REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ISAIDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.720, de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA.-
ERIC NUÑEZ GARCIA, Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo,.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de once, (11), doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO.-
TUTELA
EXPEDIENTE: 11.259.-

La ciudadana CARMEN ISAIDA MONTOYA CASTELLANOS, asistida por el abogado ERIC NUÑEZ GARCIA, Defensor Público Séptimo, en fecha 16 de enero de 2012, presentó solicitud de tutela, a favor de sus nietos, niños y adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto GP02-J-2012-000179, quien el 17 de enero de 2012, dictó auto en el cual, le da entrada, y la admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezca a la audiencia que será fijada por auto expreso, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la certificación secretarial en autos de haberse practicado dicha notificación; si la parte solicitante no comparece ni por si, ni por medio de apoderado judicial sin justa causa a la precitada audiencia, se considerará desistido el procedimiento y se declarará terminado en el mismo día mediante sentencia oral conforme el artículo 514, ejsudem, , la parte actora deberá comparecer en compañía del niño (a) (s) y/o adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ibidem.
El Alguacil adscrito al Circuito de Protección y perteneciente a la Unidad de Actos y Comunicaciones (U.A.C.), quien realizó consignación manifestando haber practicado la notificación del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2012.
El 23 de febrero de 2012, el abogado HECTOR LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, Secretario del tribunal “a-quo”, señalo que notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, deja constancia que a partir del primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para fijar por auto expreso la oportunidad |para la realización de la audiencia única en la presente causa.
El 27 de febrero de 2012, la abogada CARLA GABRIELA BRAVO, secretaria, certifica que en fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se encuentra debidamente NOTIFICADA, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para fijar la audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en los artículo 467 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la referida audiencia, para el días 07 de marzo de 2012, a las 11:30 a.m.
El 07 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada por el tribunal “a-quo”, para que la presente solicitud de tutela, tenga lugar la anuencia preliminar, se deja constancia que el acto fue anunciado, verificándose la no asistencia de la solicitante, ciudadana CARMEN ISAIDA MONTOYA CASTELLANOS, en consecuencia se declara desierto el acto y desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia, declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
El 14 de marzo de 2012, compareció la ciudadana CARMEN ISAIDA MONTOYA, parte actora, asistida por el abogado ERIC NUÑEZ, Defensor Público Séptimo, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 07 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”.
El 30 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, oye la apelación interpuesta por la parte solicitante en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril del 2012, bajo el número 11.259.
Este Tribunal el 07 de mayo de 2012, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 07 de mayo del 2012, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: ...
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela …”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de tutela de jurisdicción voluntaria, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2012, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 16 de mayo de 2012, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ISAIDA MONTOYA CASTELLANOS, parte actora, asistida por el abogado ERIC NUÑEZ, Defensor Público Séptimo, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la sentencia objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE


DEJESE COPIA

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 197/12.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO