REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.272.706, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELYANA GUTIERREZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.005, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.960, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, LEON JURADO LAURENTIN y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.143, 94.839, 122.100 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.178.

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de septiembre de 211, dictó auto, de cuyo fallo apeló el 28 de septiembre de 2011, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de octubre de 2011; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de febrero de 2012, bajo el número 11.178, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 09 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por la Abogada ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, Inpreabogado No. 106.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, se admiten cuanto ha lugar en Derecho. Téngase para ser tomadas en cuenta en la definitiva.
CAPITULO TERCERO: INFORME:
Este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no es un medio de prueba sino una denuncia, la cual debe formular la parte afectada por ante dicho organismo.
CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Te conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.109.960 de este domicilio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana., a que exhiba el original del instrumento privado celebrado entre el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ y la mencionada ciudadana, señalado en el escrito de pruebas.- Líbrese boleta.
CAPITULO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal niega su admisión conforme a decisión de oposición…”
b) Auto dictado el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 09 de Agosto del año en curso, se acordó intimar mediante boleta de notificación a la ciudadana FLOR HERRERA PLACENCIA, parte demandada en la presente causa, siendo que la misma se encuentra a derecho, en consecuencia este Tribunal ordena dejar sin efecto alguno la boleta de notificación librada en la fecha antes mencionada dirigida a la parte demandada, quedando así incólume el resto del auto…”
c) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…por ser contrario a derecho violentar el debido proceso el derecho a la defensa APELO del auto de fecha 23 de septiembre de 2011,….donde se deja sin efecto la boleta de notificación (sic) librada en fecha 9 de agosto del año en curso, reservándose la formalización de la apelación ante el superior que ha de conocer la incidencia…”
d) Auto dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…Por cuanto observa este Tribunal que en el auto de fecha 23 de Septiembre del año en curso, se acordó dejar sin efecto alguno la boleta de notificación librada en fecha 09 de Agosto del año en curso, y siendo que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, se acuerda fijar para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, para que la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, comparezca por ante este Tribunal a exhibir el original del instrumento privado celebrado entre el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ y la mencionada ciudadana, el cual es mencionado en el escrito de prueba, quedando así incólume el resto del auto…”
e) Auto dictado el 04 de octubre de 2011, por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre del año en curso, presentada por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, Inpreabogado No. 10.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANCELARÍA (sic) HERRERA, parte demandada en la presente causa; en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción judicial, a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación (sic) librada en fecha 09/08/2011 dirigida a la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 436: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”; de lo cual se desprende la obligación que tiene el Tribunal de intimar al adversario para la exhibición del documento dentro de un plazo señalado bajo apercibimiento.
Siendo que en el auto de admisión de las pruebas, promovidas por la parte actora, dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 09 de agosto de 2011, se lee:
“…CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 436del Código de Procedimiento Civil, se intima a la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.960 de este domicilio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana a que exhiba el original del instrumento privado celebrado entre el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ y la mencionada ciudadana, señalado en el escrito de pruebas…”
En el auto recurrido, dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 23 de septiembre de 2011, se lee:
“…Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 09 de agosto del año en curso, se acordó intimar mediante boleta de notificación a la ciudadana FLOR HERRERA PLACENCIA, parte demandada, en la presente causa, siendo que la misma se encuentra a derecho, en consecuencia este Tribunal ordena dejar sin efecto alguno la boleta de notificación librada en la fecha antes mencionada dirigida a la parte demanda, quedando así incpolumen el resto del auto…”
El autor patrio DUQUE CORREDOR ROMAN, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, señala:
“…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 Segundo Aparte del Código en comento, El Juez intimará al adversario a la Exhibición señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello, estima que exista una derogatoria del principio de que las partes están a derecho por ser necesaria la notificación de la contraparte…”
“…En el auto de admisión, de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 436, segundo aparte del Código en comentarios, el Juez intimará al adversario a la exhibición, señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello. A este respecto, estimo que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte; por lo tanto, al admitir la prueba, en el auto de admisión el Juez fijará un lapso para que proceda la exhibición una vez intimada la parte para que exhiba el documento. Por otra parte, la intimación podrá hacerse por medio de un cartel, por boleta remitida al domicilio procesal del intimado por correo certificado con aviso de recibo o bien dejándola el Alguacil en el mencionado domicilio (Artículo 233). Este es el domicilio procesal al que se refiere el Artículo 174 eiusdem. Si la dirección del domicilio procesal se encuentra en un poblado distinto al de la sede del tribunal, habrá que concederle al adversario término de la distancia para que concurra a exhibir el documento, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 eiusdem. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 234 y 400, ordinal 2° del citado Código, el Juez con jurisdicción en el lugar en donde está domiciliado el adversario para que éste exhiba ante el Juez comisionado el instrumento de que se trate…"
Del contenido de la norma, así como del criterio doctrinario antes transcrito se infiere la obligatoriedad de la intimación del adversario que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición; tal formalidad está intrínsicamente relacionada con los efectos de la comparecencia; de no ser así, sería aceptar la intimación presunta para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, lo cual no está previsto en la normativa que regula la prueba de exhibición de documento, puesto que de forma expresa señala que el Tribunal intimará al adversario, lo cual debe ordenarse en el auto que admite dicha prueba, dado que su incumplimiento acarrearía una franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, y a la efectividad de la tutela judicial.
En tal sentido el tratadista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, señala: “Mediante boleta de intimación con apercibimiento, criterio éste conforme al cual la parte que debe exhibir no se encuentra a derecho y deberá ser intimada, luego de lo cual, una vez que conste en autos la práctica de la intimación, en la oportunidad fijada, tendrá lugar el acto de exhibición, criterio éste que nos parece correcto, pues en materia de exhibición se rompe con el principio de citación única, tal como sucede igualmente en materia de posiciones juradas, en cuyo caso, para que tenga lugar el acto de exhibición, debe practicarse la intimación personal de la persona que deba exhibir” por considerarla una formalidad esencial del proceso, cuyo incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido en nuestro Código Adjetivo.
Observa este Sentenciador, de la revisión del auto recurrido que, el Tribunal “a-quo”, ordenó dejar sin efecto alguno la boleta de intimación librada a la parte demandada, en el auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de agosto de 2011, anteriormente transcrito, específicamente la prueba de exhibición de documento, por cuanto la demandada se encontraba a derecho, quedando incólume el resto del auto; evidenciándose que el Tribunal “a-quo” dejo de darle cumplimiento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, ordenó dejar sin efecto la intimación del adversario para que exhibiera el documento dentro del plazo señalado bajo apercibimiento, por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho; y dado que en materia de exhibición se rompe con el principio de citación única e intimación presunta, nuestro legislador estableció expresamente que debe practicarse la intimación personal de la persona que deba exhibir el documento, y de incumplirse con dicha intimación personal, se infringiría de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele intimado a la demandada, para la exhibición del documento, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con el criterio jurisprudencial citado precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el caso sub-judice, tomando en cuenta que la intimación, notificación o citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. Por tanto, en observancia de los criterios jurisprudenciales traídos a colación para reforzar el criterio de esta Alzada; evidenciado como fue el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 436 en su tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, como lo es la obligación del Tribunal de intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento, lo cual trae como consecuencia, la NULIDAD de todo lo actuado, con relación a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte accionante de autos, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem; y siendo que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; es por lo que, se REVOCA el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, REPONIÉNDOSE la presente causa al estado de que SE INTIME AL ADVERSARIO DEMANDADO; ello a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, parte demandada, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2011, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2011, por el abogado LEON JURADO MACHADO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, contra el auto dictado 23 de septiembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD del auto dictado el 23 de septiembre de 2011, quedando sin efecto las actuaciones realizadas en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se intime a la adversaria demandada, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, para la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará, bajo apercibimiento, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 204/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO