito aprobado para adquirir vivienda en proceso, que se tramitó a partir del 13 de julio del 2004 y se encuentra en aprobación del 24 de septiembre del 2004, cuestión ratificada en el web site del IPASME consultada en fecha 21 de febrero de 2005, copias de lo cual acompaño marcada "B", en donde aparece en la sección "Consulta al seguimiento de créditos hipotecarios para adquirir vivienda", que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ, a partir del 13 de julio de 2004 inició la tramitación del crédito. (ES DECIR. LUEGO DE HABER VENCIDO EL PLAZO PACTADO).
Con ello se demuestra la negligencia de MARIA GRACIELA VASQUEZ para tramitar el crédito hipotecario, lo cual es carga única y exclusivamente de su persona, quien tenía a su disposición cualquier documentación que requiriera IPASME, pues como se señaló son gastos inherentes al comprador. Pero lo más impórtame, es el hecho que para obtener el crédito no era necesaria la entrega de la cédula catastral ni la solvencia municipal como pretende hacerlo ver la demandante en su libelo, quien obtuvo el crédito sin tales requisitos en virtud que la misma, como lo confiesa, obtuvo tales certificados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua en fecha posterior a la obtención del crédito tardío, es decir, mediante una supuesta autorización de fecha 10 de noviembre del 2004, la cual acompaño marcada "C" en fotocopia y, donde se indica que mi poderdante JOSÉ LINARES autorizó a esta ciudadana para retirar la solvencia municipal y ficha catastral respectivamente, cuando en realidad nunca ha autorizado a esta persona a tales fines y nunca ha firmado tal autorización, por lo que fue desconocida en el escrito de contestación de a demanda.
De manera que, la única carga de mis mandantes era suministrar tales instrumentos para protocolizar el documento definitivo de venta, lo cual no era posible, ya que la opcionada no cumplió con el pago del precio, y mal podría la demandante reconvenida "verse obligada" a tramitar la expedición de los mismos, cuando no pagó.
Ahora bien, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta existía prohibición de enajenar y gravar, la cual fue suspendida el 21 de mayo de 004. En consecuencia, el inmueble no tenía impedimento para su enajenación, pues orno se indica, la medida fue suspendida dentro del lapso de la opción.
En este sentido, es pertinente señalar que la tramitación de la certificación de gravámenes, no era carga de mis poderdantes, -por cuanto ellos NO solicitaron préstamo alguno-, sino de la demandante, quien debía por su venta llevar al ente que prestaba el dinero esta certificación y acarrear con tales gastos.
Asimismo, debo indicar que la demandante reconvenida ocupa ilegítimamente el inmueble, ya que se introdujo a la fuerza en él, y es responsable por los daños allí se ocasionen, siendo así que mis poderdantes desconocen el estado actual del mismo, y quienes no tienen ninguna obligación de pagar ni reconocer su mejoras que nunca fueron autorizadas.
Adicionalmente, la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ le exigió a mis representados que como parte de los recaudos que ésta necesitaba para tramitar su crédito, debían entregarle un poder en el cual se estableciera quien de los hermanos Linares era el facultado para recibir el cheque del IPASME, siendo así, que en cumplimento de la -supuesta- obligación, el 16 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública GLADYS COROMOTO LINARES confirió poder a su hermano JOSÉ RAMÓN LINARES para que recibiera el cheque proveniente del IPASME Dicho poder fue entregado a la demandante reconvenida -tal y como lo indicó ésta en su libelo-, el 30 de junio de 2004, es decir, dentro del plazo pactado.
Del mencionado poder, muy claramente se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO LINARES otorgó el mismo, en virtud del crédito que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ estaba tramitando ante el IPASME. Le que se traduce en que la demandante reconvenida ya había iniciado la tramitación del crédito, y para ello, lo único que se requería es que mis poderdantes ya le hubieran entregado la documentación necesaria, a los fines de la aprobación del crédito, y así, se concretara el negocio jurídico.
Pero ello no es así, puesto que de los anexos acompañados en esta reconvención marcados "A", "B" y "C" respectivamente, se evidencia que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ después que venció el plazo de los 90 días, inició la tramitación del crédito, es decir, engañó a mis representados y se valió de la intención de éstos de querer materializar la operación contractual, al solicitarles los recaudos que supuestamente necesitaba para la aprobación del supuesto crédito que tramitaría dentro del lapso y que al 30 de junio de 2004 supuestamente ya estaba tramitando, por lo cual mis representados supuestamente en esa fecha procedieron a la entrega del poder respectivo, cumpliendo así, con la -supuesta- obligación de entregar el mismo, por lo que EVIDENTEMENTE TRAMITACIÓN DEL CRÉDITO NI SIQUIERA SE INICIÓ DENTRO DEL TERMINO FIJADO.
Ello demuestra, que la demandante asumió más que una conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, una conducta mendaz, ya que era totalmente falso que se requiriera el mencionado poder, puesto que de los cheques acompañados por la actora en su libelo, claramente se evidencia que los beneficiarios de los mismos son ambos codemandados y no JOSÉ RAMÓN LINARES quien fue debidamente autorizado para ello mediante poder conferido por su hermana…
…Así pues, la única intención de la demandante reconvenida al señalar enfáticamente en su libelo la fecha en la cual se le entregó en aludido poder, no es más que la de hacer creer que la operación contractual no se pudo realizar tempestivamente por causa a los demandados reconvinientes -al entregar este recaudo tardíamente- y no porque ésta NI SIQUIERA INICIÓ LA TRAMITACIÓN DEL CRÉDITO EN TIEMPO ÚTIL.
Es decir, una vez más queda en evidencia la negligencia de MARÍA GRACIELA VASQUEZ para tramitar el crédito hipotecario y en la emisión de cheques extemporáneamente. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo la venta un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de venta, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.474 ejusdem, que establece la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que debe determinarse y especificarse por las partes en el contrato, tal como lo dispone el artículo 1.479.
A su vez, el mismo Código Civil, establece como obligación del vendedor la tradición v el saneamiento de la cosa vendida, v en este caso la tradición del inmueble se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, artículo 1.486 y 1.488.
Como obligación del comprador tenemos la de pagar el precio el día y lugar determinado por el contrato, artículo 1.527 ejusdem. Así mismo el Código Civil establece: Artículo 1.167…
…Tal como fue pactado en la cláusula sexta del contrato, la opcionada debe pagar daños y perjuicios por su incumplimiento, específicamente la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÁIVRES (Bs. 10.000.000,oo), tal como se peticiona al inicio de la presente reconvención, ya que era su carga la obtención del crédito antes aludido en el término establecido en la cláusula cuarta, y la única obligación de mis poderdantes era la de verificar la tradición, es decir, el otorgamiento del instrumento de propiedad, previa la entrega de la cédula catastral y la solvencia municipal, una vez aprobado el crédito en el tiempo establecido…
…Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal, la admisión del presente escrito de contestación y de reconvención, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada la demanda Sin Lugar y Con Lugar la presente reconvención…”
d) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la reconvención por cuanto los primeros no se ajustan a la realidad al ser narrados distorsionados por la parte demanda- reconviniente como la invocación de las normas jurídicas al no poder subsumirse en sus supuestos de hechos los argumentos fácticos narrados por la parte demandada-reconviniente, y así:
PRIMERO.- Niego, rechazo y contradigo
a) Que sea una opción de compra el contrato celebrado el 05 de abril del 2004, ante la Notaría Pública de Valencia, asentado bajo el número 88, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, pues como se afirmo en el escrito contentivo del libelo de demanda trata de un verdadero contrato de compra-venta.
b) Que mi mandante hubiera dado lugar a causa alguna de resolución del contrato de compra-venta, y como consecuencia de ello tenga que devolver o entregarle a la parte demandada- reconviniente el inmueble desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO.- Niego, rechazo y contradigo que mi mandante se encuentre obligado a pagar a los demandados-reconvinientes la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10,000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto en ningún momento mi poderdante ha incumplido sus obligaciones pues por el contrario han sido demandados-reconvinientes los que han incumplido con sus obligaciones.
TERCERO.- Niego, rechazo y contradigo que mí mandante pueda ser condenado a pagar las costas por cuanto en todo caso quien ha dado lugar a presente juicio ha sido precisamente es la parte demandada-reconviniente.
En relación con la verdadera naturaleza jurídica del contrato reitero una vez más lo expuesto en el libelo de la demanda de que no existe la menor duda en afirmar que nos encontramos en presencia de un autentico contrato de compra-venta, y no de una opción de compra, por cuanto la aceptación de la oferta por parte de mi representada se perfeccionó el contrato de compra venta tal como consta en el mencionado documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, sin importar la denominación que hayan podido darle a las partes, pues ello no modifica ni altera la verdadera naturaleza del contrato de compra-venta, cuyos elementos se encuentran insertos en el precitado contrato cuales son el acuerdo de voluntades libremente manifestado sobre el objeto plenamente identificado, o sea, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y el precio, y su forma de pago, y cuya tradición se efectuó materialmente al encontrarse mi poderdante ocupando el Inmueble, por habérselo entregado los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LIÑARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, el Código Civil establece en su artículo:
1.137.-"EI contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…." omissss...
…No es cierto que mi poderdante haya invadido u ocupado ilegalmente el inmueble como falazmente afirman los demandados-reconvinientes pues fueron ellos mismos quienes les hicieron entrega del inmueble y sus llaves, y fue por ello que mi representada una vez recibido el inmueble procedió a refaccionarla y repararla mediante la contratación de dichos servicios y pago de la obra y materiales tales como planear el piso, por lo cual pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adquisición de pinturas y brochas, por lo cual pagó OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.760,00), arreglo de electricidad, por la cual pagó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), arreglo de portón, y puerta trasera (herrería), por la cual pagó CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) construcción pared trasera, por la cual pagó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) tala de árboles, y recolección de basura, por lo cual pagó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuyos comprobantes o recibos corren agregados en copias fotostáticas, a los folios 12 al 17, del presente expediente.
Asimismo pagó las cuotas de condominio a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS "LA QUERENCIA", por montos de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00) y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cuyos comprobantes o recibos corren agregados en fotocopia a los folios 18, 19, y 23 del expediente, y de la misma manera pagó lo referente al servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio Autónomo Naguanagua, por un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.200,00)…
…E igualmente pagó lo referente al servicio de electricidad por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)…
…Paralelamente a lo anteriormente narrado mi representada le exigió a los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ, los recaudos necesario para la tramitación del crédito ante el IPASME quienes de manera engañosa retardaron indebidamente la entrega de los documentos, y fue así como el 30 de junio del 2004, mi mandante recibe del señor JOSÉ RAMÓN LINARES, el poder especial que le otorgó su hermana GLADYS COROMOTO LINARES, el 16 de junio del 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia, bajo el N° 29, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones, que corre agregado a los folios 28 y 29, del expediente, en el cual se lee:
...El presente poder lo otorgo en virtud de la nombrada MARÍA GRACIELA
VASQUEZ, esta tamitando (sic) ante el IPASME un Crédito para cancelar el precio de venta estipulado en el documento de opción de compra-venta anteriormente autenticado en consecuencia -recaico- mi referido hermano JOSÉ RAMÓN LINARES queda facultado para recibir del IPASME el cheque correspondiente a dicha operación contractual, firmar cualquier documento y recibo inherente a la misma y hacerlo lectivo, así como también lo autorizo para concretar cualquier otra gestión necesaria -aquí establecido…”
En ese mismo comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones, por parte de los precitados señores JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, referente a la certificación de enajenación y gravar, mi representada se vio en la necesidad de efectuar esas gestiones, y pagar los emolumentos… y así mismo se vio obligada a tramitar la cédula catastral y pagar los impuestos por ante la Alcaidía del Municipio Autónomo Naguanagua… ante el incumplimiento de los precitados JOSÉ RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ.
En este mismo sentido, he de señalar que cuando JOSÉ RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LIMARES DE GONZÁLEZ, otorgaron el documento, el 05 de abril del 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el No. 58, Torno 33, el cual corre agregado a los folios 9 al 12, pesaba sobre dicho inmueble una prohibición de enajenar y gravar, que fue suspendida con posterioridad, el 21 de mayo del 2004, como se evidencia de la copia fotostática del documento por el cual adquirió la ciudadana CARMEN LINARES, causante de los precitados JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ, que he acompañado distinguido con la letra “A”, siendo de observar que los precitados ciudadanos con parte de la cantidad de dinero que les entregó mi mandante pudieron cancelar a la ciudadana MIROSLAVA BELISARIO, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia No. 82180967, de fecha 06 de abril del 2004, del Banco Mercantil, en esta ciudad, cuya copia fotostática marcada con la letra "B", quien los tenía demandados por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Todas estas gestiones que los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, debieron haber hecho con la suficiente antelación antes del vencimiento del plazo no lo hicieron, lo cual pone de evidencia la conducta dolosa que se materializaría con el documento presentado por dichos ciudadanos el 16 de agosto del año 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia, y redactado por su abogado GERMÁN GONZÁLEZ, quien los representa en el presente juicio, con el cual pretendían dejar sin efecto el contrato otorgado por ante la Notaría, el 05 de abril del 2005, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, modificar el precio de la compra-venta, elevándolo a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,00), y establecer otras condiciones no contempladas anteriormente, el cual corre agregado a los folios 101 al 102, del expediente, ante lo cual se negó mi mandante alegando que ya el contrato de compra-venta se había perfeccionado, y que solo le restaba pagar el saldo del precio mediante la obtención del crédito por ante el IPASME.-
En este orden de ideas, el 1PASME tramitó la emisión del cheque para el pago del saldo de la operación de compra-venta, el cual debía ser recibido por los vendedores JOSÉ RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, en el acto del otorgamiento de documento de compra-venta y constitución de hipoteca para garantizar a dicho instituto el pago del préstamo concedido a mi mandante, y fue así como ésta comenzó su vía crucis, pues el cheque librado por BANESCO el 29 de octubre del 004, N° 42811565, a favor de JOSÉ RAMON LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.973.600,00), con un lapso de caducidad de 120 días.
Dicho cheque fue librado, según comprobante de pago, por el IPASME, para que la afiliada MARÍA GRACIELA VASQUEZ, adquiera la vivienda como crédito hipotecario…
…Una vez librado dicho cheque mi representada les informó a dichos ciudadanos para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permite constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASME le otorgaba a mi representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,00), tal como se ha dicho anteriormente, razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque mi representada se vio en la necesidad de tramitar la emisión de un nuevo cheque, y fue asi como se libró el cheque No. 12748263, el 13 de julio del 2005, por BANESCO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, con un lapso de caducidad de 120 días, según comprobante de pago del IPASME, para sustituir el cheque anterior, o sea, el N° 42811565, el cual había sido anulado, que acompaño en copia fotostática distinguido con la letra "D", por lo que al emitirse el nuevo cheque, o sea, el N° 12748263, mi representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASME le otorgaba a mi representada para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que mi representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), tal como se ha dicho anteriormente, razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque mi representada se vió en la necesidad de tramitar la emisión de un nuevo cheque, y fue así como se libró el cheque N° 15531106, el 18 de noviembre del 2005, por BANESCO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por lo que al emitirse el nuevo cheque, o sea, el N° 15531106, en sustitución de cheque N° 12748263, cuya copia fotostática acompaño distinguida con la letra "E", de lo cual mi representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASME le otorgaba a mi representada, para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que mi representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), tal como se ha dicho anteriormente.
Paralelamente mi representada había comprado el cheque de gerencia N° 09462552, el 28 de julio del 2005, en el Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal, a favor de JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00)… para completar con el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…
…En razón de lo antes expuesto solicito que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta contra mi mandante MARÍA GRACIELA VASQUEZ… por los demandados reconvinientes JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROW10TO LINARES DE GONZÁLEZ… y su consiguiente condenatoria en costas…”
e) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de abril de 2010, en la cual se lee:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta incoada por el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, en consecuencia el contrato celebrado en fecha 05 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública de Valencia bajo el Nº 88, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones es un contrato de compra-venta, se les ordena a los demandados recibir la diferencia del precio, es decir la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mediante los cheques emitidos por el IPASME y el cheque de gerencia N° 09462552 de fecha 28/07/2005 del Banco Corp banca C.A., Banco Universal, el cual consta en la oferta real de pago que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura Nº 51.090 y que le otorguen el documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en la presente decisión, libre de todo gravamen. Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERA SARQUIS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, en los términos expuestos en la reconvención…”
e) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, asistidos por la abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ LINAREZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 13 de mayo de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por los accionados, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010.
SEGUNDO.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:
1.-) Poder otorgado por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ a los abogados en ejercicio WILLIAM JESUS RODRIGUEZ y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 21 de diciembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 126, marcado “A”.
2.-) Poder especial otorgado por la ciudadana GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, al ciudadano JOSE RAMON LINARES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 29, Tomo 56; para cobrar en el IPASME cualquier suma de dinero en relación a la compra-venta que tiene convenida con la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, así como firmar cualquier documento o recibo y hacerlo efectivo así como hacer cualquier gestión necesaria a lo establecido; marcado “D”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados “A” y “D”, esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática de contrato celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, suscribieron dicho contrato, con la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial La Querencia, Segunda Etapa, Manzana L, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2); Y ASI SE DECIDE.
4.-) Copias fotostáticas de recibos y facturas que corren agregadas a los folios que van del 12 al 20 y del 24 al 26, ambos inclusive, marcados “C”.
Este Sentenciador observa que, dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática de solvencia No. 31940, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, acompañada de la factura control No. 25597, a nombre de la ciudadana CARMEN LINARES, los cuales corren insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente.
6.-) Corre inserta al folio 112, copia fotostática de cédula catastral expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 18 de noviembre de 2004.
En cuanto a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 5 y 6, este Sentenciador observa que, las mismas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Copia fotostática de solicitud de certificado de gravamen, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 228, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, marcada con el No. 27, de la Urbanización Residencial La Querencia, Segunda Etapa, Manzana L, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2004, en la cual se deja constancia de que en dicho inmueble no pesas medida de prohibición de enajenar y gravar ni medida de embargo, marcada “E”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
8.-) Copias fotostática de documento contentivo de contrato de opción de compra-venta, marcado “F”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
9.-) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27 de julio de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13º, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
10.-) Copia fotostática de cheque de gerencia N° 82180967, del Banco Mercantil Banco Universal, emitido a favor de la ciudadana MIROSLAVA BELIZARIO, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), marcado “B”.
Este juzgador observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cuan aunado a que el contenido del mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
11.-) Copia fotostática de cheque N° 2781564 de Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ, por la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, marcado “C”; acompañado de comprobante de pago de fecha 29 de octubre de 2004, marcado ”D”; copia fotostática de cheque N° 12748263, de Banesco, Banco Universal, de fecha 13/07/2005, emitido a favor del ciudadano JOSE LINARES y GLADYS LINAREZ, por la cantidad de Bs. 29.793.600,00, acompañado de comprobante de pago, marcado “E”; copia fotostática de cheque N° 15531106 de Banesco, Banco Universal, emitido a favor del ciudadano JOSE LINARES y GLADYS LINAREZ, por la cantidad de Bs. 29.793.600,00, acompañado del comprobante de pago de fecha 01 de Octubre de 2005.
Es de observarse que, si bien los instrumentos antes dichos son copias fotostáticas de instrumentos privados, y de que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su correspondiente oportunidad; los accionados en el escrito de contestación de demanda admiten su existencia; lo cual adminiculado con el contenido de la inspección judicial que corre a los autos, de deja constancia además de su existencia, el que los mismos fueron remitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la Dirección de Finanzas del IPASME en la ciudad de Caracas; razones por las cuales este Sentenciador los aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.-) Copia fotostática de cheque de gerencia N° 09462552 del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, emitido a favor de los ciudadanos JOSE LINARES y GLADYS LINARES, por la cantidad de Bs. 26.400,00, equivalentes en la actualidad a Bs. 26,40, marcado “F”.
Esta Alzada observa que, si bien dicha copia es reproducción de un instrumento “privado”, se la lectura de la valoración realizada por el Juez “a-quo” en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 26 de abril de 2010, se evidencia que el mismo en aplicación del principio de notoriedad judicial, le otorgó favor probatorio por constar en forma original en la oferta real de pago Nº 51.090, que cursa por ante ese mismo Tribunal; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
13.-) Copia certificada del Expediente No. 16.531, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MIROSLAVA BELIZARIO, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS LINARES DE GONZALEZ.
Este Sentenciador observa que, las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:
1.-) Copia fotostática del Expediente No. 21.649, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta Real presentada por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, marcada “C”.
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que la precitada copia fotostática no fue impugnada, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática de cheque N° 12748263, de Banesco, Banco Universal, de fecha 13/07/2005, emitido a favor de los ciudadanos JOSE LINARES y GLADYS LINAREZ, por la cantidad de Bs. 29.793.600,00, acompañado de comprobante de pago, marcado “D”; copia fotostática de cheque N° 15531106 de Banesco, Banco Universal, emitido a favor del ciudadano JOSE LINARES y GLADYS LINAREZ, por la cantidad de Bs. 29.793.600,00, acompañado del comprobante de pago de fecha 01 de Octubre de 2005; marcado “E”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Copia fotostática de Cheque No. 34429395, de Banesco, Banco Universal, de fecha 09 de agosto de 2007, emitido a favor de los ciudadanos JOSE LINARES y GLADYS LINAREZ, por la cantidad de Bs. 29.793.600,00.
Este Sentenciador observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha del presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Instrumento referido a los requisitos exigidos para la concesión de créditos, marcado “H”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Copia fotostática de constancia de fecha 12 de diciembre de 2005, expedida por la Asociación Civil de co-propietarios “Urb. La Querencia”, marcada “I”.
Este Sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.-) Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.-) Planilla de liquidación N° 191332, expedida en fecha 26 de noviembre de 2004 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua; Factura N° 25597, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, de la casa quinta N° 27, parcela N° 28, 2da Etapa, Urbanización Residencial La Querencia, Sector la Entrada, Naguanagua; Solvencia N° 31940, de fecha 26 de noviembre de 2004, expedida por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua casa quinta N° 27, parcela N° 228, 2da Etapa, Urbanización Residencial La Querencia, Sector la Entrada, Naguanagua; y Planilla de liquidación N° 190627, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua.
Esta Alzada observa que, los precitados instrumentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales al ser categorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, como “documentos públicos”, al no haber sido tachados de falso, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la
solvencia del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 16.531 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentiva de la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MIROSLAVA BELIZARIO en contra de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS LINARES DE GONZALEZ, marcada “A”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de las referidas copias, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.-) Recibo de fecha 15 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 300.000,oo; a favor de la ciudadana MARÍA G. VÁSQUEZ, por concepto de aplanizado de Piso de Granito, suscrito por el ciudadano REYNALDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 14.625.648; marcado “B”.
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Recibo de fecha 18 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 295.000,oo; a favor de la ciudadana MARÍA G. VÁSQUEZ, por concepto de trabajo de electricidad, suscrito por ROBINSON VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.542.075, marcado “C”
Cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, al haber sido ratificado el referido instrumento, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de diciembre de 2007, por el ciudadano ROBINSON VALDERRAMA, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.-) Recibo de fecha 30 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 650.000,oo; a favor de la ciudadana MARÍA G. VÁSQUEZ, por concepto de tala de árbol, recolección de basura, levantar pared patio, suscrito por el ciudadano REINALDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.430.961, marcado “D”.
Este Juzgador observa que, dicho documento, al haber sido ratificado por el ciudadano REINALDO ROJAS, según consta en acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.-) Recibo de fecha 03 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 290.000,oo; a favor de la ciudadana MARÍA G. VÁSQUEZ, por concepto de trabajo de pintura de toda la casa, suscrito por el ciudadano DANIEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.117.236, marcado “E”.
Observa esta Alzada que, al haber sido ratificado el referido instrumento, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de diciembre de 2007, por el ciudadano DANIEL MÁRQUEZ, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.-) Recibo de fecha 15 de agosto de 2004 por la cantidad de Bs. 725.000,oo; a favor de la ciudadana MARÍA G. VÁSQUEZ, por concepto de trabajo de herrería, reja patio, reja central, arreglo de portón, reja frente, varios puntos de soldadura, suscrito por el ciudadano RAFAEL JESÚS COLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.153.361, marcado “F”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, al haber sido ratificado el referido instrumento, tal como consta en el acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de diciembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL JESÚS COLINA RAMOS, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
9.-) Recibo de fecha 23 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. 345.000,oo; a favor de la ciudadana MARIA G. VASQUEZ, por concepto de trabajo de plomería, suscrito por el ciudadano WILLIANS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 7.018127, marcado “G”.
10.-) Instrumentos expedidos por la Asociación Civil de propietarios “Urb. La Querencia” (ACOPROQUE), los cuales corren insertos en los folios que van desde el 80 al 84.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 9 y 10, este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS C.A., para que informe sobre la veracidad y autenticidad de la Factura 003617, de fecha 16 de noviembre de 2004, por la prestación de servicio de aseo urbano a la casa quinta No. 27, Parcela No. 228, 2da etapa, Urbanización Residencial La Querencia, Sector La Entrada, Municipio Naguanagua.
Consta al folio 181 de la segunda pieza del presente expediente, misiva de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por el Gerente de Recaudación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS C.A., en la cual se lee: “…el contenido de la referida factura, se corresponde con la cancelación del régimen tarifario por concepto de la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, en el período: 01/05/96 al 31/12/98, al inmueble ubicado en el Sector La Entrada, Urbanización Residencial La Querencia, Segunda Etapa, parcela N° 228 N° 27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, dado que para la fecha 16/11/04, el inmueble se encontraba en mora respecto a la cancelación del servicio de recolección de desechos sólidos para el período indicado…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.-) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la Asociación Civil de Copropietrarios ACOPROQUE, para que informe sobre la veracidad y autenticidad del contenido del estado de cuenta que fue acompañado al escrito libelar inserto al folio 23, de la primera pieza del presente expediente.
Consta a los folios 114 y 115 de la segunda pieza del presente expediente, misiva de fecha 08 de febrero de 2008, expedida por la Asociación Civil de Copropietrarios La Querencia (ACOPROQUE), en la cual señala: “PRIMERO: La factura del estado de cuenta, código contable 1.1.04.04.0001, cuenta L-228, si fue emitida por esta Asociación, por lo cual es totalmente cierta y verdadera. SEGUNDO: Los ciudadanos propietarios si se encontraban en mora en el pago del condominio de la casa-quinta No. 27, parcela número 228-2da etapa de la Urbanización La Querencia, sector la entrada del Municipio Naguanagua. TERCERO: Se informa que la factura fue cancelada por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ…”; todo lo cual este Sentenciador aprecia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
13.-) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a la ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., para que informe sobre la veracidad y autenticidad del estado de cuenta por NIC 1170885, cliente 110076885, CARMEN LINARES, el día 06 de julio de 2004, por concepto de prestación del servicio de electricidad.
Consta al folio 129 de la segunda pieza del presente expediente, misiva de fecha 20 de febrero de 2008, emitida por la ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A., en la cual señala que: “…no se puede confirmar la veracidad del contenido de la factura… sin embargo si podemos informar de acuerdo a lo que reporta el sistema, es que para el 11/08/1986 era titular del punto la señora Carmen Linares, luego para el 07/07/2008 es incorporada como nueva usuaria la señora María Graciela Vásquez, y a la presente fecha no se presenta deuda en el sistema…”; siendo apreciada por esta Alzada la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
14.-) Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que informe sobre la veracidad y autenticidad del contenido de 3 cheques de gerencia, por la cantidad de Bs. 29.973.600,oo, cada uno, librados por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor de JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ.
Consta al folio 185 de la segunda pieza del presente expediente, misiva de fecha 31 de marzo de 2008, expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en la cual se lee: “1.- El cheque N° 42811565 de fecha 19/10/2004… fue remitido al Departamento de Finanzas del Nivel Central en oficio N° 357, de fecha 22 de Junio de 2005 para su debida prórroga. 2.- El cheque N° 12748263 de fecha 13-07-2005… fue remitido al departamento de Finanzas del Nivel Central en oficio Nro. 1256 de fecha 25 de octubre de 2005, para su debida prórroga y 3.- El cheque N° 15531106, de fecha 18 de noviembre de 2005… fue remitido al Departamento de Finanzas del Nivel Central en oficio N° 1160 de fecha 24 de mayo de 2007, para su debida prórroga…”; lo cual este Sentenciador aprecia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
15.-) Prueba testimonial de los ciudadanos MERY CATARY, LIDIA MARINA SANDOVAL, TIBAIRE YORFANTE, TOMÁS HURTADO y GLADYS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo.
Este Juzgador observa que el ciudadano TIBAIRE YORFANTE, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual corre agregada al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, declarándose desierto dicho acto.
Los testigos MERY CATARY, LIDIA MARINA SANDOVAL, TOMÁS HURTADO y GLADYS GUERRERO, fueron evacuados en fechas 19 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 106, 107, 109 y 110 de la segunda pieza del presente expediente, observándose tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, así como de las repreguntas y sus respuestas, que los deponentes no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste que saben y les consta la dirección donde habita la accionante de autos, ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, el estado del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para el momento en que lo habitó, el estado actual del mismo, y que la referida ciudadana ha cancelado las deudas de dicho inmueble, razón por la cual esta Alzada aprecia dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
16.-) Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara Inspección Judicial en el expediente N° 51.090, que cursa por ante ese mismo Tribunal, contentivo de la Oferta Real de Pago que la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, le hizo a los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS LINARES DE GONZALEZ, para que deje constancia del cheque de gerencia No. 09462552, de fecha 28 de julio de 2005, librado por CORP BANCA C.A., Banco Universal, a favor de los referidos ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS LINARES DE GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 26.400,00, para completar con el monto de Bs. 29.973.600,oo, proveniente del crédito hipotecario.
Evacuada como fue dicha prueba, tal como consta de acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de 2008, la cual corre inserta al folio 111 de la segunda pieza del presente expediente, se dejó constancia de lo siguiente: “…observa que al folio trece (13) del expediente Nro. 51090 sobre el cual se realiza la presente inspección se aprecia que existe una copia fotostática de un cheque de Gerencia Nro. 09462552, librado por Corp Banca, C.A, Banco Universal, a favor de JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES, en cual fue emitido el 28 de julio del 2005, por la cantidad de Veintiséis mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,oo), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir copia fotostática del mencionado cheque, a los fines de que sea agregada dicha copia a las actas del presente expediente…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
17.-) Solicitó al Juzgado “a-quo” practicara Inspección Judicial en el expediente que lleva el Departamento de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que deje constancia de la existencia de los cuatro (4) cheques de gerencia, por la cantidad de Bs.29.973.600, a favor de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de practicar la precitada inspección judicial, dejando constancia de que: “…le fue expuesto por la notificada que los cheques objeto de la inspección habían sido remitidos a la Dirección de Finanzas del Ipasme, en la ciudad de Caracas para que se efectúe una nueva emisión. En este estado de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir copia fotostática de los mencionados cheques, a los fines de agregar dichas copias a las actas del presente expediente. Se deja constancia que los cheques reposan en copias en la mencionada Institución…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.-) Constancia de fecha 07 de octubre de 2004, expedida por la Directora General de Créditos, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ciudadana TABAY LUCENA, marcada “A”.
En relación a dicho instrumento, se observa que el mismo, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la accionante de autos, ciudadana MARIA GRACIELA VAZQUEZ, había comenzado a realizar el trámite de un crédito hipotecario ante esa Institución; Y ASI SE DECIDE.
2.-) Planilla de consulta de seguimiento de créditos hipotecarios para adquirir vivienda, marcada “B”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.-) Constancia de certificación de copia de documentación que reposa en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, de fecha 03 de febrero de 2005, suscrita por el Director Arq. Antonio Martínez, acompañada de la copia de autorización que el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES, le otorgó a la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento “administrativo”, el cual al no haber sido impugnado debe ser apreciado por el jurisdicente, de la lectura de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Reprodujo el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2.-) Reprodujo la Planilla de Liquidación No. 191332, expedida el día 26 de noviembre de 2004, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.
3.-) Reprodujo factura No. 25597, expedida el 16 de noviembre de 2004; Planilla de Solvencia No. 31940, expedida el 26 de noviembre de 2004, por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua; solicitud de certificación de enajenación y gravar de la parcela número 228, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Colonia Rural de Bárbula, Urbanización La Querencia, 2da Etapa, Municipio Naguanagua; solicitud de cédula catastral No. 19173, de fecha 18 de noviembre de 2004, del referido inmueble; documento presentado para su autenticación, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia; poder especial de fecha 30 de junio de 2004, otorgado por la ciudadana GLADYS COROMOTO LINARES a su hermano, ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES.
4.- Reprodujo constancia suscrita por la ciudadana TABAY LUCENA, en su carácter de Directora General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 07 de octubre de 2004.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ; y sin lugar la reconvención propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERA SARQUIS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, contra de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ.
Los abogados WILLIAM JESUS RODRIGUEZ y ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, alegaron que su representada, celebró con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALE, un contrato, que las partes denominaron erróneamente de Opción de Compra, el 05 de abril del 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, que la verdadera naturaleza jurídica del contrato lo es un auténtico contrato de compra-venta, y no de opción de compra, por cuanto con la aceptación de la oferta por parte de su representada, se perfeccionó el contrato de compra venta, sin importar la denominación que hayan podido darle las partes, pues ello no modifica ni altera la verdadera naturaleza del contrato de compra-venta, cuyos elementos se encuentran insertos en el precitado contrato cuales son el acuerdo de voluntades libremente manifestado sobre el objeto plenamente identificado, o sea, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y el precio, y su forma de pago, y cuya tradición se efectuó materialmente al encontrarse su poderdante ocupando el inmueble, por habérsete entregado los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ; que una vez que su representada recibió el inmueble procedió a refaccionarla y repararía mediante la contratación de dichos servicios y pago de la obra y materiales, pagando asimismo las cuotas de condominio a la ASOCIACIÓN CIVIL DE COPROPIETARIOS "LA QUERENCIA"; que su representada le exigió a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, los recaudos necesarios para la tramitación del crédito ante el PASME quienes de manera engañosa retardaron indebidamente su entrega, y fue así como el 30 de junio del 2004, su mandante recibe del señor JOSÉ RAMÓN LINARES, el poder especial que le otorgó su hermana GLADYS COROMOTO LINARES, el 16 de junto del 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia; que el comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los precitados señores JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, referente a la certificación de enajenación y gravar, su representada se vio en la necesidad de efectuar esas gestiones, y pagar los emolumentos, como consta de las copias que corren insertas a los folios 108 a 110 del expediente, y asi mismo se vio obligada a tramitar la cédula catastral y pagar tas impuestos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua, ante el incumplimiento de los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ; que cuando los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, otorgaron el documento, el 05 de abril del 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, pesaba sobre dicho inmueble una prohibición de enajenar y gravar, que fue suspendida con posterioridad, el 21 de mayo de 2004, siendo de observar que los precitados ciudadanos con parte de la cantidad de dinero que les entrego su mandante pudieron canelar a la ciudadana MÍROSLAVA BELISARIO, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 82180967, de fecha 06 de abril del 2004, del Banco Mercantil, quien los tenía demandados por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial; que todas estas gestiones que los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, debieron haber hecho con la suficiente antelación antes del vencimiento del plazo no lo hicieron, lo cual pone de evidencia la conducta dolosa que se materializaría con el documento presentado por dichos ciudadanos el 16 de agosto del año 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia, con el cual pretendían dejar sin efecto el contrato otorgado por ante la Notaría, el 05 de abril del 2005, modificar el precio de la compra-venta, elevándolo a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), y establecer otras condiciones no contempladas anteriormente, ante lo cual se negó su mandante, alegando que ya el contrato de compra-venta se había perfeccionado, y que solo le restaba pagar el saldo del precio mediante la obtención del crédito por ante el IPASME; que el IPASME tramitó la emisión del cheque para el pago del saldo de la operación de compra-venta, el cual debía ser recibido por los vendedores JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GQHZÁLEZ, en el acto del otorgamiento del documento de compra-venta y constitución de hipoteca para garantizar a dicho instituto el pago del préstamo concedido a su mandante, y fue así como ésta comenzó su vía crucis, pues el cheque librado por BANESCO el 19 de octubre del 2004, N° 42811565, a favor de JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.973,600,00), con un lapso de caducidad de 120 días; que una vez librado dicho cheque su representada les informó para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el IPASME le otorgaba a su representada para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir en que su representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00), tal como se ha dicho anteriormente, razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque su representada se vio en la necesidad de tramitar la emisión de un nuevo cheque, y fue así como se libró el cheque N° 12748263, el 13 de julio de 2005, por BANESCO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, con un lapso de caducidad de 120 días, según comprobante de pago del IPASME, para sustituir el cheque anterior, o sea, el N° 42811565, el cual había sido anulado, por lo que al emitirse el nuevo cheque, o sea, el N° 12748263 su representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el crédito que el ÍPASME le otorgaba a su representada para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que su representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00); razón por la cual al vencimiento del lapso de caducidad de dicho cheque su representada se vio en la necesidad de tramitar la emisión del nuevo cheque, y fue así como se libró el cheque N° 15531106, el 18 de noviembre del 2005 por BANESGO, por la misma cantidad a favor de los precitados ciudadanos, por lo que al emitirse nuevo cheque, o sea, el N° 15531106, en sustitución de cheque N° 12748263, de lo cual su representada les informó nuevamente a los precitados JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, para que recibieran el cheque, y en consecuencia otorgaran el documento de compra-venta, para adquirir dicho inmueble, lo cual no hicieron, al alegar y persistir nuevamente en que su representada debía pagarles la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00); que su representada había comprado el cheque de gerencia N° 094625514 el 28 de julio del 2005, en el Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal, a favor de JOSÉ RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), para completar con el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); razones por las cuales demanda a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES, y GLADYS COROMOTO UÑARES DE GONZÁLEZ, para que convengan o en caso contrario sean condenados a: 1.-) Que su representada MARÍA GRACIELA VASQUEZ, al suscribir el contrato autenticado el 05 de abril del año 2004, por ante fa Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, ejerció la opción de compra venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; 2.-) Que como consecuencia de lo anterior quedó perfeccionado el contrato de compra-venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ya mencionado, del cual mi mandante pagó la cuota inicial, o sea, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), quedando a deber la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que pagara mediante la tramitación de un crédito en el IPASME; 3.-) Que se han negado a recibir los cheques de gerencia librados por el Banco BANESCO, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.073.600,00), por orden del IPASME, para pagar parte del saldo del precio de compra-venta del inmueble, ya descritos ut supra, y el cheque de gerencia N° 09462552, el 28 de julio del 2005, del Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal, comprado por su mandante, a favor de JOSÉ RAMÓN LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, por la cantidad de VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), para completar con el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); 4.-) Que como consecuencia de lo anterior le otorguen a su mandante el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, libre de todo gravamen, y que en todo caso la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva de título de propiedad.
A su vez, la ciudadana NORMALY MARGARITA BARRETO SANCHEZ, asistida por la abogada FLOR Q. DE LEON, en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos allí aducidos, teniendo como cierto el que efectivamente sus representados celebraron con la demandante un contrato de opción de compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de Abril de 2004, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA. Segunda Etapa, Manzana L, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que dicho inmueble les pertenece por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINAREZ, fallecida ABINTESTATO en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 21 de Diciembre de 1.988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987; que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), pagadero en la fecha y protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo cual, la demandante tramitaría un crédito ante el IPASME, tal como se evidencia en la cláusula segunda y quinta respectivamente del contrato; que el plazo de duración del contrato era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, es decir, desde el 05 de abril del año 2004; que la opcionada entregó a sus mandantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de arras, los cuales debían imputarse al precio convenido si llegara a concretarse la venta del inmueble; y, en el supuesto de que no se concertara la operación contractual en el tiempo estipulado por causas imputable a la hoy demandante, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES Y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, sólo le devolverían a la opcionada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y quedando a beneficio de los mismos la cantidad restante; es decir, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en compensación de los daños y perjuicios, (Cláusula Sexta); que el lapso para tramitar el crédito ante el IPASME venció el 04 de julio del 2004; que una vez transcurrido íntegramente los 90 días continuos, la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ no pagó la cantidad acordada en la opción de compra venta, para que así los hoy demandados procedieran a verificar la protocolización del documento de venta definitivo sobre el inmueble ya descrito; que no existe prueba alguna del incumplimiento por parte de su representado; que la demandante ocupa ilegítimamente el inmueble, ya que nunca le fue entregado por parte de sus poderdantes, al contrario, se introdujo en él a la fuerza, y es responsable por los daños que allí se ocasionen, desconoció sus tengan ninguna obligación de pagar supuestas mejoras que nunca fueron autorizadas; que su representados hayan asumido una conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, que por el contrario, la intención de éstos siempre ha sido la de efectuar la operación contractual, y para ello, han cumplido con todas las obligaciones asumidas en el aludido contrato, en consecuencia; que la opcionada no consiguió el crédito en el término establecido en el contrato, que como bien sabemos es ley entre las partes; que fue a partir del 13 de julio de 2004, que la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ, inicio la tramitación del crédito; que su poderdante, ciudadano JOSÉ LINARES nunca autorizó a la accionante de autos para retirar la solvencia municipal y ficha catastral, dado que la única carga de sus mandantes era suministrar tales instrumentos para protocolizar el documento definitivo de venta, lo cual no era posible, ya que la opcionada no cumplió con el pago del precio; que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, no tenía impedimento para su enajenación; que la obligación de entregar la cédula catastral y la solvencia municipal, lo era una vez elaborado el documento definitivo de venta para su protocolización; que de conformidad con la cláusula tercera, la demandante convino en que la cantidad entregada por conceptos de arras, se imputaría al precio convenido, sólo en el caso que se concretara la operación contractual; que la parte actora no cumplió con su obligación principal de cancelar el precio convenido en el plazo estipulado; que los cheques librados, a favor de los ciudadanos GLADYS COROMOTO LINARES y JOSÉ RAMÓN LINARES, lo fueron pasados más de cuatro (4) meses de haberse vencido el plazo para cancelar el precio del inmueble ofrecido; que quien ha mantenido una conducta mendaz en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ha sido la ciudadana MARÍA GRACIELA VASQUEZ, quien ni siquiera ha reconocido que en virtud de no haberse concertado la compra venta en el plazo fijado, la cantidad entregada por concepto de arras, no se imputaría al precio fijado.
Trabada así la litis se tiene como hechos controvertidos la naturaleza del contrato celebrado por las partes, vale señalar, si se trata de un contrato de compra-venta o de un contrato de opción de compra venta; y de que si efectivamente hubo incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
De la transcripción del instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que en el mismo las partes señalaron: “PRIMERA: Los OPCIONANTES dan en opción de compra venta a la OPCIONADA, quien así lo toma, un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno Nro, 228, y la casa quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la anterior denominada Colína Rural de Barbula, de la Urbanización Residencial La Querencia, Segunda Etapa, Manzana L, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR: Con la parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); ESTE: Con la Avenida 3 de la misma urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), y OESTE; Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts). Dicho inmueble les pertenece a Los OPCIONANTES por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINARES, fallecida AB-INTESTATO… en fecha 21 de Diciembre de 1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el N° 19, Tomo 13, fotos 1 al 6, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de venta es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA. TERCERA: La OPCIONADA entrega a Los OPCIONANTES en éste acto en calidad de arras la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) de concretarse la presente operación contractual será imputada al precio convenido en la Cláusula que antecede.- CUARTO.- El Plazo de duración de la presente OPCIÓN DE COMPRÁ-VENTÁ es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.- QUINTA: La OPCIONADA hace constar que para cancelar el precio de COMPRA VENTA, aquí convenido tramitará un crédito ante el IPASME.- SEXTA: Si por causa imputable a Los OPCIONANTES no se concreta la presente operación contractual en el tiempo estipulado, están obligados a devolverte a La OPCIONADA las arras que reciben más la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados. Y si por causas imputable a la OPCIONADA no se concreta dicha operación contractual en el tiempo estipulado la suma que hoy reciben en calidad de arras Los OPCIONANTES sólo devolverán a la OPCIONADA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando en su beneficio el resto, o sea, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en compensación por los daños y perjuicios...".
De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados, ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, se obligaron a dar en venta el inmueble constituido por la parcela de terreno Nro, 228, y la casa quinta sobre la misma construida, distinguida con el No. 27, ubicada en la anterior denominada Colína Rural de Barbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, Manzana L, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; así como la demandante, ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, fijando el precio en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta.
En el fallo recurrido se observa que el Juez “a-quo” precisó que dicho instrumento era contentivo de un contrato de compra-venta; lo que hace necesario determinar qué se entiende por uno y por el otro, vale señalar, por contrato de compra venta y contrato de opción de compra venta.
Al respecto, el autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”, señalando a su vez, que existen diferencias entre la opción y la venta, en el sentido de que la opción, es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. Siendo criterio jurisprudencial el que la “opción de venta”, es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato.
A su vez, el jurista español JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS, en su obra “Derecho civil español, común y foral”, define el contrato de opción de compra, como “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Por su parte, JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
El legislador en el artículo 1.474 del Código Civil, define al contrato de compra venta, señalando que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”, siendo por tanto en esencia, un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, la venta crea obligaciones principales, pudiendo haber formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública. En base a lo cual esta Alzada precisará acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o recíproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación recíproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores (promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevarán a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar.
La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles.
En el caso sub examine, el contrato objeto de controversia y título de la pretensión, valorado por esta Alzada con anterioridad; las partes convinieron en que: “…Los OPCIONANTES dan en opción de compra venta a la OPCIONADA, quien así lo toma, un inmueble de su propiedad…”, que dicho inmueble les pertenece a Los OPCIONANTES por herencia de su difunta madre, la ciudadana CARMEN LINARES, fallecida AB-INTESTATO, en fecha 21 de Diciembre de 1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.987, bajo el N° 19, Tomo 13, fotos 1 al 6, Protocolo Primero.
Del encabezado del contrato se desprende que las partes calificaron su acuerdo de voluntad como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, así como en su cláusula SEGUNDA, indica: “…El precio de venta es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)…”, pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de compra venta; que el plazo de duración de dicha opción de compra-venta, lo era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento; que “para cancelar el precio de compra venta, aquí convenido tramitará un crédito”; que si por causa imputable a Los opcionantes no se concretase la referida operación contractual en el tiempo estipulado, están obligados a devolverle a la opcionada las arras.
Del análisis de las cláusulas contractuales, transcritas con anterioridad, se evidencia que las mismas resultan contradictorias, pues si bien, por una parte, se habla de un contrato de opción de compra-venta; por la otra, se establece el precio y la forma de pago, su duración y las consecuencias de su incumplimiento; dificultando con ello, la posibilidad de extraer la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa; más aún, si tomamos en cuenta que la calificación que den las partes a sus acuerdos de voluntades no resultan vinculantes para los jueces, quienes en base al principio iura novit curia, y en uso de las facultades que les confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; podrán precisar la verdadera naturaleza de la convención, ello bajo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, en el que se precisa:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Debiendo a su vez, señalarse que, la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho, consistente en la labor que e los Jueces realizan al subsumir los hechos en el derecho, encuadrando los mismos en un tipo del contrato, precisando así la naturaleza jurídica del contrato.
En este sentido, la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 08 de julio de 1959, expresa: “La promesa de venta existe cuando el propietario promete vender su bien a un precio determinado, y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete a su vez a comprarlo por el precio establecido… la promesa de venta no es todavía una venta, es un ante-contrato, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca, pero debe tenerse presente que la promesa de venta equivale a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio… Esta existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado, y aquél a quien se ha dirigido ésta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro: el uno a vender y el otro a comprar. Y es esto precisamente lo que sucedió en el caso de autos, pues en la cláusula Segunda del contrato suscrito por las partes el día 31 de Enero de 1.957, la vendedora fija como precio del inmueble situado en la avenida Las Palmas, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Nº 33, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000,00) y la demanda como aceptación del convenio le entrega (en el se le denomina la compradora) a la vendedora, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 4.360,00) que se imputarán al precio de adquisición del inmueble. Como se observará, aquí no hay opción, pues para que esta existiera era preciso la sola declaración del propietario de obligarse a vender el inmueble por el precio señalado, sino una venta, ya que entre la actora y la demanda hubo acuerdo sobre la cosa (el inmueble) y el precio, y como prueba de ello es la entrega de la suma de dinero que se acreditará al precio. Poco importa que en las otras cláusulas del contrato se haga referencia a una “opción de compra”, pues desde el momento que ésta conformidad existe, la venta se halla perfeccionada, sin que haya que conceder una importancia primordial a las modalidades, la más de las veces hijas de la irreflexión, o del lenguaje empleado por los contratantes…”.
Y siendo los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber: consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto; evidenciándose con relación al consentimiento, que existe oscuridad sobre la forma en que fue manifestado en el documento llamado contrato de opción de compra venta, se hace necesario analizar los demás elementos del contrato.
Respecto a la CAPACIDAD, observa este Sentenciador, que la misma no ha sido discutida, por lo que, las partes contratantes se presumen capaces. En cuanto a la LEGITIMACIÓN para enajenar el inmueble, consta en autos copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 27 de julio de 1987, bajo el No. 19, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 13º, del cual se acredita la propiedad del referido inmueble. Con relación a la CAUSA, esta Alzada acogiendo la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y siendo que, en el contrato de marras se colige de las cláusulas contractuales, que el fin perseguido por la denominada “opcionada” lo era de adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte, la finalidad perseguida por los denominados “opcionantes”, lo era el de vender, tal como se deduce de la cláusula segunda, en la que se estableció el pago del precio; es forzoso concluir, que ambas partes estaban legitimadas para contratar. Con relación al OBJETO, estando en presencia de un contrato bilateral, su objeto lo constituye tanto, el bien vendido y el precio, los cuales se encuentran plenamente identificados en las actas que conforman el expediente, por lo que se tienen como perfectamente determinados; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, visto que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de un contrato de compra venta, entiende este Sentenciador que el contrato analizado es en realidad un contrato de venta y no uno preparatorio de opción de compra venta, dado que, aunado a lo anteriormente señalado, el contrato sub examine en su cláusula SEXTA establece: “Si por causa imputable a Los OPCIONANTES no se concreta la presente operación contractual en el tiempo estipulado, están obligados a devolverte a La OPCIONADA las arras que reciben más la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como compensación por los daños y perjuicios causados. Y si por causas imputable a la OPCIONADA no se concreta dicha operación contractual en el tiempo estipulado la suma que hoy reciben en calidad de arras Los OPCIONANTES sólo devolverán a la OPCIONADA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) quedando en su beneficio el resto, o sea, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en compensación por los daños y perjuicios"; de la cual se induce una estipulación penal convencional de un verdadero contrato de compra venta y no un contrato preliminar; y por la otra, del análisis del mandato otorgado por la co-demandada GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZÁLEZ, se evidencia que el mismo le fue otorgado al ciudadano JOSE RAMON LINARES, a los fines de: “…cobrar en el IPASME cualquier suma de dinero en relación a la operación de compra-venta que tenemos convenida con la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.384.855, sobre el inmueble del cual soy co-propietaria constituido por una parcela de terreno No. 228 y la casa quinta sobre la misma construida distinguida con el N° 27, ubicada en la anteriormente denominada Colonia Rural de Bárbula de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, Manzana L…”; lo que hace forzoso concluir, que estamos en presencia de una verdadera operación de compra venta; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, la accionante de autos en su escrito de reforma de la demanda alega que los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINARES DE GONZALEZ, incurrieron en un comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que, con relación a la certificación de gravámenes, la misma se vio en la necesidad de gestionarlas y pagar los emolumentos; así como tramitar la cédula catastral y pagar los impuestos por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, las cuales debieron haberlas realizado los accionados antes del vencimiento del término estipulado en el contrato; hecho éste negado, rechazado y contradicho, excepcionándose al señalar que la demandante tenía a su disposición la documentación que requerida por el Instituto Financiero, vale señalar, el IPASME, por lo que no era necesario la entrega de la cédula catastral ni de la solvencia municipal, ya que estos debían ser entregados una vez elaborado el documento definitivo.
Ahora bien, pretende la accionante de autos que, habiendo cumplido con sus obligaciones contractuales, quedó perfeccionado el contrato de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa, dado que la misma canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), quedando a deber la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), pagaderos a través de un crédito en el IPASME. Siendo que, de la lectura de la cláusula QUINTA del contrato se evidencia que, efectivamente la accionante asumió la obligación de tramitar un crédito ante el IPASME, a los fines de cancelar la diferencia del precio, lo cual se tiene por cumplido al evidenciarse a los autos, específicamente en las Inspecciones Judiciales practicadas tanto, en el Expediente signado con el Nº 51090, como en el IPASME; la existencia de los cheques emitidos por el IPASME a favor de los accionados y de los cheques de gerencia librados a favor de los accionados. Asimismo, se evidenció a los autos que la accionante pagó los servicios de luz, aseo domiciliario, que efectuó reparaciones y mejoras al inmueble, así como también canceló los impuestos que le correspondían al inmueble a los fines de estar solvente, de acuerdo a los recibos debidamente reconocidos y las facturas, valorados por esta Alzada con anterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.
A su vez, los accionados de autos ante el alegato de incumplimiento de las obligaciones contractuales, en su escrito de contestación señalan que no han asumido una conducta omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones, que por el contrario, la intención de éstos siempre ha sido de efectuar la operación contractual y que la accionante tenía a su disposición cualquier documentación que requiriera el IPASME; y que no era necesaria la entrega de la cédula catastral ni la solvencia municipal, recayendo sobre ello la carga probatoria de demostrar que “no era necesario para dichos trámites la documentación señalada”, vale señalar, la cédula catastral, la solvencia municipal y la certificación de gravámenes, por lo que, no evidenciándose a los autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador de que efectivamente no era necesario para dichos trámites la documentación señalada, incumplieron con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que los mismos manifestaron, que ciertamente se negaron a recibir los cheques contentivos de la diferencia del precio pactado en la operación de compra-venta, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de compra venta celebrado entre las partes, al asumir una conducta omisiva de no suministrar los recaudos necesarios para la tramitación del crédito en la forma pactada y de negarse a recibir el pago del saldo del precio pactado, conductas estas que impidieron concretar la operación de compra venta, mediante el otorgamiento y protocolización del documento definitivo contentivo de la operación de compra venta; y siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 217, de fecha 30 de abril de 2002, dictada en el caso Domingo Valladares contra Felix Juvenal Freites Millan y Mirna Rosa Guilarte De Freites en el expediente Nº 2000-000894, en la cual se señaló lo siguiente:
“…que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”
Es por lo que, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, debe prosperar. En consecuencia, los demandados deben recibir la diferencia del precio, vale señalar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); así como realizar la tradición del inmueble vendido, mediante el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa que, los demandados reconvienen por la resolución del contrato objeto del presente juicio, fundamentándose en que la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, no cumplió en el lapso establecido con la tramitación del crédito, y por ende, no se procedió a protocolizar el documento definitivo del inmueble.
En este sentido, se hace necesario señalar que, esta Alzada en el presente fallo precisó que el contrato que rige la convención entre las partes lo es un contrato de compra-venta, el cual se perfeccionó al haberse manifestado en forma legítima el consentimiento de los contratantes, por lo que, tal como señalase el Tribunal “a-quo” la presente reconvención lo sería en relación al contrato de compra venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 1167 del Código Civil, señala con relación a la resolución contractual, el que: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”. Siendo necesario: 1.-) que se trate de un contrato bilateral; 2) el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) que el juez declare la resolución. Teniendo por efectos la extinción del contrato; considerándose como si jamás hubiese existido, quedando la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause.
En el caso sub examine se pretende la resolución de un contrato de compra-venta, por lo que se tendría por cumplido con el primer requisito, dado el carácter bilateral de dicho contrato. En cuanto al segundo requisito, vale señalar, el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; es de observarse que, la accionante reconvenida tramitó, tal como fue señalado, los requisitos necesarios para el otorgamiento del crédito por parte del IPASME, y siendo que, los accionados reconvinientes no aportaron elemento probatorio alguno que permitiese precisar el que la accionante reconvenida incumpliese con la tramitación del crédito, o que el vencimiento del lapso de 90 días, lo fuese por la conducta culposa de la misma, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es necesario, a los efectos de la acción resolutoria, el que el accionante, que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, siendo que en el caso de autos, los demandados reconvinientes incurrieron en la omisión de entregar los recaudos necesarios para el trámite oportuno del crédito solicitado por la accionante reconvenida ante el IPASME, aunado al hecho de negarse a recibir el saldo del precio acordado; lo que hace forzoso concluir que no están cumplidos en la presente causa ni el segundo ni el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, como lo es el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; y el que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución. En consecuencia, siendo necesaria la concurrencia de todos los requisitos de procedencia de la acción resolutoria para que el Juez la declare, resulta forzoso para esta Alzada concluir que la presente reconvención de resolución de contrato, propuesta por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, observa este Sentenciador que, en el escrito de reconvención los accionados reconvinientes alegan que la ciudadana MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ, ocupa ilegítimamente el inmueble objeto de la presente causa, ocupándolo por la fuerza sin el consentimiento de los mismos, por lo que no tiene la obligación de pagar las mejoras efectuadas por la accionante reconvenida.
Compartiendo este Sentenciador el criterio del Tribunal “a-quo” en el sentido de que “…por encontrarnos en presencia de un contrato de compra venta, que contiene como obligaciones características de las partes, la entrega por parte del vendedor al comprador del bien y este debe pagar un precio, considera este Juzgador que se produjo la entrega material de forma tácita, por cuanto en el año 2004 la actora empezó a habitar el inmueble efectuando mejoras y reparaciones, pagó los impuestos y servicios sin que los demandados reconvinientes se opusieran a dicha ocupación, existiendo el contrato de compra-venta y sin que ejercieran acción alguna que permitiera garantizar su derecho de propiedad en caso de que este fuese perturbado…,” por lo que el alegato de que la accionante reconvenida ocupa ilegítimamente el inmueble objeto de la presente causa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de abril de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2010, por los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, asistidos por la abogada KARLA ALEJANDRA GONZALEZ LINAREZ, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ. En consecuencia, SE CONDENA a los demandados a recibir la diferencia del precio, vale señalar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); así como a realizar la tradición del inmueble vendido, mediante el documento definitivo de compra-venta a los efectos de su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON LINARES y GLADYS COROMOTO LINAREZ DE GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA GRACIELA VASQUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. _213/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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