REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS GONZALO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.742.488, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NORIS SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.246, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA COALVENT, C.A.-
DANILA GUGLIEMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCIÓN MERODECLARATIVA EXTINTIVA
EXPEDIENTE: 9388


La abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, en fecha 09 de mayo de 2005, demandó por acción mero declarativa extintiva a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA C.A., en la persona del Gerente General, ciudadano FRANK UZCATEGUI, y la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, en la persona de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO, YASMIN DOS SANTOS, MARCOS LOPEZ, RICARDO CONTRERAS y LIZBETH PRIMERA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de mayo de 2005.
El 11 de mayo de 2005, compareció la abogada NORYS SUNIAGA, apoderada actora, presentó escrito solicitando se acuerden las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar
El 12 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., en al persona del Gerente General FRANK UZCATEGUI, y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALFA, en la personas de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO, YASMIN DOS SANTOS, MARCOS LOPEZ, RICARDO CONTRERAS y LISBETH PRIMERA, a los fines de que comparezcan en uno de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda; asimismo acordó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer la medida solicitada.
El 25 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el cual acordó las medidas innominadas solicitadas; ese mismo día compareció la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, quien diligenció solicitando se le hiciera entrega del despacho contentivo de las medidas acordada a los fines legales consiguientes.
El 08 de junio de 2005, compareció el ciudadano LUIS LUGO, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio RESIDENCIAS ALFA, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas innominadas decretadas.
El 13 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en el cual, por encontrarse inhibido de conocer causas donde actúe la abogada NORIS SUNIAGA, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2004, la cual declaró con lugar la inhibición, y con fundamento en lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 27 de junio de 2005.
El 14 de julio de 2005, la abogada NORIS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Juez; en fecha 20 de julio del 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 20 de julio de 2005, el Tribunal “a-quo” recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Oficio N° 1.301 de fecha 19 de julio de 2005, en el cual remite adjunto las resultas de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, los cuales fueron agregados por auto dictado en esa misma fecha.
El 21 de julio de 2005, compareció el ciudadano JOSE LUIS LUGO, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA ALFA, mediante diligencia consignó Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio Residencias Alfa, donde consta su designación como Presidente; e hizo oposición a la medida innominada decretada y practicada.
El 01 de agosto de 2005, la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de impugnación.
El 23 de septiembre de 2005, compareció la abogada NORIS SUNIAGA, en su carácter de autos mediante diligencia solicito que la codemandada ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO, consigne en el Tribunal los recibos de condominio a los fines de su cancelación.
El 26 de septiembre de 2005, el Tribunal “a-quo” el Tribunal “a-quo” dictó auto el cual, declara que la impugnación formulada no paraliza la causa.
El 03 de octubre de 2005, compareció la ciudadana LIL RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COALVENT, C.A., asistida por la abogada LOIRA MONAGAS, presentó escrito de cuestiones previas; por diligencia de esa misma fecha, suscrita por la precitada ciudadana, confirió poder apud acta a las abogada DANILA GUGLIEMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS.
El 25 de octubre de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, se abstiene de emitir pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCALVENT C.A., por no ser parte en la presente causa, ya que no figura como demandante o como demandada, ni ha intervenido como tercero voluntario, por tanto se tienen como no interpuesta la cuestiones previas opuesta; que en la presente causa se encuentra debidamente citada la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ALFA, mas no así la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., por lo que al no haberse practicado la citación de todos los demandados, el lapso de emplazamiento no ha comenzado a transcurrir.
El 10 de noviembre de 2005, compareció la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., indicó la dirección donde debe practicarse la citación, y consignó las copias del libelo de la demanda; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2005, librándose boleta.
El 07 de diciembre de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, dejó sin efecto el auto dictado el 23/11/2005, en virtud de que se ordenó la citación de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA C.A., mediante boleta, siendo lo correcto por compulsa, por lo que se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación de la mencionada codemandada.
El 08 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A.
El 04 de abril de 2006, la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
El 05 de mayo de 2006, compareció la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de autos, mediante diligencia, solicitó la perención de la causa, por cuanto ha transcurrido el tiempo, sin que la parte accionante proveyera los medios necesarios para practicar la citación de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A.
El 18 de mayo de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 25 de mayo de 2006, la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de junio de 2006, razón por la cual, el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 19 de julio de 2006, bajo el N° 9388, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 09 de agosto de 2006, la abogada NORIS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 09 de mayo de 2005, por la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA (folios 1 al 9, de la primera pieza del expediente).
b) Auto de admisión, dictado el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual ordena el emplazamiento de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., en al persona del ciudadano FRANK UZCATEGUI, y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, en la persona de los ciudadano JOSE LUIS LUGO, YASMIN DOS SANTOS, MARCOS LOPEZ, RICRADO CONTRERAS y LIZBETH PRIMERA (folio 92, de la primera pieza del expediente).
c) Escrito de oposición a la medida decretada, presentado el 08 de junio de 2005, por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ALFA, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS (folio 100, de la primera pieza del expediente)
d) El 13 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto en los siguientes términos:
“… Por cuanto me encuentro inhibido de conocer de las causas donde actúe como demandante, demandada o tercero llamado a las causa, la abogada NORIS SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil… en fecha 03 de septiembre del año 2004 con fundamento en lo establecido en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, se ordena remitir el presente expediente a la Distribución llevada por este mismo Tribunal. Désele salida…” (folio 124, de la primera pieza del expediente)
e) El 27 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual le dio entrada al expediente (folio 126, de la primera pieza del expediente)
f) Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la abogada NORIS SUNIAGA apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee: “…solicitó del Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa…” (folio 127, de la primera pieza del expediente)
g) Auto dictado el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez de dicho Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (128, de la primera pieza del expediente)
h) Escrito presentado el 01 de agosto de 2005, por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, contentivo de impugnación (folio 156 al vto 157, de la primera pieza del expediente)
i) Auto dictado el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual señala que la impugnación formulada no paraliza la causa (folio 159, de la primera pieza del expediente)
j) Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado 03 de octubre de 2005, por la ciudadana LIL RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COALVENT, C.A., asistida por la abogada LOIRA MONAGAS (folio 160 al 161, de la primera pieza del expediente)
k) Auto dictado el 25 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la empresa ADMINISTRADORA COALVENT C.A., para decidir el tribunal observa:
En primer lugar la empresa ADMINISTRADORA COALVENT C.A., NO ES PARTE en la presente causa, en efecto, como se observa del libelo y del auto de admisión, las demandadas en la presente causa son la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA Y LA EMPRESA ADMINISTRADORA INTEGRAL, por lo que el tribunal SE ABSTIENE DE EMITIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en torno a las "cuestiones previas" opuestas por la empresa ADMINISTRADORA COALVENT. C.A, la cual -se repite-NO ES PARTE EN LA PRESENTE CAUSA ya que no figura como demandante ni como demandada, ni ha intervenido como tercero voluntario, ni mucho menos forzoso, por lo tanto, se tienen por no interpuestas las cuestiones previas opuestas por la empresa ADMINISTRADORA COALVENT C.A..
En segundo lugar se observa que la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA ha venido realizando actuaciones en el expediente, e incluso se opuso a las medidas cautelares decretadas, por lo tanto la misma se encuentra debidamente citada, sin embargo, de la minuciosa revisión de las actas del expediente, se observa que la otra codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. NO HA SIDO CITADA por lo tanto, el lapso de comparecencia en la presente causa, NI SIQUIERA HA COMENZADO, pues así lo dispone el encabezamiento del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos: "....Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido....omissis" De modo pues que al no haberse practicado la citación de TODOS los demandados en la presente causa, EL LAPOS DE EMPLAZAMIENTO NO HA COMENZADO A TRANSCURRIR Y ASI SE DECIDE…” (folios 173 al 174, de la primera pieza del expediente)
l) El 10 de noviembre de 2005, compareció la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, diligenció en los términos siguientes: “…cite al codemandado de autos Administradora Integral Valencia en la siguiente dirección…Juro la urgencia del caso,…consigno copias del libelo…” (folio 11, de la segunda pieza del expediente)
ll) Auto dictado el 23 de noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en el cual se lee:
“…Vista a diligencia suscrita por la abogado NORIS SUNIAGA, actuando en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, cítese a la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano FRANK UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación. Líbrese Boleta de Citación…” (folio 12, segunda pieza del expediente)
m) Auto dictado el 07 de diciembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en el cual se lee:
“…Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, el Tribunal observa que al ordenar la citación de la codemandada Sociedad de Comercio Administradora Integral Valencia, C.A., la misma se hizo mediante Boleta de Citación, siendo lo correcto por Compulsa, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 23 de noviembre del presente año, en consecuencia, emplácese a la parte demandada Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A, en la persona de su Gerente General, ciudadano FRANK UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demandada, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, le sigue a su representada la abogado NORIS SUNIAGA FIGUERA, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, a tal efecto, se ordena compulsar copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil a los fines consiguientes .Líbrese compulsa…” (folio 14, segunda pieza del expediente)
n) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en el cual manifiesta su imposibilidad de citar a la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADO INTEGRAL VALENCIA, C.A. (folio 18, segunda pieza)
ñ) Diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la citación por cartel de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A. (folio 30 de la segunda pieza del expediente)
o) Auto dictado el 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual acordó lo solicitó, ordenándose librar los Carteles de citación (folio 31 de la segunda pieza del expediente)
p) Diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la abogada LOIRA MONAGAS, en su carácter de autos, en al cual se lee:
“…En vista del tiempo transcurrido sin haber realizado la citación de la Administradora Integral y sin que la parte accionante haya proveído los medios necesarios para realizarlo solicito la perención…” (folio 35 de la segunda pieza del expediente)
q) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en la cual se lee:
“…En la presente causa, la demanda fue admitida el 12 de mayo de 2005, de la revisión del expediente se observa que, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el 13 de junio de 2005, fecha ésta en la que el Juez que Tenia conociendo la causa remitió el expediente a distribución, el demandante no consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, -i suministró los gastos de transporte al alguacil para la práctica de la : nación de los demandados. De modo pues, que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pues -se repite- no ha suministrado los gastos de transporte al alguacil para la practica de la citación, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal Io del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.…” (folios 36 al 38, de la segunda pieza del expediente)
r) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 18/05/2006 (folio 40 de la segunda pieza del expediente)
s) Auto dictado el 05 de junio de 2006, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta, por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil (folio 42, de la segunda pieza del expediente)
t) Escrito de Informes, presentado en esta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2006, por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora (folio 46 al vto 47 de la segunda pieza del expediente)

SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
La abogada NORIS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en esta Alzada en el cual señala que, al folio 19 de la segunda pieza del expediente corre agregada la compulsa se observa que al Alguacil se le suministró no sólo la dirección del Codemandado ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA C.A., si no que también se le entregó Copia Certificada de la Compulsa y el pago correspondiente a los Emolumentos necesarios para que se dirigiera en varias oportunidades a la Urbanización Prebo Av. 107 Centro Comercial Prebo P.B.; en donde se entrevistó con la ciudadana MARÍA IRIGOYEN y no como quedó establecido en la Sentencia Interlocutoria recurrida, de que hubo incumplimiento de los deberes para lograr la citación, hecho éste incierto ya que una vez cancelado el dinero correspondiente al pago de transporte quien tiene la "obligación " de hacerlo saber mediante diligencia estampada en el Expediente por el Alguacil, siendo que el Alguacil del Tribunal “a-quo” cumplió con dicho tramite; que el auto dictado por el Tribunal “a-quo” adolece de errores, ya que si bien es cierto que se cita por carteles a uno de los codemandados, en virtud de que el otro estaba a derecho, en el Cartel se incluye a la Junta de Condominio del Edificio Alfa El Parral; aunado el hecho, Ciudadano Juez que el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala que se practicará por Carteles a petición del interesado la citación del Demandado y en este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del Demandado un Cártel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de 15 días. (Se supone que según la Normativa este paso debe agotarse primero, y en la práctica es todo lo contrario, una vez solicitada la Perención por la Representante Legal de la Junta de Condominio de Residencia Alfa El Parral, la Juez sin hacer ninguna revisión acuerda la misma y hace referencia a una jurisprudencia que se adapta al caso en comento.
Continúa señalando que niega en forma categórica que en el presente Procedimiento se hubiera abandonado el trámite de la causa, mediante Perención, toda vez que si bien es cierto que no se ha podido citar al Representante de la Empresa Demandada no es menos cierto que ha tenido interés del mismo, más aún, cuando se esta defendiendo sus propios intereses; por lo que solicita de esta Superioridad se revoque el "Auto" que declara la Perención, en virtud de que como se evidencia en todo el Expediente se ha instando al proceso y por lo tanto no puede hablarse de perención, ya que del contenido de las actas procesales se evidencia que como demandante cumplió con sus obligaciones de Ley.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, en fecha 09 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, quien la admitió el 12 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de las demandadas, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A. y a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ALFA, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación. Asimismo se evidenció que, en fecha 08 de junio de 2005, compareció el ciudadano LUIS LUGO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Alfa, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS, presentó escrito de oposición al decreto de la medida; el 13 de junio el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, remitió el expediente a Distribución, en virtud de inhibírsele a la abogada NORIS SUNIAGA, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia; este sentenciador, considera necesario acotar que las inhibiciones y recusaciones no paralizan la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado Tercero de Primera Instancia, le da entrada al expediente en fecha 27 de junio de 2005, el 10 de noviembre de 2005, la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la citación de la codemandada ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., indicando la dirección y consignado los fotostatos, el cinco de mayo de 2006, la abogada ÑOIRA MONAGAS, en su carácter de autos, diligenció solicitando la perención en la presente causa; el 18 mayo de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la codemandada JUNTA DE CONDOMINO RESIDENCIA ALFA, quedó citada tácitamente, al presentar en fecha 08 de junio de 2005, escrito de oposición a la medida decretada; y que de las actuaciones realizadas por la apoderada del accionante, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva, de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; para que se efectuara la citación de la codemandada sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, como lo sería las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, si no porque tampoco consta el que el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la precitada codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A.; por lo que debe tenerse por no cumplido por la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte codemandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de la compulsa; así como la falta de consignación de las expensas, lo que acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención breve, prevista por el legislador, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, por una parte, y evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada judicial del ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, fue admitida, por auto de fecha 12 de mayo de 2.005; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 13 de junio de 2005, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la citación de la codemandada, interruptivo de la perención; pues se evidenció que diligenció en fecha 10 de noviembre de 2005, es decir, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, superando con creces, el lapso de treinta días que consagra el señalado artículo; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación el criterio doctrinario, sentado por el autor patrio FREDDY ZAMBRANO, en su obra LA PERENCIÓN, al señalar:
“…El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia-corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen: a) Los lapsos de años o meses se contarán desde él día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término.47 Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.48
De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que establece: "Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales". De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces: ¿Corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se pronuncia en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto, concluye, la suspensión general de los lapsos de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque cómo puede haber "suspensión de la inactividad", es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma.49 En igual sentido se pronuncia el profesor Arístides Rengel Romberg, quien señala que la característica del cómputo de los lapsos de años o meses, es que se adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. Para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del CPC. Según esta regla, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, ubicando dentro de esos lapsos, el lapso ultramarino de seis meses, el lapso de un año para la perención de la instancia.
Compartimos el criterio de ambos autores, en razón de que siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, es decir, que se aplica cuando se trata de hechos imputables a las partes, ha sido superado por la doctrina y la legislación, por lo que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal. De allí que en el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del CPC, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, solicitará al juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención…”
En consecuencia, siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, y que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal, por ello que en el lapso de perención comprende los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del CPC, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte; y en el caso de que la parte que quisiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, podrá solicitar al juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención; Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, este Sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte del actor, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada NORIS SUNIAGA, apoderada actora, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 18 de mayo de 2006, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2006, por la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA EXTINTIVA, intentado por el ciudadano LUIS GONZALO FIGUERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALFA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libro Oficio N° 209/12.-


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO