REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ROSA GOLDCHEID PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.168.392, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.424, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.257

La ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, el día 12 de marzo de 2.012, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente N° 2481, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA, contra la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 19 de marzo de 2012, y quien en fecha 23 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso de hecho, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión, formuló el recurso de regulación de competencia las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y/o ERIKA ANDREA LORZA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA; razón por la cual el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2012, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de abril de 2012, bajo el N° 11.257, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado por la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en el cual se lee:
“…estando dentro del término que para ello consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO por ante el Tribunal de Alzada del auto en el cual se niega oír la apelación por mi interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada, en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 2.481, en causa de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento accionada en contra de mi persona por la ciudadana NAILET MARGARITA DE FREITAS MENDOZA… fundamentando la procedencia del presente recurso en el evidente hecho de que la sentencia fue dictada fuera del lapso que para ello consagran, en el caso de los juicios breves, los artículos 891 y 251 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que tanto el lapso para sentenciar como su diferimiento deben de ser computados por días calendarios continuos, sin exceptuar de tal computo los días indicados en el artículo 197 eiusdem, tal cual se evidencia de sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 319, Expediente 001435, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…
…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados..."
Y es por ello que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente este para conocer del presente recurso de hecho, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO MAGDALEÑO RIVAS… el día 17 de Mayo de 2010, presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha 10 de Mayo del presente año por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 30 de Febrero de 2010, en el juicio por INTIMACIÓN, incoado por los abogados MIGDALIA GONZÁLEZ, SANDRA HIDALGO y ALIRIO RUIZ… en su carácter de endosatarios en procuración de una Letra de Cambio.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE…
…Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente este para conocer del presente recurso de hecho, y Declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida el recurso de hecho interpuesto por ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA… debidamente asistida en este acto por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ… presento escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero del presente año por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación la sentencia dictada por el Tribunal antes nombrado en fecha 05 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE…”
c) Escrito de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y/o ERIKA ANDREA LORZA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, en el cual se lee:
“…ocurrimos para hacer formal SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, para conocer del recurso de hecho aquí interpuesto, en virtud de considerar que siguen siendo los tribunales de primera instancia alzada natural y propia para conocer de las apelaciones y, consecuencialmente, recursos de hechos cuando las mismas no son admitidas, de todas las sentencias interlocutorias, interlocutorias con fuerza de definitiva y definitivas, emanadas de los juzgados de municipio, salvo en los casos originalmente de la competencia de los tribunales de primera instancia que por decreto fueron asignadas al conocimiento de los tribunales de municipio, casos éstos últimos que son los únicos cuya alzada es la que originalmente era, esto es, los tribunales superiores, argumento este que sostenemos en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que pormenorizadamente exponemos a continuación:…
…en nuestro criterio… cuando los juzgados de Municipios actúen como jueces de primera instancia, entendiéndose por tal, en aquellos casos en los cuales el tribunal competente por ley adjetiva es primera instancia y tal competencia se asigna por decreto o resolución a los juzgados de municipios, por lo que en esos casos y solo en esos casos, de la apelación y recursos de hecho sigue conociendo como alzada la que era la alzada original, esto es, los tribunales superiores.
En nuestra organización judicial existen tres grados de tribunales, los juzgados de municipio (3er, grado) cuya competencia natural propia deriva de la cuantía y está definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no exceda de una determinada cuantía, (actualmente 3000 UT), así como otros procedimientos especiales que le asigna dicho artículo, a lo cual se le adiciona los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por ley adjetiva son competencia de los tribunales de primera instancia, casos en los cuales los jueces mientras que en los que son de su competencia propia, CONOCEN EN PRIMERA INSTANCIA, actuando como jueces de municipio y no como jueces de primera instancia y en este segundo caso siguen conociendo en alzada los jueces de primera instancia ya que así lo sigue determinando la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Nos resulta incomprensible esta absurda interpretación que se ha hecho y que, en la práctica, ha determinado que de toda decisión (interlocutoria, definitiva o con fuerza de definitiva) emanada de un Juzgado de Municipio, conozcan los Tribunales Superiores, ya que si la razón de La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es descongestionar los tribunales de primera instancia, carecería de sentido resolver tal problema creando otro, ya que evidentemente los tribunales superiores se colapsarían si pasan a ser alzada natural y propia de todas las decisiones emanadas de los juzgados de municipios y de los tribunales de primera instancia, ya que, por ejemplo, en la circunscripción judicial del Estado Carabobo, hay siete (7) juzgados de municipios urbanos, nueve (9) juzgados de municipios foráneos, cuatro (4) tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario, y de protección del niño, niña y adolescente, de los cuales uno (1) tiene adicionalmente la competencia en materia de tránsito, cuatro (4) tribunales de primera instancia de protección del Niño y del Adolescente. En la extensión Puerto Cabello, dos (2) tribunales de primera instancia con competencia en !o civil, mercantil, agrario, tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario y un (1) tribunal de primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente, esto es, un TOTAL DE VEINTISIETE (27) TRIBUNALES cuya única alzada serían fundamentalmente DOS (2) TRIBUNALES SUPERIORES y un tercer Superior que conoce únicamente como alzada en materia civil, ello adicionalmente a las causas de las cuales conocen en primera instancia los tribunales superiores que serían de acuerdo a la actual interpretación todos los amparos en contra de sentencias emanadas de los juzgados de municipio y primera instancia, por lo que de acuerdo a la errónea, en nuestro criterio, interpretación que en la práctica determina que los tribunales superiores son alzada de toda sentencia interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva y definitiva que sean dictadas en todos los juzgados de municipio y todos los tribunales de primera instancia, tendríamos tribunales de primera instancia descongestionados y tribunales superiores gravemente colapsados, lo que es mayormente perjudicial a los ciudadanos, resultando una solución que no solo agrava la situación en la práctica sino que adicionalmente a ello es ilegal, en el sentido de determinar que una resolución administrativa emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dejaría sin efecto disposiciones contenidas en una ley orgánica, lo cual no creemos hay sido la motivación de la resolución, esto es, trasladar un problema de una instancia a otra en evidente violación a normas contenidas en la ley orgánica que rige el poder judicial..
Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos procesales pertinentes…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 71, que establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, presentó escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el día 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente N° 2481, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer del referido recurso de hecho, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Sentenciador que, en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:
“…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…
…tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”(Subrayado y negritas de la Sala).
En virtud de lo antes señalado, y siendo que de las copias certificadas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la demanda, en el juicio principal, fue admitida en fecha 24 de octubre de 2011, y que el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2012, en el cual no oye la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por ese mismo Tribunal, lo fue en fecha 22 de febrero de 2012, evidenciándose con ello el que fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, dicho recurso debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en la precitada Resolución; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, la vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, siendo por ello aplicable al presente caso, para esta Alzada resulta forzoso concluir que el Tribunal competente para conocer del referido recurso de hecho lo es un Juzgado Superior en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, la solicitud de regulación de competencia propuesta por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y/o ERIKA ANDREA LORZA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 28 de marzo de 2012, por las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y/o ERIKA ANDREA LORZA TORRES, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana ROSA GOLDCHEID PEROZA, asistida por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, contra el auto dictado el día 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 05 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente N° 2481; LO ES UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No._193/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO