REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA .-
PARTE DEMANDADA.-
OLGA MALPICA GUADA Y OTRO.-
MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.287.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 18 de abril de 2012, el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, contra la ciudadana OLGA MALPICA GUADA Y OTRO, en el expediente N° 12.820, por encontrarse incurso en el ordinal 12º y 13º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, a quien le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 17 de mayo del 2.012, bajo el N° 11.287 y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy 18 de Abril de 2012, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expongo lo siguiente:
“….De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de un juicio de Retracto Legal Arrendaticio intentado por el finado Francisco Miraz Gavina en contra de los ciudadanos Olga Malpica Guada e Iván Raúl Malpica Albert.
Ahora bien, en la oportunidad de hacer el estudio del presente expediente para darle respuesta al escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012 por el abogado Axiel García, apoderado de la parte demandada, constata este juzgador que en fecha 21 de febrero de 2011 este Juzgado Superior declaró suspendida la presente causa por haberse consignado a los autos el acta de defunción de la parte demandante, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2011 fue consignado a los autos el poder que el ciudadano Francisco Guillermo Miraz Gutiérrez, heredero del demandante otorgó para ser representado en este juicio, observándose que uno de los abogados designados es LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado número 125.302.
Es de hacer notar, que el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, se desempeñó como asistente de este Juzgado Superior, contribuyendo notablemente con la labor que realiza este Tribunal, razón por la cual goza de mi gratitud y mas alta estima, circunstancias por las que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno
de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de
importancia que empeñen su gratitud."
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la especial estima y gratitud que guardo por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que él actúe como parte, abogado asistente o apoderado, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
…13 Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñan su gratitud”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que el Juez mantenga amistad intima, con alguno de los litigantes, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:

“…Es de hacer notar, que el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, se desempeñó como asistente de este Juzgado Superior, contribuyendo notablemente con la labor que realiza este Tribunal, razón por la cual goza de mi gratitud y mas alta estima, circunstancias por las que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho.…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-.

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, quién suscribe como Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

REMITASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° y 153°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se remite copia certificada de la presente sentencia al referido Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 206/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.