REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HECTOR MARCELO CRUZ IRIGOYEN.
PARTE DEMANDADA.-
OLGA ELENA CONTRERAS MARCHENNA.
MOTIVO.-
DIVORCIO CONTENCIOSO (INHIBICION) –
EXPEDIENTE: 11.260

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 30 de marzo del 2.012, la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por HECTOR MARCELO CRUZ IRIGOYEN contra OLGA ELENA CONTRERAS MARCHENNA, en el expediente N° GP02-V-2011-002586, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 12°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 24 de abril del 2.012, bajo el N° 11.260, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“…Me inhibo de continuar conociendo dicha causa, en razón de que el demandante fue mi cliente antes de ingresar al Poder Judicial, tal como se evidencia en los folios 27 y 28 del expediente donde consta en documento contentivo de la Capitulaciones Matrimoniales redactada por mi persona a los ciudadanos OLGA ELENA CONTRERAS MARCHENA y HECTOR MARCELINO CRUZ IRIGOYER en fecha 11 de junio de 1996, y hoy después de muchos años de ver al demandante, ciudadano HECTOR MARCELINO CRUZ IRIGOYER recordé que fue compañero de estudio de mis hijos en el Colegio Parroquial “Padre Seijas” en Naguanagua, durante toda la primaria y secundaria, aproximadamente por diez (10) años, generándose una gran amistad y compañerismos de gran magnitud entre ellos, cuyos momentos fueron de gran afecto, amistad incondicional, comprensión y apoyo, entre mis hijo y mi persona con el demandante, lo cual me impide ser lo suficientemente objetiva en el caso en cuestión…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....12. por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por la Abg. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog MAGALY PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201° y 153°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 107/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO