REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.
Sociedad Mercantil ALMIVARI, C. A.-

PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO y CLUB TURISTICO LA CASCADA, C. A.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.289

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por DAÑO MORAL, incoado por la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO y la Sociedad Mercantil CLUB TURISTICO LA CASCADA, C. A., en el expediente N° 22.366.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, a quien le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 21 de mayo del 2.012, bajo el N° 11.289 y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“… Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:
En horas de despacho del día de hoy 7 de mayo de 2005, el ciudadano NÉSTOR A. VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.727.810, representarle legal de la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., parte actora en el presente juicio, presentó escrito a través del cual consigna escrito de denuncia realizada por el actor principal de la presente causa ante la dirección ejecutiva de la magistratura (Inspectoría de Tribunales), en contra de mi persona como Juez de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expresa el mencionado ciudadano lo siguiente:
"...consignar original de escrito de denuncia realizada por el actor principal de esta causa ante la dirección ejecutiva de la magistratura (Inspectoría de Tribunales), en contra de la ciudadana Juez de este Juzgado el Cual se consigna marcado con la letra Z..."
En el mismo escrito, el mencionado representante de la empresa actora, solicita
que me "separe" del conocimiento de la presente causa, ello lo hace de la siguiente manera:"...Por razones de hechos y derechos evidenciadas y demostradas en el expediente desde el primer momento en que se avoco a esta causa la ciudadana Juez, en consecuencia solicito: que la Ciudadana Juez se separe del conocimiento de esta causa para que no se pronuncie o emita criterio con respecto a la sentencia definitiva..."
Ahora bien, primero que nada es necesario recordar al ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ y a su abogado asistente, el concepto de inhibición, que según el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. El Dr. R. ARCANO RODRÍGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas considera que la INHIBICION es, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por la ley. En este sentido MAL PODRÍA alguna parte del proceso presentar una "solicitud de inhibición” o instar al juez de la causa a que se inhiba de conocer el asunto, pues la inhibición es una institución jurídica procesal, a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada de sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incurso en alguna causal de inhibición, no cuando alguna parte así lo solicite, además que, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario, o cuando caprichosamente deseen se separe del conocimiento de la causa.
Ahora bien, la conducta del ciudadano representante de la empresa demandante, incorporada en su escrito, está encaminada a poner en duda mi imparcialidad para dictaminar las controversias, y siendo que comparece a solicitar que me desprenda del conocimiento de la causa, presentando argumentos que atentan contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, y, siendo que ha consignado un escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, se ha generado una profunda incomodidad en mi persona para decidir la presente causa y todas donde se encuentren el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ y la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., como parte demandante; demandada y/o tercero eventual, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta del prenombrado ciudadano y sus falsos dichos. Sabiendo que existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso, "se trata, simplemente, de impedimentos, que el propio Juez evalúa y confiesa que lo inhabilitan para actuar en caso concreto con la imparcialidad y objetividad que exige la Ley". Si es deber del Juez tal como prevé el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, impartir Justicia, entrelaza el término Justicia, la imparcialidad la contiene en sí misma, de tal forma que existe la causal de inhibición cuando el Juez ve comprometida su imparcialidad, su objetividad al caso concreto. La doctrina a este tipo de causa los denomina: Motivos grave de decoro, en efecto, el Maestro Couture, enseñaba que "El decoro abarca no solo el honor, sino también el respeto, la reverencia, el recato y la estimación. Es no sólo la consideración externa de una persona, sino su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad de comportamiento, como el respeto que una persona debe a los dictados de su propia conciencia
Hiere el decoro no sólo una ofensa recibida, claramente perceptible, sino también la insinuación malevolente (como la que hace la demandada en el caso de autos), el estado de recelo, la sospecha o el desdén. El Juez puede sentirse herido en su decoro si la parte lo supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad, pueden también colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria. Se trata, sustancialmente, de una actitud de orden espiritual que puede conducir indistintamente, a una u otra solución. En cuanto a los motivos de delicadeza personal, recordemos las palabras de profunda belleza del referido maestro Cotoure: "...delicadeza está tomada, en cuanto al tema, no en un sentido directo de finura, ternura o suavidad, sino también la escrupulosidad y de miramiento. En este sentido, al no considerar como sinónimos ambas palabras, habrá que admitir que la delicadeza constituye un grado superlativo de decoro. Sería así, el honor y la propia estimación elevados a su grado extremo.
Por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conoce" la presente causa y todas donde se encuentre como parte el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, y, la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., como parte demandante; demandada y/o tercero eventual; por las razones de derecho anteriormente expuestas.
De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copias certificadas de la presente acta y del escrito presentado en el presente expediente en fecha 7 de mayo de 2012, así como de los documentos que a él fueron adjuntados. A los fines de que forme el criterio correspondiente. Solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición obra para las causas en las cuales actúen el ciudadano NÉSTOR VÁSQUEZ, y, la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., como parte demandante; demandada y/o tercero eventual; ….”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera igualmente necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el ordinal Nro 18 del Código de Procedimiento Civil; dado que tal como señala en su acta de inhibición:
"... el ciudadano NÉSTOR A. VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.727.810, representarle legal de la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., parte actora en el presente juicio, presentó escrito a través del cual consigna escrito de denuncia realizada por el actor principal de la presente causa ante la dirección ejecutiva de la magistratura (Inspectoría de Tribunales), en contra de mi persona como Juez de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ….” “…. En el mismo escrito, el mencionado representante de la empresa actora, solicita que me "separe" del conocimiento de la presente causa, ello lo hace de la siguiente manera:"...Por razones de hechos y derechos evidenciadas y demostradas en el expediente desde el primer momento en que se avoco a esta causa la ciudadana Juez, en consecuencia solicito: que la Ciudadana Juez se separe del conocimiento de esta causa para que no se pronuncie o emita criterio con respecto a la sentencia definitiva..."

Observando este sentenciador el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968)
Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abog. OMAIRA ESCALONA, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita; concluye que los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados , hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” , señalamientos que gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad; lo cual aunado a que la parte contra quien obró la referida inhibición, abogado NESTOR VAZQUEZ, no le allanó ni en la oportunidad correspondiente ante el propio Juez inhibido, ni en su escrito presentado en fecha 07 de mayo del año en curso, en el expediente Nro. 11.289 (nomenclatura de esta Alzada) sino que por el contrario según sus propios dichos al señalar que la Juez inhibida manifestó , “…. el ciudadano NÉSTOR A. VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.727.810, representarle legal de la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., parte actora en el presente juicio, presentó escrito a través del cual consigna escrito de denuncia realizada por el actor principal de la presente causa ante la dirección ejecutiva de la magistratura (Inspectoría de Tribunales), en contra de mi persona como Juez de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo….” “….Por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de asuntos sometidos mi poder Jurisdiccional, ME INHIBO de conocer la presente causa”, y encuadrándose, indubitablemente, los hechos en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe prosperar;Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 2002° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veinticuatro (24) folios, mediante oficio N° 132/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


FJD/ev