REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.350.147, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILLY JAVIER ZABALA REQUENA y WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.516 y 110.941, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA NERY AROCHA DE PERDOMO y JULIO PERDOMO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. E-171.245 y E- 629.901 respectivamente, ambos de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
BLANCA ITURRIZA BOLET, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y FANNY ESCALONA DE ANGOLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.624, 55.285 y 125.246 respectivamente, todas de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.097
VISTO con informes de la parte demandada.
La ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, en fecha 28 de abril de 2009, presentó acción merodeclarativa, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2009, y se admitió en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, ordenando asimismo la citación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY AROCHA DE PERDOMO, otorgaron poder apud-acta a las abogadas BLANCA ITURRIZA BOLET, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y FANNY ESCALONA DE ANGOLA.
Consta asimismo que, la abogada FANNY ESCALONA DE ANGOLA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY AROCHA DE PERDOMO, el día 16 de marzo de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró improcedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de octubre de 2011, la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.097, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 19 de enero de 2012, la ciudadana ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y el día 13 de febrero de 2012 presentó escrito de observaciones a los informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de Reforma de la demanda, presentada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, en el cual se lee:
“…Es el hecho ciudadano juez que conocí aproximadamente: en el mes de noviembre del año 2004, al ciudadano William Alfredo Perdomo Arrocha… quien para esa fecha tenía 33 años de edad, nacido el 28 de septiembre del año 1972... Aproximadamente en el mes de Mayo del año 2.005, comenzó a fluir una relación de pareja y por lo que siete (07) meses después decidimos vivir juntos y mantener vida marital, la cual se prolongo por mas de tres (03) años, es decir, en el mes diciembre de ese año, hicimos formal una relación de hecho hasta el día que fallece en un terrible y lamentable accidente automovilístico, es decir, el día 01 de noviembre del año 2038 a la 1:45 aproximadamente, según reporte de transito y según llamada recibida a mi celular aproximadamente a las 2:00am , el inspector que levantó el accidente.
Así las cosas, durante mucho tiempo mantuvimos una unión estable fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relación vecinos con los cuales todos los días manteníamos contacto directo de vista vez que nuestra residencia estaba ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana 7, casa No. 19, Municipio San Diego Edo. Carabobo, dedicándonos ambos a trabajar en busca de un mejor futuro para nuestra relación, en donde compartíamos gastos comunes, de: comidas, luz, agua, teléfonos, etc...., así como el pago de las tarjetas de crédito ya c todos los enseres lo pagábamos con esas tarjetas, por tal motivo era mi deber ayudar a pagar esas deudas asumidas por ambos, como se demuestra en algunos vauchers de pago de tarjetas de crédito las cuales estaban a nombre de William Perdomo, los cuáles acompañan marcados con la letra "A3", así mismo y por la cercanía que hay entre la calle donde vivíamos y la casa de mis padres, compartíamos mucho tiempo en casa de mis padres a tal punto que en ocasiones pasábamos la noche en esa casa. Tanto era el aporte ambos de correr con los gastos que son producto de la unión concubinaria que también puede comprobar con los aportes realizados por mí a nombre de GRUPO AMAZONIA C.A, y donde también se aprecia los pagos hechos por mí para cubrir con el monto pactado en la venta de un Town House con cheques números 196823236 y 3216522343 (entre otros) girados contra la cuenta numero 01580016050161018203, de fechas 24-09-08 y 24-10-08 respectivamente, del Banco Central Banco Universal, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,0o) cada uno, y para cubrir con el monto de del Mini local comercial ubicado en el centro comercial san diego antiguo fin de cheque número 6216823228,y 9716823229 girados contra la cuenta numero 01580016050161018203 fecha 19-08-08, del Banco Central Banco Universal, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.oo) a nombre de Constructora Banin, C.A. y que más adelante señalare, dichos aportes se acompañan marcados con la letra “B” y el pago de la reserva del Mini Local se acompaña marcados con la letra “C”. Aunque mi concubino era de profesión ingeniero Civil y ejercía solo cuando solicitaban su asesoría profesional, se desempañaba como comerciante, ya que era propietario junto con su única hermana de un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal San Diego, Centro Comercial San Diego, Galería III, local m20, antiguo Fin de Siglo y donde funcionaba una firma mercantil denominada “Punto G Boutique, C. A”, como se evidencia de copia certificada del acta constitutiva emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo a cual se acompaña marcada con la letra “D”y yo me desempeñaba como Administradora en una Importadora de calzados desde hace aproximadamente 5 años antes del día en que nos conocimos, la cual llevaba por nombre Inversiones Picio, C. A., ubicada en la Zona Industrial Castillito, San Diego, Edo. Carabobo, hasta que hace aproximadamente 6 meses antes de que mi concubino falleciera decidimos (William y yo), retirarme de esta empresa ya que teníamos proyectos juntos los cuales demandaban de mi tiempo y dedicación, y para poder dedicarme a finiquitar todo lo relacionado con nuestra boda , ya que organizar un evento tan importante en nuestras vidas ameritaba mucha dedicación de ambos.
Así mismo ciudadano Juez, ambos contribuimos con nuestro trabajo a la formación de un patrimonio, y al aumento de lo que ya teníamos de manera individual, durante el tiempo en el que ambos hicimos vida en común.
Mi concubino, William Perdomo fallece a solo tres (3) meses antes de la fecha que teníamos pautado para la celebración de nuestra boda, como se puede apreciar en el expediente Matrimonial introducido el 27 de julio del año 2008, llevado por la Arquidiócesís de Valencia y suscrito por el párroco Benito Ramírez de la iglesia San Diego de Alcalá, la cual acompaño marcada con la letra “E”. En vista del compromiso matrimonial que teníamos, nosotros ya habíamos realizado todos los preparativos de la boda, comenzando con los presupuestos de la agencia de festejos y el pago de los servicios que conllevan los mismos, la boda y la celebración se llevaría a cabo en el salón de fiestas "Quens" el cual está ubicado en la urbanización Las Chimeneas. Estado Carabobo, tal como se desprende del recibo del reintegro del pago y copia del contrato que le fue entregado a mi suegro pasados 10 días de haber fallecido William Perdomo. Los cuales se anexan marcados con las letras "F" y "G"...
…William se consiguió a un amigo… nombre “Manuel Malpica" el cual era socio de un de Town House que se estaba construyendo, llamado GRUPO AMAZONIA C.A…. su precio era de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES 102.500,oo) y el monto a financiar era de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.250,0o) todo esto por la financiado por la constructora AMAZONIA y el mismo monto, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 51.250,oo) por el respectivo banco… sin embargo y a pesar del precio nos decidimos a hacer esta inversión en la que iba a ser nuestra casa, el town house que se nos asigno le corresponde el número 054 con una superficie aproximada de de parcela estimada en CIENTO VEINTÍCINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts 2)… Cuando nos decidimos adquirir el inmueble también se decidió con el apoyo del padre de William, que el documento saldría a nombre de su papa ciudadano Julio Perdomo Bello, esto motivado a que William pensaba que a él no le darían un crédito para comprar la casa, ya que ni siquiera cotizaba para ese momento la Ley de Política Habitacional (L.P.H)… motivo por el cual solo aparece William en el contrato de Pre - compra o de opción de compra venta, todo esto se evidencia de contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 08 de Marzo de 2.007…
…Para la fecha del fallecimiento de mi concubino, habíamos logrado pagar del referido inmueble la totalidad de la inicial del financiamiento es decir la suma, de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F 51.250,oo) pero ya que esta obra presenta un atraso considerable en la entrega, decidimos previo acuerdo de ambos con la constructora seguir pagando la cantidad BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) como abono a giro de protocolización que se debía haber pagado en el mes de junio del 2008. Es importante reseñar que mis suegros en compañía de su hija, asistieron a la constructora GRUPO AMAZONIA C.A., a presentarle el acta de defunción de mi concubino, informando al departamento legal que William Perdomo, había comprado esa casa para ellos, con la finalidad que les pudieran realizar los trámites para traspasar los documentos a nombre de ellos, violando todos los derechos que pesan sobre el inmueble en cuestión, toda vez que el mismo me pena por ser concubina de William y ser la única heredera universal…
…Durante nuestra relación concubinaria, William me dio el trato de esposa, tal hecho que siempre mientras mantuvimos la relación, me reconoció como su esposa y mujer delante de familiares, amigos y extraños, por lo que esa actuación conjunta y esfuerzo económico en común, producto de esa vida o unión en principio de hecho, hizo que se conformara un patrimonio económico, el cual evidentemente es en mucha medida el cual evidentemente es en mucha medida, producto del sacrificio y esfuerzo labrado por nosotros, así como con el trabajo y ahorro en el hogar, todos los bienes que forman parte del mismo y el patrimonio que se fomentó fue entre él y yo, por lo que era una comunera concubinaria.
En el mes de Agosto del 2008, pudimos hacer una pequeña inversión, en un mini local de CUATRO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.50 mts), que estará ubicado en el Centro Comercial San Diego antiguo fin de siglo, proyecto también que está elaborado hasta ahora en maqueta, ya que la entrega es para el año 2010… El mencionado local al momento de hacer la reserva costó CIENTO TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 103.000,oo)...
…Es innegable que con la actuación y vida que llevamos juntos el ciudadano William Perdomo Arrocha y mi persona, permitió que él se dedicara al mejoramiento y aumento de los bienes comunes, es decir, de los bienes de la comunidad concubinaria, y es evidente que todos los bines a la fecha propiedad de mi concubino, en su medida fueron adquiridos por él y otros por mí, tanto así que nuestro conjunto de bienes creció y los bienes ya existentes se les aumentó su valor por el transcurso del tiempo y por la inflación que nos afecta a todos en este país…
…Es evidente ciudadano Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales citadas, ya que yo conviví durante el final de los años de su vida en común, vivimos con ánimo marital y contribuimos conjuntamente corno pareja que fuimos, en la formación del patrimonio de dicha comunidad. Por lo que se entiende que nuestra comunidad CONCUBINARIA y los bienes adquiridos desde entonces hasta la fecha de su muerte, ME CORRESPONDEN EN SU TOTALIDAD por efecto de esa comunidad conoubinaria, y por ser la única y universal heredera. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que vengo a demandar como en efecto en este acto demando por Declaratoria dé Existencia de COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO… así como también demando, por declaratoria de COMUNIDAD ORDINARIA entre los ciudadanos WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y YO, ES DECIR, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, existente desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.008 y declaradas como sean estas dos comunidades entre los mencionados ciudadanos, se ordene la partición de las misma, así como de la comunidad hereditaria existente, demanda que interpongo contra de los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO… en su carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES herederos del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en: 1.- Convengan en reconocer y reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y yo es decir, RAIZACAROLINA AGUILAR HURTADO, desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el día de su muerte 01 de noviembre de 2.008; 2.- Convengan en reconocer y reconozcan que yo, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, soy la Única y Universal Heredera del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA; 3.- Convengan en reconocer y reconozcan que la totalidad de bienes que conforman la comunidad concubinaria existente entre WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA y yo es decir, RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO… me corresponden por ser la única y Universal heredera del ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO ARROCHA; 4.- Convengan de haber dispuesto y gastado parte de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, y repongan los mismos, o en su defecto el valor monetario de los mismos calculados a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; 5.- Convengan en pagar y paguen las costas causadas en el presente procedimiento…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada FANNY ESCALONA DE ANGOLA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY AROCHA DE PERDOMO.
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO… asistida de abogado, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARÍA NERY ARROCHA DE PERDOMO…
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
d) Diligencia de fecha el 25 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la ACCION MERODECALRATIVA, incoada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO.
A tales efectos se observa, que la accionante, pretende que se le reconozca la existencia de la supuesta unión concubinaria que tuvo con el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO AROCHA, desde mayo de 2005 hasta el 1º de noviembre de 2008; así como también el que se le reconozca como única y universal heredera, como titular de la totalidad de los bienes que conforma la supuesta comunidad concubinaria, aunado a que los accionados de autos convengan en haber dispuesto y gastado parte de los bienes que forman parte de dicha comunidad, peticionando la reposición de los mismos o en su defecto, la reposición de su valor monetario.
Siendo necesario para esta Alzada destacar, que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, vale señalar, reconocida la existencia de la comunidad concubinaria, mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; es que nacen, para la parte interesada, los derechos derivados de dicha relación estable de hecho, siendo entonces cuando en todo caso podría proceder a demandar, bien sea el que se le reconozca como único y universal heredero, o bien la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo.
Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial. No obstante, dado que, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A tales efectos se observa, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).
Y si bien no consta de las actas procesales, que la inepta acumulación de pretensiones fuera alegada por la parte demandada, no es menos cierto que, no puede la demandante pretender que se le reconozca la existencia de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano WILLIAM ALFREDO PERDOMO AROCHA, desde mayo 2005, hasta el 1º de noviembre de 2008; y al mismo tiempo, que se le reconozca como única y universal heredera del mismo, y que los deberes, obligaciones y bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la relación le pertenecen. Y que los accionados de autos hubiesen dispuesto y gastado parte de dichos bienes, pretendiendo la reposición de los mismos.
Siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, aplicable mutatis mutandi al caso sub judice, el que:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…
…De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario… Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil... …Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”
Por lo que, dado que las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción son de orden público, constituyendo el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y configurando el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional.
El precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; evidenciándose, en el caso de autos, que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como el reconocimiento de única y universal heredera, la titularidad y partición sobre los bienes habidos en dicha comunidad y la reivindicación de los bienes dispuestos y/o gastados por los accionados de autos; por lo que es evidente, que la parte actora en el libelo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 ejusdem, debe declarar INADMISIBLE la demanda, dado que en el caso de autos, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la referida norma contenida en el precitado artículo 78 ibídem; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NELY ARROCHA DE PERDOMO, con fundamento a la norma estipulada en el artículo 78 ibídem; por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de septiembre de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como el reconocimiento de única y universal heredera, la titularidad y partición sobre los bienes habidos en dicha comunidad y la reivindicación de los bienes dispuestos y/o gastados por los accionados de autos, incoada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NELY ARROCHA DE PERDOMO, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de mayo de 2009, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2011, por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, asistida por el abogado ISMAEL CHACON, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA, incoada conjuntamente con las pretensiones de reconocimiento de única y universal heredera, la titularidad y partición sobre los bienes habidos en dicha comunidad y la reivindicación de los bienes dispuestos y/o gastados por los accionados de autos, formulada por la ciudadana RAIZA CAROLINA AGUILAR HURTADO, contra los ciudadanos JULIO PERDOMO BELLO y MARIA NERY ARROCHA DE PERDOMO. TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 190/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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