REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.883.989, de este domicilio; en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.883.990, V-4.869.892, V-10.216.050, V-12.309.597, V-12.037.792, V-12.738.148, V-14.821.987 y V-15.649.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.301, de este domicilio.
MOTIVO.-
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.261

La ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, el día 23 de febrero de 2012, presentó solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de febrero de 2012 y quien en fecha 05 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la referida solicitud, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión, solicitó la regulación de competencia la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ; razón por la cual el referido Tribunal, por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de mayo de 2012, bajo el número 11.261, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentado por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, en el cual se lee:
“…en nuestro carácter de hijos de nuestra común causante, ciudadana MARÍA, HORTENCIA RODRÍGUEZ… fallecida Ab-Intestato en la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.010, todo ello según se evidencia de Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 234, Año 2.010, que en original acompaño marcada con letra "A", consigno igualmente originales de actas de nacimientos marcada "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I"; y marcado "J" en dos folios, consigno copia de las cédulas de identidad de todos los hijos de la de cujus, y a los fines de acreditar nuestra condición de Únicos y Universales Herederos de nuestra ya identificada causante, ruego a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/07/2.004, Expediente N° AA20-C-2004-G00511, que decidió el conflicto de Competencia planteado, en la cual falló lo siguiente:
(...) los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún desecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide. (...)
Es por lo que solicito, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, a los fines de que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Digan los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, asi como a mis coherederos ya antes identificados y si igualmente saben y les consta que somos Hijos de nuestra común causante ya antes identificada, ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ tal como se evidencia de Acta de Nacimientos, que en copias fotostáticas acompañamos a la presente solicitud. SEGUNDO: Digan los testigos, si en vida, conocieron a la hoy difunta, ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ y que ésta falleció Ab-Intestato en la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de noviembre del año 2.010. TERCERO: Digan igualmente los testigos, que si por el conocimiento que de todos nosotros tienen, saben y les consta que somos los Únicos y Universales Herederos de nuestro común causante, ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ.
Finalmente ciudadano Juez, solicito que evacuadas que hayan sido las presentes actuaciones, se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARÍA HORTENCIA RODRÍGUEZ, hoy difunta y plenamente identificada, se devuelva original de la presente solicitud y tres (03) copias certificadas, junto con los documentos que se anexan, acompañada del auto que sobre ella recaiga; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”
a) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se lee:
“…antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé. La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día "en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno" Así las cosas, del análisis del libelo de la solicitud resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a los solicitantes identificados ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRÍGUEZ… en su nombre y en representación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANNETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ Y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ…. A el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, en la cual solicitó la regulación de competencia.

SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 71, que establece:
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
El Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de marzo de 2012, se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la referida solicitud, declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial; contra dicha decisión, solicitó la regulación de competencia la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a la citada norma, el legislador le atribuye la competencia territorial para conocer de las solicitudes de declaración de Únicos Universales Herederos al Juez de Municipio que tenga competencia en materia Civil, en el lugar del último domicilio del de cujus, de conformidad con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil.
En el caso sub examine, revisada como fue, a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, la copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, acompañada a los autos, se constata que la ciudadana MARIA HORTENCIA RODRIGUEZ, tenía su domicilio en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; lo que hace forzoso para este Sentenciador concluir, que la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ; le corresponde al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal declina la competencia; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación y en ejercicio de los derechos e intereses de sus coherederos, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJADRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GRISELDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO GUERRA RODRÍGUEZ, YENNY JEANETTE RODRÍGUEZ, FLORENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADELSO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 199/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO