REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.007.084, y V-15.995.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Montalbán, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.936, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.366.012.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRNA CELENIDA DIAZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.189.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.083
VISTO con informes de la parte demandada.
Los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, asistidos por la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en fecha 1º de junio de 2011, demandó por interdicto de restitución por despojo, al ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Montalbán de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el 03 de junio de 2011, y asimismo, dicho Tribunal en esa misma fecha, aperturó el Cuaderno de Medidas en la presente causa y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Consta igualmente, que en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la población de Montalbán, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, encontrándose presente el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, fue notificado de la misión a cumplir, designándose como secuestratario al ciudadano ANTONIO JULIO LEDEZMA, a quien una que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el Tribunal puso en posesión del inmueble secuestrado.
En fecha 13 de junio de 2011, la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente querella interdictal de restitución pos despojo; contra dicha decisión apeló el 25 de julio de 2011, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, asistido por la abogada LUZMAR MOLINAS S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de julio de 2011; por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 09 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.083.
En Alzada, en fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, asistido por la abogada MIRNA CELENIDA DIAZ GUZMAN, presentó escrito contentivo de informe, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, asistidos por la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en el cual se lee:
“…En fecha 11 de Mayo del 2011 adquirimos la propiedad de un inmueble ubicado en esta jurisdicción, el cual fue propiedad del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ… dicha venta consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno de este domicilio bajo el N° 2011.111. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.31 correspondiente al libro de folio real del año 2011 cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinte metros lineales (20 m lineales) con calle Marino, que en su frente. SUR: en veinte metros lineales (20 m lineales) con terrenos de la asociación religiosa Testigos de Jehová de Venezuela. ESTE: en veintitrés metros lineales (23 m lineales) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez, y OESTE: con veintitrés metros lineales (23 m lineales) con terrenos de Juan Manuel Ventura Miranda cuya superficie total es de 460 metros cuadrados es el caso ciudadano Juez que una vez adquirido el inmueble por nosotros no hemos podido ejercer de manera plena los atributos que nos confiere el derecho a la propiedad privada como únicos propietarios del inmueble derechos consagrados en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 545 del Código Civil venezolano, ya que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRÍGUEZ… nos ha despojado de nuestra propiedad no permitiéndonos usarla ni gozarla y el mismo la posee aludiendo que es el propietario legitimo cuestión que es falsa totalmente y a los efectos consigno documento de propiedad marcado con letra A, en copia certificada, donde consta nuestra propiedad ya que el documento es registrado, es decir, que llenamos extremos Ad solemnitatem de ley, como es que la misma conste por documento registrado la desposesion, consiste en no permitirnos el acceso al inmueble y amenazan a los obreros que contratamos para realizar bienhechuría en el terreno de nuestra propiedad, es por esto que procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ identificado ut supra mediante el procedimiento interdicto posesorio…
…Amparado en la norma adjetiva consagrada su literalidad en el Articulo 699 que a su tenor señala "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…
…Por ser propietarios legítimos… solicitamos a este tribunal se nos ponga en posesión del inmueble descrito en Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 49 numeral 4 en concordancia con el Art. 697 del Código de Procedimiento Civil es usted el Juez natural por la cuantía como por el domicilio por el señalamiento a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia…
…Siguiendo los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia, señalamos como cuantía de la presente causa Bolívares 50.000, la cual conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia la convertimos en unidades tributarias, siendo la base 76 Bolívares para un total de 657 Unidades tributarias y la misma sea la base ciudadano Juez por la condenación de las costas procesales. Finalmente rogamos su admisión y sustanciación conforme a derecho a los efectos de su admisión juramos la urgencia y pedimos al Tribunal se habilite el tiempo necesario todo conforme a la Justicia en el Estado Social de Derecho Art. 2 de la República Bolivariana de Venezuela…”
b) Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 14 de julio de 2011, en la cual se lee.
“…de conformidad con los Artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 340, 341, 699 del Código de Procedimiento Civil, 783 del Código Civil Venezolano, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de: INTERDICTO RESTITUCION POR DESPOJO intentada por los ciudadanos: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO Y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA… asistidos en este Acto por la Abogada TRINA YAMILDA PINTO… contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ…”
c) Diligencia de fecha el 25 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, asistido por la abogada LUZMAR MOLINAS S., en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado el 28 de julio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de junio de 2011, en el inmueble objeto del presente juicio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; siendo apreciada por esta Alzada como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán, de fecha 11 de marzo de 2011, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.31, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano MARIO JOSE PARRA RODRIGUEZ, dio en venta pura y simple a los solicitantes de autos, el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio por despojo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de junio de 2011, la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Alegatos relativos a la citación del querellado.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, por lo que se desecha, dada la impertinencia del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ.
Este Sentenciador evidencia que, si bien no consta en autos ninguna causal de inhabilidad de los testigos DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ; de sus deposiciones solo se extrae el que tienen conocimiento de que los solicitantes son los propietarios del terreno objeto de la presente causa, y que el ciudadano RAFAEL PARRA, le ha impedido a los mismos acceder al inmueble, y si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la incidencia de los mismos en la presente causa se pronunciará este Sentenciador en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
3.- Reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y la inspección ocular que riela a los autos.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2011.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
5.- Fotografías.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 00023, del 27 de enero de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló respecto de las fotografías que. “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito…”; por lo que al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evidenciar el estado del inmueble objeto de la presente solicitud; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoado por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ.
Los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, asistidos por la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en el escrito libelar alegaron que en fecha 11 de mayo del 2011, adquirieron la propiedad de un inmueble, el cual fue propiedad del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Montalbán, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.31, correspondiente al libro de folio real del año 2011 cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinte metros lineales (20 m lineales) con calle Marino, que en su frente. SUR: en veinte metros lineales (20 m lineales) con terrenos de la asociación religiosa Testigos de Jehová de Venezuela. ESTE: en veintitrés metros lineales (23 m lineales) con terreno y casa de Mario José Parra Rodríguez, y OESTE: con veintitrés metros lineales (23 m lineales) con terrenos de Juan Manuel Ventura Miranda cuya superficie total es de 460 metros cuadrados; que una vez adquirido el inmueble por ellos no han podido ejercer de manera plena los atributos que les confiere el derecho a la propiedad privada como únicos propietarios del inmueble derechos consagrados en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 545 del Código Civil venezolano, ya que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRÍGUEZ, les ha despojado de la propiedad no permitiéndoles usarla ni gozarla y el mismo la posee aludiendo que es el propietario legitimo cuestión que es falsa totalmente, la desposesión consiste en no permitirles el acceso al inmueble, por lo que demandan al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ, mediante el procedimiento interdicto posesorio, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se les restituya la posesión del referido inmueble.
Observando este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, en modo alguno el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, haya dado contestación al fondo de la demanda; recayendo sobre éste la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; cuyos extremos, requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los constituyen en primer lugar: la circunstancia anteriormente evidenciada, vale señalar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor....”
En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que el demandado nada probare que le favorezca; y siendo que, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidenció que, la parte demandada no promovió ni aportó ningún elemento probatorio, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda, es por lo que, se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente acción lo es una querella interdictal de restitución por despojo, y en tal sentido, es de observarse que, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador, dado que el mismo constituye el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, ante una perturbación o daño posibles.
Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen los presupuestos para la admisibilidad del interdicto posesorio de despojo, señalando que:
783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”
En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
a) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
b) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. DUQUE SÁNCHEZ en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio DUQUE SÁNCHEZ a DIEGO LORA, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
Constituyendo carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, siendo criterio doctrinario y jurisprudencial el que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a extenderse en el análisis de las pruebas promovidas por el querellante, a los fines de determinar si el mismo acreditó en forma suficiente, la posesión legítima ultra-anual invocada como fundamento de su pretensión; a cuyo efecto, esta Alzada observa que el querellante promovió conjuntamente con el escrito libelar, Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de junio de 2011, en el inmueble objeto del presente juicio y copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán, de fecha 11 de marzo de 2011, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.31, correspondiente al libro de folio real del año 2011; asimismo, durante el lapso probatorio, la abogada TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, en su carácter de apoderada actora, reprodujo el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y la inspección ocular que riela a los autos; certificación de gravamen emanada del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2011; fotografías a los fines de probar el estado del inmueble objeto de la presente solicitud, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, elementos éstos que tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, no constituyen elementos probatorios que lleven a este Sentenciador a tener por probada la posesión, puesto que, la prueba idónea para demostrarla es la testimonial. Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y ALI ARISTIDES RODRIGUEZ, si bien son contestes, tal como fue señalado al momento de su valoración en cuanto a que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, impide el acceso al inmueble, de sus deposiciones no puede extraerse ningún elemento de convicción que permita precisar el que efectivamente los solicitantes, ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, estuviesen en posesión de dicho inmueble; por lo que al no haber los querellantes aportado ningún elemento probatorio que evidenciase el que fueron despojados de la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no se encuentra cumplido con los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de restitución por despojo; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo requisito para que se materialice la confesión ficta prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que la demanda incoada no sea contraria a derecho, habiéndose precisado que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley para que proceda la querella interdictal de restitución por despojo, es forzoso concluir, que no se encuentra cubierto el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que al no haber los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, probado la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, mal podría establecerse el que se les haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Concluye esta Alzada que la presente acción interdictal no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de julio de 2011, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de julio de 2011, por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA, asistido por la abogada LUZMAR MOLINA, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ.
Que así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 164/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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