REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NILDA COROMOTO DIAZ, NORELI MARUJA PERAZA, HECTOR MANUEL HIDALGO y RAMON INOEL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.864.908, V- 7.021.017, V-4.129.036 y V-3.579.062, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.536 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LINA MERCEDES LEON CASTILLO, DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA y PASTOR LEON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LINA MERCEDES LEON CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, en representación de sus derechos y en representación de sus hermanos, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 95.505 y 19.974, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 10.841

En el juicio contentivo de inquisición de paternidad, incoado por los ciudadanos NILDA COROMOTO DIAZ, NORELI MARUJA PERAZA, HECTOR MANUEL HIDALGO y RAMON INOEL HIDALGO, contra los ciudadanos LINA MERCEDES LEON CASTILLO, DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARIA VIRGINIA y PASTOR LEON CASTILLO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien el 17 de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestiones previas opuesta por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 01 de febrero de 2011, la abogada LINA LEON CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de febrero de 2011, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2011, bajo el N° 10.841 y el curso de Ley.
Este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El 03 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remita con carácter de urgencia las actuaciones relativas a la apelación dado que las misma no constan en el expediente, dejando constancia que la causa queda suspendida hasta tanto se consignen las mismas.
En fecha 11 de abril de 2012, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito.
El 23 de abril de 2012, compareció la abogada LINA MERCEDES LEON CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificadas de actuaciones a los fines de darle continuidad a la presente causa.
El 26 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar a los auto Oficio N° 383, de fecha 25 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual remite actuaciones solicitadas por esta Alzada, dejándose constancia que se reanuda el lapso suspendido; por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones, las siguientes:
a) En el escrito libelar, presentado por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, apoderado judicial de los ciudadanos RAMON INOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA CROMOTO DIAZ y MARUJA PERAZA, , en el cual, se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLOS, padre de nuestros mandantes, falleció Ab-intestato el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de Acta de Defunción que se acompaña en este acto signado con el Nro. "2", quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad personal nro. 7.070.090, soltero, y estaba domiciliado en Sabaneta Norte, casa sin número, Bejuma, Estado Carabobo, conforme se evidencia de dicha Acta de Defunción ya consignada.
Ahora bien, el difunto FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, en distintas épocas de su hizo (sic) vida en común, como se señalará más adelante, con las madres de mis poderdantes, en la población de Montalbán, del Estado Carabobo; de dicha uniones nacieron mi poderdantes.
En el año de 1950 entabló relación concubinaria con la ciudadana TRINA HIDALGO, ya fallecida, Venezolana, con Cédula de identidad Personal N° 3.057.804, en Sabaneta, Calle Principal casa No. 130-35, Montalbán, Estado Carabobo, persona de buena conducta y quien siempre gozó de buena reputación; de esa unión concubinaria nacieron Dos (02) hijos: Los ciudadanos HÉCTOR MANUEL, el día Cinco de Marzo de Mil Novecientos-'' Cincuenta y Cuatro (05-03-1954), y RAMÓN INOEL HIDALGO, el día Siete de Julio de Mil Novecientos Cincuenta y Uno (07-07-1951), ya identificados, prolongándose dicha relación, hasta aproximadamente mediados del mes de Abril del año de 1956; posteriormente en ese mismo año 1956, comienza una relación concubinaria con la Ciudadana ENMA RAMONA DÍAZ, venezolana, con Cédula de Identidad Personal No. V-3.292.355, ciudadana de buena conducta y buena reputación, con quien hizo vida marital en una casa signada con el No. 98-85, calle Principal de Sabaneta Sur, Montalbán, cuando ella tenía apenas catorce (14) años; dicha relación concubinaria tuvo una duración de aproximadamente diez años (10), de dicha unión nació una (01) hija: mi poderdante, ciudadana NILDA COROMOTO DÍAZ, el día Cinco de Marzo de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (05-03-1957).
En forma casi simultánea conoce a la madre de mi poderdante NORELI MARIO; PERAZA, ciudadana CANDIDA ROSA PERAZA PINTO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Personal No. 1.368.105, en el año Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), ciudadana ésta igualmente de buena conducta y reputación con quien mantuvo igualmente una relación concubinaria bien estrecha al punto que convivió con ella en la casa No. 98-91 del Caserío Las Matas, Calle Principal, vía Montalbán, Estado Carabobo; de dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos: NORELI MARUJA PERAZA, el día Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (09-11-1958), HUMBERTO ALI PERAZA, en el año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961) y GERARDO ANTONIO PERAZA, en el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), estos dos (02) últimos ciudadanos ya fallecidos y que en su debida oportunidad consignaré las copias certificadas de las Actas de Defunción de los referidos ciudadanos fallecidos. Asimismo consigno Actas de Nacimientos en copias simples marcadas con el Nro. "3, 4, 5 y 6". Pues bien, Ciudadano Juez, sin ánimo de ofender post-mortem al de cujus, dicho ciudadano llevó vida marital con todas éstas ciudadanas, en forma pública, libre de toda atadura legal, es decir, sin impedimentos para contraer matrimonio civil válidamente. Así tuvo sus hijos y los levantó a todos juntos, sin distinción alguna, bajo el mismo trato y las mismas condiciones.
Desde el nacimiento de mis poderdantes, el ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, les dio el trato de hijos suyos, proveyéndolos de todos los recursos necesarios para sus subsistencias, tales como alimentación y vestido; cuidó de sus personas, de su educación intelectual y moral, prodigándoles siempre los cuidados de un padre ejemplar, trato que les dio en forma continua y persistente; identificándose en vida siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de mis poderdantes; y estos a su vez lo tuvieron como su padre y fue el trato que durante su niñez le dieron, y cuando llegaron a la mayoría de edad continuaron tratándolo como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia. A tales efectos, consigno marcado con el Nro. "7" justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2007, constante de Tres (03) folios útiles, de donde se desprende que el ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN ASTILLO, siempre trato como hijos suyos a mis representados, que en todos los actos familiares y sociales los reconoció como tales; que convivió en distintas fechas, en concubinato con las ciudadanas TRINA RAFAELA HIDALGO, ENMA RAMONA DÍAZ y CANDIDA ROSA PEREZA PINTO, madre de mis representados, y que tuvo con éstas ciudadanas éstos hijos que son: HÉCTOR MANUEL HIDALGO, RAMÓN INOEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y NORELIS MARUJA PERAZA, tal como se ha explicado.
Dicho ciudadano fallecido FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, nunca contrajo nupcias con las ciudadanas con las que mantuvo relación concubinaria, así como tampoco llegó a reconocer legalmente a sus hijos, mis representados, no así de hecho, pues toda la población de Montalbán y sus alrededores, sabían que eran sus hijos, ya que él mismo los presentaba como sus hijos, tal como ya se ha señalado, ante sus amigos, sus familiares e incluso ante sus otros siete (07) hermanos que nacieron con posterioridad, a éstos, de nombres FELIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARÍA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEÓN, domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo, que tuvo de una relación concubinaria posterior, con la ciudadana MARÍA SOCORRO CASTILLO, según se evidencia de Actas de Nacimiento que consigno marcadas con los Nros. "8, 9, 10, 11, 12 y 13" y con respecto a la ciudadana LINA MERCEDES LEÓN, en su debida oportunidad consignaré Acta de Nacimiento, por haber sido imposible su ubicación. A quienes sí reconoció legalmente, los cuales llevaron vida de "hermanos" con mis poderdantes, ya que su padre frecuentaba junto a ellos todos los sitios en donde se le conocía, y en el mismo seno familiar, todos sus hijos y nietos (hijos de éstos) vivieron la experiencia que significa tener tíos y primos, abuelos etc., pues en esas relaciones no había distinción alguna. Ahora bien ciudadano Juez, habiéndole sorprendido la muerte al ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, sin haber contraído matrimonio con ninguna de las madres de sus hijos ilegítimos y reconocidos, y habiendo preferido continuar luego viviendo sólo; sin haber reconocido legalmente a mis representados como sus hijos; motivo por el cual habiendo gozado éstos permanentemente de la Posesión de Estado de hijos, y por cuanto a pesar de los hechos narrados en la presente demanda, sus hijos "reconocidos", ya identificados, al fallecer el ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, comenzaron a poner cierta "distancia" con sus hermanos (mis poderdantes) quizás movidos por la ambición, y en la mezquindad de reconocer una comunidad de bienes dejada por el de cujus, quebrantándose así la relación fraterna que había existido hasta entonces entre ellos, no han querido reconocer voluntariamente a mis apoderados, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a conceder tales derechos.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, en el caso que estoy planteando se dan todos lo extremos y presupuestos legales previstos en el Código Civil vigente para evidenciar la posesión de estado de mis representados, frente a la paternidad indudable del ciudadano fallecido FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, resultante de una serie de hechos ya expresados los cuales en conjunto concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco entre mis representados y la familia reconocida del de cujus.
Dicho momentos como ya lo señalé ocurren en Ja Población de Montalbán y sus alrededores y fueron siempre presentados y reconocidos como los hijos del ciudadano fallecido FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO; dándole el trato de hijos frente a sus familiares, amigos y conocidos; habiéndole siempre proveído de su manutención y educación. Pues así en el caso planteado se han dado todos los presupuestos legales previstos en el Artículo 214 del Código Civil, referente a la posición de estado, para que mis representados intenten la acción de inquisición de paternidad frente a los herederos reconocidos por el ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO, de conformidad con ío pautado en los Artículo 226 y siguientes del Código Civil.
Hago la fundamentación de esta Demanda en los Artículos 210, 211, 214, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 del Código Civil.
De la misma manera en la oportunidad legal correspondiente será presentado por ante esta Instancia Judicial los medios legales probatorios que demuestren los hechos aquí expresados; así mismo me reservo el derecho de solicitar la realización de todo género de pruebas, inclusive las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por los demandados. En caso contrario o negativa de los mismos se tendrá como una presunción en su contra. Tal como lo prevee el Artículo 210 Ejusdem.
En razón a los hechos antes expuestos es por lo que en nombre de mi presentado acudo a su competencia y autoridad para demandar como en efecto lo hago por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD A LOS HEREDEROS RECONOCIDOS DEL DE CUJUS FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO ciudadanos: FÉLIX HUMBERTO, CARMEN ALICIA, CARMEN CECILIA, MARIELA DEL ROSARIO, MARÍA VIRGINIA, PASTOR RAFAEL y LINA MERCEDES LEÓN CASTILLO, venezolanos, todos mayores de edad, civilmente
hábiles, con domicilio en la Población de Bejuma, Estado Carabobo. Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer que mis representados ciudadanos: RAMÓN INOEL HIDALGO, HÉCTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ y MARUJA PERAZA, son hijos legítimos del de cujus ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO y consecuencialmente sus hermanos.
SEGUNDO: Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a reconocer los derechos legítimos que tienen sus hermanos ya señalados en la Sucesión Ab-intestato dejada por su padre ciudadano FÉLIX HUMBERTO LEÓN CASTILLO.
TERCERO: Para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar las costas procesales del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con la Ley...”
b) Escrito de contentivo de cuestiones previas presentado por las abogadas LINA MERCEDES LEON CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por inquisición de paternidad han incoado los ciudadanos RAMÓN INOEL HIDALGO, MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO DÍAZ Y MARUJA PERAZA, en expediente que cursa en este Tribunal , no vamos a dar contestación al fondo de la demanda sino que Oponemos la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad de la demanda en el caso de autos se refiere a que establece el Articulo 266 ejusdem que la demanda una vez realizado el desistimiento el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días en el caso de autos vemos que cursaba juicio de Inquisición de Paternidad por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Expediente No. 21678 y en fecha 28 de Enero de 2008 la parte demandante desiste del procedimiento y en fecha 05 de Junio de 2008 el Tribunal homologa dicho desistimiento según consta de Copia Certificada que anexo marcado con la letra “A”, anexo copia del Expediente No. 21678 marcado con la letra “B” para ratificar mi dicho. Y es el caso Ciudadano Juez que en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial admite demanda de Inquisición de Paternidad sin haber transcurrido los Noventa (90) días que exige el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente la demanda por lo cual esta actuación se adecua a lo preceptuado por el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Inadmisibilidad de la demanda por parte del Tribunal y así solicito que sea declarado por este Tribunal con lugar la cuestión previa opuesta.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2011, por el Tribunal en el cual se lee:
“…En la decisión parcialmente copiada, el Tribunal Supremo de Justicia deja precisados dos extremos: 1) Que el cómputo de los 90 días para volver a proponer la demanda, en el caso del desistimiento, se debe iniciar con la manifestación del desistimiento en las actas del expediente y 2) Que la fecha final del cómputo de los 90 días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la fecha de la PRESENTACIÓN de Ja demanda ante el Tribunal Distribuidor, y no la fecha de admisión de la demanda.
En el caso de autos, el desistimiento fue formulado en el expediente 21.678 que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de NOVENTA (90) días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva demanda fue presentada ante el Tribunal distribuidor, el 02 de junio de 2008, es decir, cuando habían transcurrido más de ciento veinte (120) días del desistimiento.
Al haberse presentado la nueva demanda después de los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no operó la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, y en consecuencia, no existe prohibición de la Ley de admitirla, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.…”
d) Diligencia de fecha 01 de febrero de 201, suscrita por la abogada LINA LEON CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada el 17/01/2011, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto dictado el 02 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista Diligencia de fecha 01 de Febrero del presente año, Suscrita por la Abogada LINA LEON CASTILLO Inpreabogado Nro. 95.505, actuando en su carácter de autos, en la cual apela del auto dictado en fecha 17 de Enero del Presente año, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
De la lectura del actas procesales que corren en el expediente se observa que la abogada LINA LEON CASTILLO, apoderada de los accionados, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previas opuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, las abogadas LINA MERCEDES LEON CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ejusdem, el cual establece que una vez realizado el desistimiento el no podrá volver a proponer la demanda antes e que transcurran noventa día y que en el presente caso la parte demandante intento juicio de inquisición de paternidad ante el Juzgado Caurto de Primera Instancia, en fecha 28 de enero de 2008, la parte demandante desiste del procedimiento y en fecha 05 de junio de 2008, dicho Tribunal homologa el desistimiento; posteriormente en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal “a-quo” admite la demanda de inquisición sin haber transcurrido los noventa días que prevé el mencionado artículo 266 ibidem, acompañando con dicho escrito copia certificada de:
a) Diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la abogada MONICA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando en nombre de sus representados la homologación correspondiente. (Folio 10 y vto)
b) Auto dictado el 05 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que homologo el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (folio 11 y vto).
En relación con las referidas copias certificadas contenidas en los literales a) y b), se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de las mismas, Y ASI SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
346.- “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta....”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, en el Expediente Exp. AA20-C-2003-000945, en relación al inició del cómputo del lapso establecido en el artículo 266 del Código Procedimiento Civil, asentó:
“…El primer lugar, aclara la Sala que la recurrida computó el lapso de noventa días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto del desistimiento, 6 de abril de 2001, no de su homologación, 11 de junio de 2001. Por tal motivo, no tiene objeto analizar este punto de la denuncia, pues contrariamente a lo aseverado por el formalizante, la recurrida no computó este lapso desde la homologación, sino desde el acto del desistimiento. Así se decide.
En segundo lugar, la Sala aclaró en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, que el desistimiento de la demanda, aun antes de la contestación al fondo, es perfectamente posible, y así lo estableció la recurrida, situación que no puede evadir los efectos procesales del desistimiento, bajo el criterio que se trata de un “retiro de la demanda.” La Sala da por reproducidos los argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, para así ratificar que esa manifestación de voluntad de desistir, no puede entenderse en modo distinto al expresado por la actora. Así se decide.
Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, determina que una vez producido el desistimiento, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Para el formalizante, la demanda ha sido propuesta una vez que el tribunal la ha admitido. Para el Juez Superior, bastaba la presentación ante el Tribunal Distribuidor, para así considerar propuesta la demanda, en consecuencia, determinó que no habían transcurrido los señalados noventa días desde el desistimiento….
… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.
Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide.…”
En este sentido, el desistimiento del procedimiento es la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, por tanto dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada; ya que el desistimiento del procedimiento extingue es la instancia, y para volver a intentar la demanda, solo se debe dejar transcurrir los noventa días; estableciéndose así una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda; siendo el acto de manifestación de voluntad de desistir del procedimiento, por ser un actor irrevocable aun antes de su homologación, el que el pone termino al proceso, y el que debe tomarse en cuenta para el computo del lapso de noventa días para presentar nuevamente la demandada, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub-examine se observa de las actas que corren en el expediente que la parte actora desiste de la acción primigenia, que cursaba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, Expediente 21.678, en fecha 28 de enero de 2008; fecha ésta que se tomará en cuenta para el lapso inicial de los noventa (90) días, previsto en el artículo 266 del Código Civil, y la nueva demanda fue presentada en el Juzgado Distribuidor, en fecha 02 de junio de 2008; por lo que, desde el 28/01/2008 al 02/06/2008, ambas fecha inclusive, transcurrieron ciento veintiséis (126) días; siendo forzoso para este Sentenciador que al haberse presentado la nueva acción de inquisición de paternidad, pasados los noventa (90), establecidos en el mencionado artículo 266, no aplica la inadmisibilidad pro tempore, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas LINA LEON CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, apoderadas judiciales de la parte demandada, es improcedente, dado que no operó la inadmisibilidad pro tempore, establecida en el artículo 266 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de enero de 2011, ajustada a derecho la apelación interpuesta por la abogada LINA LEON CASTILLO, actuando en representación de sus derecho e interés y como apoderada judicial de la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de febrero de 2011, por la abogada LINA LEON CASTILLO, actuando en representación de sus derecho y apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 01 de junio de 2009, por las abogadas LINA LEON CASTILLO y DULCE DE MENDOZA, apoderadas judiciales de la parte demandada.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 191/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO