REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
HELLEN GUADALUPE D’MARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.450, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ERNESTO MATHISON MORILLO, CARLOS ORTEGA y JOALICE JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.750, 141.139 y 67.526, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.905.622 y V-13.045.157, respectivamente, en su condición de tesorera y vocal de la Junta de Condominio del Edificio Torre B, Residencias Centro Norte, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
MARIA OCHOA y OCTAVIO ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.279 y 18.974, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.251

La ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, el 25 de agosto de 2011, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS, tesorera y vocal de la Junta de Condominio del Edificio Torre B, Residencias Centro Norte, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 26 de agosto de 2011, le dio entrada.
El Juzgado Primero de Primera Instancia, el 31 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 05 de septiembre de 2011, la ciudadana HELLEN D’AMARIO ROSARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de septiembre de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la apelación, quien el 08 de septiembre de 2011, le dio entrada y fijo un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 28 de septiembre de 2011, la ciudadana HELLEN D’AMARIO ROSARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, presentó escrito.
El 06 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la accionante en amparo, revocando la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia y ordenó a un Juzgado de Primera Instancia admita la presente acción de amparo; remitiendo el expediente al Tribunal de la causa, por auto dictado el 03 de noviembre de 2011.
El 07 de noviembre de 2011, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; y cumplido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y remitir copia de la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien el 17 de noviembre de 2011, le da entrada.
El 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes para que comparezcan a la audiencia oral, que se realizará el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que ejerzan los derechos correspondiente a su defensa; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Octogésimo Primero con competencia Nacional, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 29 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, mediante diligencia consignó tres juegos de copias simples, a los fines de que sean certificadas y sea nombrada correo especial, a fin de la notificación personal de las presuntas agraviantes y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” negó lo solicitado, por la parte agraviada, ya que la notificación es un asunto que solo corresponde efectuarla o llevarla a cabo mediante el Alguacil del Tribunal o en defecto por cualquier otra autoridad Tribunalicia o Notarial, conforme a las previsiones de Ley; haciéndole del conocimiento a la parte accionante, que es quien debe instar al Alguacil, o consignar los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones relacionadas con la presente acción, y una vez que conste en autos las resultas de las misma, comenzará a transcurrir los lapsos de Ley.
El 09 de diciembre de 2011, el Alguacil Accidental del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos a los fines de cumplir con las notificaciones correspondientes.
El 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante sendas diligencias manifestó haber practicado las notificaciones de la ciudadana JULIA MUJICA y del Fiscal del Ministerio Público 81, más no pudo notificar a la ciudadana PAOLA CONTRERAS, en las diversas oportunidades en que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora.
El 16 de diciembre de 2011, compareció la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, quien mediante diligencia señaló otra dirección, donde ubicar a la ciudadana PAOLA CONTRERAS, a los fines de agotar la citación personal de ésta; lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 19 del mismo mes y año.
El 20 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la ciudadana PAOLA CONTRERAS.
El 11 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la presente acción está dirigida contra la conducta asumida por las representantes de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, la querellante se acreditó como arrendataria sin consignar un medio de prueba que lo certifique, instó a la parte accionante a indicar la dirección o algún medio telefónico del propietario del inmueble por el cual pugna el amparo, a los fines de resguardar su derecho de propiedad respecto a la relación arrendaticia, difiriendo la audiencia constitucional que correspondía celebrarse el día de hoy, para el cuarto día siguiente, a las diez de la mañana, una vez que conste en autos la notificación de propietario, a los fines de imponerlo de la presente acción, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponerlo del mencionado diferimiento.
El 16 de enero de 2012, compareció la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, quien mediante diligencia informó que su relación mercantil es directamente con el ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ MARQUINA, e indicó sus números telefónicos; por auto dictado el 26 de enero del año en curso, el Tribunal “a-quo” ordenó al Secretario comunicarse vía telefónica con el ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ a los fines de notificarle de la acción interpuesta; el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció en esa misma fecha indicando que se comunicó con el mencionado ciudadano, quien señaló que solo era el administrador del bien inmueble. Por otro auto dictado ese día, el Tribunal apercibe a la querellante a aportar la identificación del propietario, dirección y/o número teléfono de contacto para notificarle de la presente acción y darle continuidad a la presente causa.
El 01 de marzo de 2012, compareció la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado CARLOS ORTEGA, diligenció indicando que es arrendataria por contrato verbal legalmente convenido que los ciudadanos OLGA MATA HERNANDEZ y JESUS MANRIQUE CASTRO, difunto desde el 10/04/1998, son los propietarios del inmueble, dejando seis herederos, entre los cuales se encuentra el ciudadano PEDRO MANRIQUE MATA, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, quien mediante autorización verbal de la madre y de sus hermanos autorizó al ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ a realizar el contrato de arrendamiento verbal, e indicó el número telefónico del mencionado PEDRO MANRIQUE.
El Tribunal “a-quo” el 05 de marzo de 2012, dictó auto en el cual ordenó al Secretario a comunicarse vía telefónica con el ciudadano PEDRO MANQUITE, a los fines de notificarle de la acción interpuesta en su condición de copropietario, debiendo efectuar la llamada en el transcurso de la tarde. El Secretario dando cumplimiento a lo ordenado se comunicó con el ciudadano PEDRO MANRIQUE, quien le informó que el solo era uno de los copropietarios del inmueble.
El 07 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó la audiencia oral, para el día lunes 12 de marzo de 2012, a las diez de la mañana, dado que se logró la comunicación con el presunto propietario del inmueble, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, vía telefónica.
El 12 de marzo de 2012, siendo el día y la hora, fijadas para la audiencia constitucional, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por la abogada JOALICE JIMENEZ, IPSA 67.526, y del Fiscal JESUS MONTANER, y de la no asistencia de las ciudadanas JULIA MUJICA BRITO y PAOLA CONTRERAS MEJIAS, agraviantes, ni del ciudadano PEDRO MANRIQUE, propietario del inmueble, quien fue notificado por el Secretario vía telefónica; el Tribunal difirió la audiencia por un lapso de treinta minutos, mientras llegaba la abogada asistente de la accionante, siendo las diez y treinta de la mañana se dio inicio a la audiencia. Y Ese mismo día, él Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, de cuya decisión apelaron, el 13 de marzo de 2012, las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2012.
El 20 de marzo de 2012, compareció la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por la abogada JOALICE JIMENEZ, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 20 de marzo de 2012, el abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público, presentó escrito de Informes.
En razón de lo antes expuesto, dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril de 2012, bajo el N° 11.251, y el curso de Ley.
En fecha 30 de abril de 2012, las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, parte agraviante, asistidas por los abogados MARIA OCHOA y OCTAVIO ALCALA, presentaron escrito.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…Estoy residenciada, en mí carácter de arrendataria, en ese apartamento señalado, desde el día 14/Mayo/2008, donde vivo con mis hijos, Alessandro Arturo D’Amario Rosario, venezolano, de menor edad, de quince (15) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número. V-26.186.918; y Angelo Gabriel Dimano Rosario, venezolano, de menor edad, de cuatro (4) años de edad, estudiante, sin cédula de identidad; y mi marido, Pedro Luís La Rotta, venezolano, de mayor edad, técnico instalador de tubería de gas, titular de la cédula de identidad número V-4.451.727; disfrutando desde entonces del uso, goce y disfrute de dicho apartamento y sus servicios incorporados, por cuanto es nuestro derecho, de las áreas comunes del edificio en el que se encuentran tres (03) ascensores verticales, de los cuales se encuentra uno (01) operativo.
Ahora bien, en este edificio, Residencias Centro Norte, Torre B, hace aproximadamente dieciocho (18) meses, se instaló el sistema de llaves electrónicas, que activan el acceso a los ascensores, mejor dicho, del único que ha estado funcionando hasta el día Martes 16 de agosto del 2011.
En fecha 11/Agosto del presente año, la actual Junta de Condominio, publico a través de la cartelera, ubicada en la planta baja del edificio, que el día miércoles 17 de Agosto del 2011, se llevaría a cabo una jornada de recodificación de las llaves electrónicas, a los fines de actualizarlas, en uso del ascensor y de alimentar un nuevo módulo de acceso, ubicado en la puerta de acceso a la Torre B, por lo que a partir de esa fecha, 11/Agosto/2011, quedarían desactivadas todas las llaves que no se entregasen durante la jornada de recodificación.
La ejecución y orden de esta jornada, fue llevada a cabo por las integrantes de la junta de condominio, ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, de mayor edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña el cargo de Tesorera: y Paola Andrea Contreras Mejía, venezolana, de mayor edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4 y quien desempeña el cargo de Vocal, a quienes mi marido, Pedro Luís La Rotta, ya identificado, les hizo entrega de tres (03) llaves del ascensor, para su respectiva recodificación.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, Tesorera de la junta de condominio del Edificio Torre B, manifestó que a la fecha, el apartamento donde resido, como arrendataria, presentaba una morosidad mayor a tres (3) meses, pero que de todas formas se codificarían las llaves entregadas.
Para nuestra sorpresa, tanto de mi marido, y mi persona, el día Martes 23 de agosto, del presente año, y ante la demora en la entrega de las respectivas llaves, conversamos con la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, para requerir las llaves recodificadas, y nos encontramos con la desagradable sorpresa de que las mismas estaban siendo retenidas, por esta señalada ciudadana, hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda actual del apartamento, hecho que consideramos, mi marido y yo, totalmente arbitrario temerario, por no tener fundamento, razón o motivo legal alguno, incurriendo en abuso de poder y autoridad, materializado a través de la retención de las llaves de ascensor pertenecientes a mi núcleo familiar, violentándonos intencionalmente el derecho de uso, goce y disfrute del servicio del ascensor, causándome graves daños y perjuicios morales a mi familia, en especial a mi pequeño hijo de solo cuatro (4) años, y hoy, de vacaciones escolares.
Así, desde el día 17/Agosto/2011, me he visto en la imperiosa necesidad de subir y bajar, varias veces al día los diez (10) pisos, del Edificio Torre B, a veces cargando a mi pequeño hijo de cuatro años, y estoy presentando dolencias en mis piernas, rodillas y tobillos, motivo por el que me encuentro tramitando los chequeos médicos respectivos.
Tanto mi marido, Pedro Luís La Rotta, de cincuenta y ocho (58) años de edad, agotado y enfermo, y yo, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de cargar, no sólo con las bolsas de mercado para el sustento de mi familia, sino las numerosas herramientas y equipos que son utilizados diariamente por mi marido, en las labores diarias de su oficio, quien está presentando mucha fatiga cada vez que sube los diez pisos por las escaleras y por cuya salud temo, ya que he conocido casos clínicos, en que este tipo de excesos físicos, pueden producir paros cardiacos.
Ahora bien, como abogada que es, la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, esta en plenos conocimientos, que nadie puede tomarse la justicia en su propia mano, es algo ilícito (y sobre esto existe reiterada jurisprudencia patria) que, en nombre de la junta de condominio, ejecute la suspensión de los servicios del ascensor u oíros servicios (agua, luz, etc.), a propietarios o a arrendatarios, siendo éste el caso, por las deudas del condominio no pagadas por el propietario del apartamento en el que resido, por cuanto viola mis derechos constitucionales y los de mi familia, estando yo solvente con mi arrendador, mediante transferencias bancarias y mensuales consecutivas
Asimismo, como abogada que es, la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, está en plenos conocimientos, que existen procesos y organismos de conciliación, extrajudiciales y/o judiciales a través de los cuales puede lograr esa junta de condominio del Edificio Torre B, el cobro de lo adeudado por el propietario, por las deudas de condominio, inclusive por la vía ejecutiva, prevista en la Ley de Horizontal Venezolana vigente.-
Acudo ante este competente Tribunal, a los fines de interponer Acción de Recurso de Amparo Constitucional, como en efecto demando, en contra de las arbitrarias decisiones de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, mayor edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña el cargo de Tesorera: y Paola Andrea Contreras Mejía, venezolana, de mayor edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4, y quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, en el Paseo Cabrioles, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en perjuicio o agravio de mí persona, y labores profesionales, atropellando y vejando mí dignidad personal; y "suficientemente identificadas, por violaciones al derecho al libre transito', impidiéndome dirigirme a mi residencia habitacional, contra mí dignidad como venezolana, como persona, como mujer, y contra mi sagrada libertad individual.
Esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, tiene sus fundamentos legales en los artículos 3, 26, 27, 47, 49, 51, 57, 255, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 175 del Código Penal Venezolano vigente1, encabezamiento.
“…”
Conclusiones:
Ciudadano Juez: Con todas estas responsables exposiciones que anteceden, ha quedado suficientemente demostrado, que las decisiones arbitrarias de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, ya identificadas, en formas amenazantes, y discriminatorias, han sido producidas con flagrantes violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de mí persona, en especial contra mi dignidad personal, como madre, profesional, mujer, e ilustre venezolana, quien "estoy actuando en mí propio nombre e intereses personales, y violación éstas evidenciadas en el indebido proceso para despojarme, arbitrariamente, de esas llaves electrónicas, para dirigirme a mi residencia habitacional, e impedida del libra tránsito en el edificio donde vivo, y resido desde el año 2008, junto a mi marido y mis dos menores hijos, vejándome públicamente e hiriendo mí dignidad personal, con el resto de los habitantes de ese edificio, bajo coacciones y amenazas, consagradas como actos ilícitos e irregulares en la novísima y revolucionaria Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente esta formal solicitud de Acción del Recurso de Amparo Constitucional.
Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional:
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad. Al efecto, existe una legitimación activa para interponer la Acción de Amparo, toda vez que tengo interés legítimo, personal, y directo en su decisión, por ser víctima de estas persecuciones, amenazas y coacciones para poder transitar libremente en el edificio donde resido, y vivo, desde el año 2008, junto con mi lar familiar. No ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que exige la Ley desde que fueron realizadas las actuaciones recurridas, para la procedencia de la acción. No existe otro procedimiento incoado contra el acto administrativo descrito, siendo la Acción de Amparo el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que han sido conculcados a mí persona. La violación de los invocados preceptos constitucionales es directa y flagrante.
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, acudo por ante este competente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se haga justicia, mediante esta Acción de Amparo Constitucional.
Solicitud de medida cautelar:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito de este Tribunal dicte medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, de mayor edad, de la cédula de identidad número V- 5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña e1 cargo de Tesorera; y Paola Andrea Contreras Mejía…, ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4, y quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, en el Paseo Cabrioles, Urbanización Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que me permitan seguir usando las llaves electrónicas, para acceder a los ascensores, del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, sin seguir siendo victima de más atropellos contra mí dignidad personal, y transitar libremente, sin coacciones ni amenazas, y de dictar cualquier providencia o pronunciamiento definitivo con base a la actuación accionada, mientras dure este juicio de Acción de Amparo Constitucional.
La medida cautelar innominada solicitada llena todos los extremos de ley: 1o) Presunción de la existencia del buen derecho. 2o) Riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo. 3°) Evitar que se me sigan causando discriminaciones, maltratos verbales, lesiones personales y jurídicas, en especial ese atropello hacia mí dignidad personal, a mi marido, a mis menores hijos, ya que solo solicito justicia, en esas muy indelicadas actuaciones personales, por parte de éstas ciudadanas, Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, ya identificadas.
Pedimentos:
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, solicito respetuosamente de este competente Tribunal, lo siguiente:
1o) Decrete Amparo Constitucional a mí favor, en contra de la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17/Agosto/2011, dictada, a motus proprio, por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, de mayor edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V- 5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña el cargo de Tesorera: y Paola Andrea Contreras Mejía, venezolana, de mayor edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4, y quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se les ordene abstenerse de cualquier actuación jurídica lesiva a mis derechos constitucionales y profesionales, y sea respetada íntegramente mi dignidad personal, de mí marido, y de mis menores hijos, todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
2°) Ordene Usted que la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre B, en las personas de sus representantes legales, ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, ya identificadas, por el gran daño moral sufrido, la pena y el escarnio publico, por no poder utilizar los ascensores, hoy está funcionado solo uno, debiendo utilizar las escaleras, de los diez (10) pisos, dos o tres veces, al día, y que me han causado, mucho dolor, y más lagrimas, al igual que a mis queridos hijos, mí marido, y varios sinceros amigos, y que estos serios agravios, producidas por éstas ciudadanas, Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, ya identificadas, excediéndose esta Junta de Condominio de sus derechos administrativos, y los limites fijados por la buena fe, merecen una justa y legal reparación monetaria, y solicitud que hago, en honor a la justicia según lo previsto como norma legal en el Código Civil Venezolano vigente…
Un último previo necesario:
Ciudadano Juez: Como quiera que existe una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este daño, o dolor moral, pero dejando a la óptica legal y prudente arbitrio de Usted, como juzgador, la determinación total a pagar, y suma ésta de bolívares que se demanda, permítame, para sus más amplios conocimientos legales, copiarla textualmente, con una pequeña introducción.
“El daño moral está referido directamente a elementos de carácter netamente subjetivos como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia, y demás efectos psicológicos. Por su naturaleza, no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Por esto, ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de sí, en primer término, el hecho ilícito puede producir daño moral y, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral, es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo es el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto".
(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Alicia Palmar y otros contra la República y otros ciudadanos, en el expediente No 10.361, sentencia No 1.260)…
… Es por ello que ante Usted, humilde y respetuosamente, pido sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, solicitando a su vez, el resarcimiento material de los gastos realizados, para obtener la restitución, tanto del respeto a mi persona, y de mis derechos constitucionales, como los de mi honorable familia…”
En la audiencia constitucional realizada el 12 de marzo de 2012, se lee:
“…Siendo las diez (10;00 am) de la mañana del día de hoy, Doce (12) de Marzo de Dos mil doce (2012), se da inicio de la presente Audiencia Constitucional, y asimismo se deja constancia de que se encuentran presente el ciudadano HELLEN
GUADALUPE D'AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titilar de la Cédula de identidad N° V-7.121.450, asistido por la abogada JAOLICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.526; parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, respectivamente, como presuntas agraviantes. Asimismo se deja constancia de la comparencia del Fiscal 81° del Ministerio Público, Abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.027, asimismo se deja constancia que el ciudadano PEDRO ROBERTO MANRIQUE MATA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-12.106.898, en su carácter de propietario del inmueble, y el cual fue notificado por el Secretario de este Juzgado vía telefónica de la presente audiencia no se encuentra presente.
En este acto la ciudadana Juez de este Tribunal actuando en sede constitucional, difiere el inicio de la presente audiencia por un lapso de treinta minutos (30), mientras llegaba la abogada que asistiría a la accionante.
Siendo las diez y-treinta (10:30 am) de la mañana, se da inicio al amparo constitucional ya que se encuentran presentes la parte accionante, se hace del conocimiento de las partes que van a tener un tiempo de 15 minutos para exponer sus alegatos.
Parte agraviada:
Mi representada interpuso recurso de amparo en virtud de que vive en la torre "B" de residencias Centro Norte, desde el 14 de mayo de 2008, viven en la residencia centro norte, y por contrato verbal adquirió en calidad de arrendataria y ella se dirigió a su vivienda habitual, ella se ve en la necedad de introducir la lleva al piso que ella vive y ella se percata que no funciona por lo cual se dirige a las presuntas agraviante y les solicita una explicación de por que su llave no funciona, que la llave no podía ser codificada por que poseía una morosidad, y sin mediar palabra alguna, la junta de condominio no esta legalmente constituida, y
El propietario del inmueble es quien tiene el deber de cancelar la cuota de condominio mensual correspondiente.
Tanto su familia como ella se encuentran sumamente afectadas por la decisión arbitraria de las ciudadanas
En virtud de lo expuesto solicito ante este digno Tribunal declare con lugar la pretensión de mi, representada, animismos se le reintegren todos sus derechos constitucionales como ciudadana e inquilina.
Opinión del Fiscal 81° del Ministerio Público
Se presume la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido, en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, más sin embargo debo aclararle a la parte acciónate, que el amparo constitucional es para conocer de violaciones de orden constitucional y en el caso preciso que nos ocupe establecido en el artículo 117 constitucional el cual establece:
"...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertan' de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios, para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos..."
Es precisamente una violación, constitucional y mas en los amparos Constitucional no se puede pretender unas reparaciones monetarias en virtud de que esto tiene su procedimiento ordinario y totalmente diferente, establecido en la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia civil.
Por lo antes expuesta esta representación de la vindicta publica considera necesario hacer esa aclaratoria y solicita a la ciudadana juez quien actúa investida de carácter constitucional, declare parcialmente con lugar la presente acción en virtud de la violación del derecho violentado al haber descodificada la llave de acceso al ascensor de la accionante y su familia. Es Todo.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por, la ciudadana HELLEN GUADALUPE D'AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de .edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogada JAOLICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.526; parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V-13.045.157, respectivamente, como presuntas agraviantes. Y ASÍ DECIDE…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2012, se lee:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la falta; de .comparecencia de la parte presuntamente agraviante, esta Juzgado actuando en sede constitucional, entiende por admitido los hechos de conformidad con lo establecido los hechos con respecto a la violación constitucional en el artículo 117 de nuestra carta magna el cual establece:
"...Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios pava garantizar esos derechos, las, normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sancionen correspondientes por la violación de estos derechos..."
En tal sentido, los servicios comunes solo pueden ser restringidos únicamente por las compañías del estado cuando así los requiera y nunca por una junta de condominio que pretende hacerse justicia con su propia mano.
Con respecto a la indemnización que solicita el accionante como daño moral se decide que el amparo constitucional no es esta la vía idónea para solicitar esta indemnización ya que existe la vía civil, por el procedimiento ordinario en la cual tiene que probar los daños y utilizar las normas legales existentes como el Código de Procedimiento Civil, y la norma sustantiva correspondiente, en virtud de que la acción de ampara no tiene carácter indemnizatorio si no restitutorio y es por todas esta razones que se declara tal como se expresara, en la parte dispositiva de este amparo constitucional parcialmente con lugar, y la junta de condominio deberá entregar la llave debidamente codificada para que la acciónate y su familia pueda hacer uso del ascensor que los traslade hasta su residencia hasta el piso N° 10, para no exponer a sus menores hijos y a la accionante ha este ejercicio excesivo. Asimismo se hace del conocimiento de las ciudadanas. JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte Torre "B", que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Estado Carabobo, asistida por la abogada asistido por la abogada JOALICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo 67.526; parte accionante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, respectivamente, como presuntas agraviantes. Y ASÍ DECIDE…”
En la diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, en la cual apelan de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de marzo de 2012, se lee:
“…Vistas la apelación presentada en fecha 13 de marzo del año en curso, por las ciudadanas PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJ1AS y JULIA TERESA MUJICA BRÍTO,…, presuntas agraviantes en la presente causa y asistidas por el abogado OCTAVIO JOSE ALCALÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.974, en contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12/03/2012. En consecuencia se oye las mismas en un solo efecto…”


SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por las ciudadanas JULIA MUJICA BRITO y PAOLA CONTRERAS MEJIA, asistidas por el abogado OCTAVIO ALCALA, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 12 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció la parte agraviada ciudadana HELLEN D’AMARIO, debidamente asistida por la abogada JAOLICE JIMENEZ; y el abogado JESUS MONTANER Fiscal del Ministerio Público, no asistiendo las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, parte agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco compareció el propietario del apartamento, tal como se evidencia de los folios 114 al 116.
En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar, con respecto a la falta de comparecencia de las presuntas agraviantes a la audiencia constitucional; señala la Constitución Nacional en su artículo 49, que en todo proceso jurisdiccional, debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también del presunto agraviante, quien tiene derecho a que se le oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente; lo que involucra que se le notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como tanto de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso sub-judice, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, le fue preservado desde que se le notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándosele para que compareciera a la audiencia oral y pública, según se evidencia de diligencias de fechas 14 y 20 de diciembre de 2011, estampadas por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, manifestando haber entregado la boleta de notificación a dichas ciudadanas. Evidenciándose que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional, ni por si mismo, ni por medio de representante alguno.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo que hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En efecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.
Es importante acotar, que la falta de comparecencia del presunto agraviante, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, ya que para ello es necesario, la revisión de las actas del expediente; sin embargo, como se observa del precitado artículo 23, al no comparecer el presunto agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada; por lo que, la falta de comparecencia genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez, del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la agraviada alega que esta residenciada en Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, en su condición de arrendataria, desde el 14 de mayo de 2008, donde vive con su hijos y marido, disfrutando desde esa fecha del uso, goce y disfrute de dicho apartamento y sus servicios incorporados, por cuanto es su derecho, de las áreas comunes del edificio en el que se encuentran tres ascensores verticales de los cuales se encuentra uno operativo; que desde hace dieciocho (18) meses, se instaló el sistema de llaves electrónicas, que activan el acceso a los ascensores, del único que ha estado funcionando hasta el día martes 16 de agosto de 2011, donde la actual Junta de Condominio, publico a través de la cartelera, que el día 17 de agosto, se llevaría a cabo una jornada de recodificación de las llaves electrónicas, a los fines de actualizarla, y que de no entregar las llaves, las mismas quedarían desactivadas; la orden y ejecución de dicha jornada, la llevo a cabo las ciudadanas JULIA MUJICA, en su condición de Tesorera y PAOLA CONTRERAS, en su condición de Vocal, de la Junta de Condominio; que su marido PEDRO LUIS LA ROTTA, le hizo entrega de tres (03) llaves del ascensor, para la respectiva recodificación; la ciudadana JULIA MUJICA, Tesorera, le manifestó que el apartamento presentaba morosidad mayor a tres meses, pero que de todas forma se codificarían las llaves; para su sorpresa, el día martes 23 de agosto, ante la demora en al entrega de la llaves, se dirigió a la ciudadana JULIA MUJICA, para requerir las llaves, quien retuvo las llaves, hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda actual, hecho totalmente arbitrario y temerario por no tener fundamento, razón o motivo legal alguno, incurriendo en abuso de poder, con la retención de las llaves del ascensor, con lo cual se le violenta intencionalmente, el derecho de uso, goce y disfrute del servicio del ascensor, causándole graves daños y perjuicios morales a su familia, ya que se ha visto en la imperiosa necesidad de subir y bajar varias veces al días los diez (10) pisos, presentando dolencia en sus piernas, rodillas y tobillos, no solo ella sino su marido de cincuenta y ocho años de edad; dado que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos, siendo ilícito el que la Junta de Condominio ejecute la suspensión del servicio del ascensor u otros servicios a los propietarios o arrendatarios, por las deudas de condominio no pagadas por el propietario, en virtud de que existen mecanismos donde la Junta de Condominio puede lograr el cobro de las cuotas del condominio; por lo que interpone la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 26, 27,l47, 49, 51, 57, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, contra las ciudadanas JULIA MUJICA Y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal, de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre B por las flagrantes violaciones al libre tránsito, quien despojo arbitrariamente las llaves electrónicas de acceso al ascensor, no existiendo otro medio efectivo y rápido para el restablecimiento de sus derechos; solicitando se le restablezca la situación jurídica infringida, se le ordene las referidas ciudadana abstenerse de cualquier actuación lesiva a sus derechos constitucionales y le permitan seguir usando las llaves para acceder al edificio y transitar libremente.
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por la abogada JAOLICE JIMENEZ, alegó que vive en la Torre B de Residencias Centro Norte, desde el 14 de mayo de 2008 por contrato verbal, en su condición de arrendataria, quien se ve en la necesidad de introducir las llaves al piso donde vive y se percata que no funciona, por lo que se dirige a las presuntas agraviantes y solicita explicación del porque la llaves no funcionan, que las llaves no podían ser codificadas ya que existía morosidad, es el propietario del inmueble quien tiene el deber de cancelar la cuota mensual del condominio, que tanto la agraviada como su familia se encuentran muy afectados por la decisión arbitrarias de estas ciudadanas, por lo que solicitan que la acción sea declarada con lugar y se le restablezcan todos sus derechos constitucionales como ciudadana e inquilina. En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio Público señaló primeramente que la acción de amparo es para conocer de violaciones constitucionales, y que por este medio no se puede pretender reparaciones monetarias, ya que existen los procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la acción propuesta. El Tribunal “a.-quo” ene sa misma fecha, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación del libre transito, y de disponer de bienes y servicios, por parte de las agraviantes, ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal de la Junta de Condominio de Residencia Centro Norte, Torre B, al no hacerle entrega de las llaves de acceso al ascensor, imponiendo por si mismas sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la agraviada; ocasionándole deterioro a su salud.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
… y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
El artículo 117 de la Constitución Nacional, establece:
“Todas las personas tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimiento de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Ahora bien, en el caso sub-examine la parte agraviada señaló que vive en el apartamento en su condición de arrendataria, y que el pago de la cuota de condominio, la realiza el propietario del apartamento; observándose de las actas del expediente que se le notificó por vía telefónica, efectuada por el Secretario del Tribunal “a-quo” de la presente acción a los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ (administrador) y PEDRO ROBERTO MANRIQUE MATA (copropietario); quienes no asistieron a la audiencia oral; ni realizaron objeción alguna; teniéndose que las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo; dado que las agraviantes han impedido, que la agraviada HELLEN D’AMARIO, y su núcleo familiar, puedan disfrutar del servicio de ascensor, por haberle retenido la llave de acceso al ascensor, de la Torre “B” de Residencia Centro Norte, con base a la morosidad en el pago del condominio; quienes pueden ejercer las vías ordinarias idóneas para el cobro de las cuotas del condominio al propietario del inmueble, sin necesidad de retener las llaves de acceso del ascensor a la inquilina; transgrediendo con su conducta la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
Considera necesario este Sentenciador Constitucional acotar, que estándole prohibido a las juntas de condominio, por carecer de esa facultad, la suspensión de los servicios básicos a los inmuebles habitados por personas que se encuentren morosas en el pago de las cuotas de condominio, en virtud de una deuda por tal concepto, y aun cuando la Ley de Propiedad Horizontal establece al propietario de un apartamento la obligación de pagar los gastos comunes que le corresponden al respectivo inmueble, y en su artículo 14 garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por vía judicial, empleando un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil; no pueden los administradores de los inmuebles, en asambleas de copropietarios ni los integrantes de la junta de condominio, sin consultar en modo alguno a los propietarios mismos, mediante la creación de reglamentos, establecer la posibilidad de suspender los servicios básicos al inmueble que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio, pues tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aún cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionalmente previstos.
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada HELLEN D’AMARIO, y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, disminuyendo y socavando la calidad de vida a que tenemos derecho todos los seres humanos sin distingo de ninguna clase, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, que contribuyen a proteger entre otros derechos, nuestra salud, previo cumplimiento de las normativas y procedimientos legales establecidos para tal fin, conforme a los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, se ordenar a las agraviantes abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de cualquier servicio básico al apartamento donde vive la agraviada, a la entrega de las llaves de acceso al ascensor debidamente codificada de la Torre “B” de Residencia Centro Norte, a la agraviada, con la advertencia que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización solicitada por la agraviada como daño moral, observa este Sentenciador, que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tal indemnización, ya que la función de la acción de amparo, es restitutorio o restablecer los derechos y garantías constitucional conculcados y no indemnizatoria; pues nuestro ordenamiento jurídico prevé las acciones correspondientes para demandar dicha indemnización; por lo que la solicitud de daños y perjuicios no puede prosperar. En consecuencia la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI DECIDE.
Por otra parte observa este Sentenciador, que las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, agraviantes, asistidas por los abogados MARIA OCHOA y OCTAVIO ALCALA, presentaron escrito en esta Alzada, en el cual alegan que no asistieron a la audiencia Constitucional, porque el abogado que las asistiría les manifestó que la audiencia se realizaría el día 13/03/2012, por tal circunstancia la quejosa logró obtener una sentencia parcial a su favor, por cuanto no le fueron controvertidos los hechos y el derecho que afirma tener, y menos aún la condición que ocupa en el apartamento, ya que señala en su escrito de amparo que es arrendataria, que dicho apartamento es propiedad de los ciudadanos OLGA MATA HERNANDEZ y JESUS MANRIQUE CASTRO (difunto), y por ende a sus herederos, sin constar la las partidas de nacimiento de los coherederos de la sucesión JESUS GUILLERMO MANRIQUE CASTRO, sus nombres, domicilios o teléfonos de contacto, ni la declaración de únicos y universales herederos; que la quejosa no probo las afirmaciones señaladas en el escrito libelar por un medio idóneo, es una afirmación o palabra o es la verdad, es decir que su palabra es la única prueba del presunto hecho realizado por las agraviantes; que en fecha 25 de agosto de 2007, se introdujo en el apartamento de la ciudadana JULIA MUJICA, donde la ciudadana PAOLA CONTRERAS se resguardo ante el intento de acuchillamiento por parte de la hoy quejosa, cuyo hecho fue denunciado ante las autoridades competente, la cual consignamos en copia fotostática simple, por lo que solicita se sirva Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe si esa denuncia curso o cursa en ese Despacho, quien es la victima, donde ocurrieron los hechos, día, mes y año y en que estado se encuentra actualmente, a fin de demostrar que existe una enemistad manifiesta entre la agraviada y las agraviantes.
Asimismo señala que al momento de celebrarse la audiencia oral, la Juez “a-quo” difiere el inicio de la audiencia por un lapso de treinta minutos, mientras llegaba la abogada que asistiría a la agraviada, situación ésta no prevista en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que solo prevé un diferimiento para un caso concreto, en el artículo 15 de la mencionada Ley, transgrediendo el artículo 21 de la referida Ley, el cual establece el principio de igualdad ante la Ley; y en el presente caso no hubo igualdad entre las partes, ya que si lograron contactar al presunto propietario, por la facilitación del teléfono que le hiciera la hoy quejosa, pero no facilitaron el número telefónico de los presuntos agraviantes a los fines de su comparecencia al Acto de Audiencia.
Que la medida dictada por el Tribunal “a-quo” no esta ajustada , por cuanto la quejosa no es propietaria del apartamento que ocupa y la relación que existe entre la junta de condominio con los ocupante de la Torre B es con los propietarios y copropietario no con los inquilinos, que en la sentencia recurrida no se observa el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de LOASDGC, la determinación precisa de la orden a cumplir, con las especificación necesarias para su ejecución, ni el plazo para cumplir lo resuelto; si la quejosa le ampara algún derecho de accesibilidad al uso del ascensor era su deber hablar con el arrendador, a los fines de que le entregase la llave, lo que es cierto es que dicho apartamento tiene una morosidad elevada y considerable, además del hecho de ser enemiga manifiesta y pública de la agraviantes.
Que la quejosa no le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya no señaló en que norma fundamentó su acción, sino que solo señaló que no se le daban las llaves del ascensor porque el apartamento tenía deudas con las cuotas del condominio, por tanto consideramos que la Sentencia Parcialmente Declarada Con Lugar no es producto de un proceso limpio o Inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos Constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas constitucional procesal, donde cada uno de los sujetos que intervienen en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras, por lo que solicitan se revoque la sentencia recurrida.
Observando este Sentenciador, que las agraviantes alegan que su falta de comparecencia a la audiencia se debió a que su propio representante les informó que la audiencia debía de tener lugar en fecha 13 de marzo de 2012, lo cual no puede ser tomado en consideración por esta Alzada, con fundamento al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans; por lo que, la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral constitucional, tiene como resultado la aceptación de las violaciones delatadas por la parte agraviada; de conformidad el artículo 23 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observase que, en el escrito presentada en esta Alzada la recurrente alega que el solicitante en amparo no demostró su condición de arrendataria, a los efectos de que la presente acción de amparo fuese declarada improcedente.
En este sentido, se hace necesario señalar que en la presente acción de amparo, se delatan violaciones de rango constitucional y no así de rango sub-legal; por lo tanto el hecho de que la quejosa no mostró la condición en la cual ocupa el inmueble; no es impedimento para incoar la acción de amparo, pues, como ya se mencionó, lo delatado constituyen violaciones de rango constitucional; y siendo que, la parte agraviada señaló que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria en virtud de contrato de arrendamiento verbal, suministrando el nombre y número de teléfono del Administrador del apartamento, a quien se le notificó de la acción interpuesta; así como también se le notificó al coheredero PEDRO MANRIQUE, vía telefónica, lo cual fue realizado por el Secretario del Tribunal “a-quo”; lo que hace forzoso concluir que el Tribunal “a-quo” actuando en sede constitucional, resguardó el derecho a la defensa de los agraviantes; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, con relación a los avisos consignados en esta Alzada, con fundamento a que los mismos fueron entregados por apartamento y publicados en la cartelera del edificio, donde se informa a los propietarios que las llaves del ascensor van hacer redecodificadas; y solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ratifique el contenido del documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, se le tome declaración al Representante de la Empresa que realizó la codificación de las llaves, ciudadano JORGE LUIS TERAN, cédula de identidad numero V-4.360.149, Teléfonos 0414-4275532 y 0412-4475603, para probar que la quejosa en ningún momento entregó las llaves para su rede codificación, ni a la Junta de Condominio ni al representante de la Empresa encargada de realizar la rede codificación de las llaves de ascensor. Es de observarse que, los Jueces en sede Constitucional amplían sus facultades en cuanto al manejo y análisis del material probatorio aportados a los autos, tal como señalase la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 4 de julio de 2002, N° 1.529, caso: Tour Season Caracas, C.A. en amparo, expediente N° 02-782, bajo la ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al asentar:
“…En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. …”
Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, del análisis de la instrumental aportada por las agraviantes en esta Alzada, se desprende, que se pretende a través de la misma, probar un hecho que no desvirtuaría en ningún caso, el que se hubiese conculcado o no derechos y garantías de rango constitucional, por lo que se desecha dada su impertinencia, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de que se oficie al CICPC a los fines de que informe a esta Alzada en sede Constitucional, si la denuncia curso o cursa en ese despacho, quien es la victima, los hechos y e el estado en que se encuentra la denuncia, por cuanto la agraviada intento acuchillar a la ciudadana PAOLA CONTRERAS; es de observarse que lo delatado por la agraviante además de no formar parte de lo dilucidado en la audiencia constitucional, constituye en todo caso violaciones de normas de rango sub-legal, para las cuales existen vías ordinarias, como lo son la denuncia o querella en jurisdicción penal, razón por la cual se niega lo solicitado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al argumento de que la Juez “a-quo” transgredió el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales al diferir la audiencia por un lapso de treinta minutos, mientras llegaba la abogada asistente de la parte agraviada, observa este Sentenciador, la parte agraviada estaba presente a la hora que se anunció el acto, tal como se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, no siendo un impedimento alguno el de concederle un lapso corto de tiempo a fin de compareciera la abogada asistente de la parte agraviada, más aún cuando se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, como agente garante; observándose que en el presente caso, se mantuvo la igualdad de las parte, ya que todas las partes se encontraban a derechos y tenían conocimiento de la realización de la audiencia oral; lo que hace forzoso concluir que el Tribunal “a-quo”, no transgredió la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En relación a que la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” no esta ajusta a derecho, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no precisar la orden a cumplir especificación para su ejecución y plazo para su cumplimiento; observa este Sentenciador, que la sentencia recurrida dictaminó:
“…la junta de condominio deberá entregar la llave debidamente codificada para que la acciónate y su familia pueda hacer uso del ascensor que los traslade hasta su residencia hasta el piso N° 10, para no exponer a sus menores hijos y a la accionante ha este ejercicio excesivo. Asimismo se hace del conocimiento de las ciudadanas. JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte Torre "B", que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.…” (Negrillas de Alzada en sede Constitucional)
De lo que se desprende, en observancia del principio de la integridad del fallo, el que el Tribunal “a-quo” en sede constitucional, ordenó a las agraviantes la entrega de la llave del ascensor debidamente codificada a la hoy quejosa; orden que debe ser acatada desde el mismo momento en que Tribunal profirió el fallo; en consecuencia el alegato esgrimido por las agraviantes en esta Alzada, de que la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” no esta ajusta a derecho, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no precisar la orden a cumplir especificación para su ejecución y plazo para su cumplimiento; no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al argumento de que la parte agraviada no fundamentó su acción, se observa que en el escrito de acción de amparo, señaló: “Esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, tiene sus fundamentos legales en los artículos 3, 26, 27, 47, 49, 51, 57, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenada en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 175 del Código Penal Venezolana vigente…”; con lo cual se evidencia que la parte agraviada si fundamento su acción, en consecuencia el alegato esgrimido por las agraviantes en esta Alzada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal de la Junta de Condominio de Residencia Centro Norte, Torre B, asistidas por el abogado OCTAVIO ALCALA, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de marzo del 2012, por las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal de la Junta de Condominio de Residencia Centro Norte Torre B, asistida por el abogado OCTAVIO ALCALA, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana HELLEN D’AMARIO, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON, contra las ciudadanas JULIA MUJICA y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre B. TERCERO.- ORDENA a las agraviantes, ciudadanas JULIA MUJICA BRITO y PAOLA CONTRERAS, Tesorera y Vocal de la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre B, ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de cualquier servicio básico al apartamento donde vive la agraviada, Y ENTREGAR LAS LLAVES DE ACCESO AL ASCENSOR debidamente codificada de la Torre “B” de Residencia Centro Norte, a la agraviada, ciudadana HELLEN D’AMARIO.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 205/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO