REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.018.649, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.782, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.410, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTO SERVICIO QUIROGA, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el No. 12, Tomo 222-B, representada por el ciudadano ALVARO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.267.006, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.065, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.249
El abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de febrero de 2011, y se admitió el día 11 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano ALVARO QUIROGA, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsas libradas a la accionada, dejando constancia de la imposibilidad de practicar dicha citación.
El Juzgado “a-quo” a solicitud de la abogada MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, en su carácter de apoderada actora, en fecha 27 de abril de 2011, dictó un auto, en el cual acordó practicar la citación de la accionada mediante cartel de citación.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto, en el cual ordenó agregar los carteles consignados por la parte accionante, por diligencia de fecha 27 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 12 de diciembre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 1º de febrero de 2012, el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2012, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…En fecha 20 de enero de 2011, me fue cedido Contrato de Arrendamiento, de fecha 01 de diciembre de 2006, que acompaño marcado con la letra "A", que suscribió la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., representada en ese acto por el ciudadano FULCO BISOTTI… con la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el N° 12, Tomo 222-B, representada en ese acto por su Director-Gerente ALVARO QUIROGA… sobre un inmueble constituido por un Taller, situado en la Calle Comercio, número cívico 105-54, Parroquia La Pastora en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. El canon de arrendamiento mensual acordado en el momento de la suscripción de este contrato fue de 19,56 unidades tributarias, equivalentes para la fecha de suscripción del Contrato de Arrendamiento a NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00). En fecha 01 de junio de 2008, Administradora Los Sauces S.R.L., le envió una comunicación al arrendatario, informándole su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento por Doce (12) meses más, a partir del 01 de agosto de 1308. Acompaño a este libelo la referida comunicación marcada "B". Posteriormente la Administradora envió otra comunicación al arrendatario, quien la firmó como recibida, donde le manifestaba su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento; acompaño esta comunicación marcada "C". El Primero (01) de agosto del año 2010 comenzó a regir la prórroga legal estipulada- en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El lapso legal establecido para esta prorroga fue de un (1) año, ya que para el vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia tenia más de un (1) año de vigencia. El 30 de julio del año 2010, el ARRENDATARIO debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento vencido. Ahora bien, a pesar de la obligatoriedad por parte del ARRENDATARIO de hacer entrega del referido inmueble, lo ha continuado ocupando, a pesar de que se le ha exigido la entrega del mismo. Con ofertas engañosas, el ARRENDATARIO ha propuesto entregarlo, pero no ha cumplido. El ARRENDATARIO, no solo continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, sino que no ha efectuado pago alguno por el uso y disfrute del inmueble en los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal, es decir, no ha efectuado pago alguno por el uso del inmueble desde el día 01 de noviembre de 2010, cumpliéndose de esta manera la cláusula penal establecida en la Cláusula DÉCIMO NOVENA del referido Contrato de Arrendamiento, la cual establece lo siguiente: " ... Queda expresamente convenido entre las partes, que el atraso en la entrega del inmueble arrendado por EL ARRENDATARIO originará a su cargo la obligación de resarcimiento a LA ARRENDADORA de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a UN (1) Unidades Tributarias diarias, es decir por cada dia que transcurra desde la fecha en que ha debido efectuarse la entrega en las condiciones especificadas, hasta que dicha entrega se efectué real y efectivamente y sea expedido el correspondiente finiquito". Tomando en cuenta lo expuesto, el Arrendatario debe la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), que es el resultado al multiplicar los días de ocupación después de vencido la prorroga legal hasta la presente fecha por el monto de la Cláusula Penal, es decir, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65,00), que es el equivalente a una (1) unidad tributaria…
…El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prórroga Legal la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Es un derecho preferente que goza el inquilino de permanecer ocupando el inmueble, por determinado tiempo, una vez vencido el contrato de arrendamiento. El articulo 39 ejusdem, da potestad al arrendador a exigir al arrendatario el cumplimiento de entrega del inmueble y las medidas a tomar una vez finalizada la prórroga legal. Es decir, al vencimiento de la prórroga el arrendatario puede ser desalojado, pues ahora carece del derecho preferente a seguir ocupando el inmueble, según lo indica el referido articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El único requisito establecido en la Ley, para que el Juez decrete la Medida de Secuestro de la cosa arrendada, es que el arrendador la solicite; esto significa que, estando en presencia del vencimiento de la prórroga legal, el legislador considera que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que pueda ser decretada una Medida Cautelar de Secuestro…
…Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de todas las gestiones que he realizado para que el arrendatario haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya prorroga legal venció, y que pague por los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal, por concepto de cláusula penal, esto no ha sido posible, ya que hasta la presente no ha cumplido con sus obligaciones. Por todo lo anteriormente descrito, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, a la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, representada por su Director-Gerente ALVARO QUTROGA., venezolano, anteriormente identificados, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estipula el articulo 39 ejusdem, y de acuerdo a las normas contractuales.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), equivalentes a 242 Unidades Tributarias, que es lo que estimo la presente demanda, el cual es el monto resultante al multiplicar los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal, por concepto de cláusula penal, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) días x 65,00 (cláusula penal)= 15.730,00. Igualmente deberá pagar por el tiempo transcurrido hasta el final del presente proceso.
TERCERO: El arrendatario, antes identificado, en pagar las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso, las cuales las calculo por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.719,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., ya identificada, haya firmado ininguna comunicación recibida de la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L., por ningún directivo de la misma y ni por mi persona que soy el Administrador General de AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., que soy la única persona autorizada para firmar cualquier comunicación dirigida a mi representada y por lo tanto, la comunicación presentada marcada "C", por la parte demandante es apócrifa y *alsa la misma, por cuanto no es mi firma la que aparece en dicho documento y por lo tanto le corresponde a la parte demandante realizar el correspondiente cotejo de firmas. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que la prorroga legal comenzaba el primero (1º) de agosto de 2010, y que la misma terminaba el treinta (30) de julio de 2010, cuando todos sabemos que la prorroga legal es de un (1) año y el mismo terminaría el primero (1º) de agosto de 2011. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que mi representada no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde el primero (1º) de noviembre de 2010 hasta la presente fecha, ya que, mi representada viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento, los cuales han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de Mil Ocho Bolívares (Bs. 1.008,00) mensuales y anexo en este mismo acto las consignaciones marcadas, por las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "LL", "M", "N" y "Ñ" respectivamente, y marcado "O" Oficio Nro. 4430-222 de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), dirigida al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, Oficina Torre Banaven, Avenida Bolívar, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita abrir cuenta de ahorro a nombre de dicho Juzgado y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L. Rif. Nro. J-07510996-1; y marcada con la letra "P", Escrito de Consignación solicitado por mi persona en nombre de mí representada por cuanto la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L., se negó ha recibir el pago correspondiente al mes de febrero del año 2010. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que mi representada este obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a un unidad tributaria diaria, ya que la misma, no es aplicable a mi representada, por cuanto se encuentra total y absolutamente solvente de los pagos de cánones de arrendamiento como se observa del número anterior. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que mi representada deba la cantidad de Quince Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 15.730,00), por concepto de ocupar el inmueble arrendado hasta la presente fecha. Es de indicar que mi representada como inquilino tiene derecho preferente de ocupar dicho inmueble por estar totalmente solvente del pago de los cánones de arrendamiento. SEXTO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad que mi representada no haya cumplido ha cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y con el buen mantenimiento del inmueble arrendado, es más, mi representada no debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento ni le ha realizado mejoras al inmueble arrendado. Por ultimo solicito que verificado como sean las presentes pruebas se declaren sin lugar la presente demanda en cada una de sus partes y sea archivado el presente expediente. Esto no opta a los fines de llegar a cualquier conciliación y acuerdo…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERMES ABREU LUZARDO… actuando en su propio nombre, en consecuencia se ordena a la demandada sociedad mercantil AUTOSERVICIOS QOROGA, C.A… representada por su Administrador General Alvaro Quiroga… a:
SEGUNDO: Cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo.
TERCERO: Pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.260) por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, desde la fecha en que culminó la prórroga legal, hasta la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento
CUARTO: Pagar el equivalente a una (1) unidad tributaria, calculada a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) según el valor señalado por la parte actora para la fecha de la interposición de la demanda, por cada día que transcurra desde la fecha del presente fallo hasta el cumplimiento o ejecución de lo dispuesto en el mismo, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo…”
e) Diligencia de fecha 1º de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., como arrendadora, y la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Calle Comercio No. 105-54, Parroquia La Pastora, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por seis (6) meses, contados a partir del 1º de febrero de 2008, cuyo canon mensual fue estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,00), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguiente a aquel cuyo se cancela, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), y siendo que no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Misiva de fecha 1º de junio de 2008, expedida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., en la cual le notifica a la sociedad de comercio AUTOSERVICIO QUIROGA, su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de febrero de 2008, por un período de doce (12) meses, contados a partir del vencimiento del mismo; marcada “B”.
Observa este Sentenciador, que el referido instrumento no fue impugnado en su oportunidad, por lo que, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Misiva de fecha 30 de octubre de 2009, expedida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., en la cual le notifica a la sociedad de comercio AUTOSERVICIO QUIROGA, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de febrero de 2008, pudiéndose acoger a la prorroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, marcada “C”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los denominados “documentos privados”, el cual fue desconocido por el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS QUIROGA C.A., asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en el escrito de contestación a la demanda, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la parte accionante, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad del referido instrumento, es forzoso para esta Alzada desecharlo de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de recibos de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano ALVARO QUIROGA, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., por la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 1.008,00), expedidos por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 1843, conjuntamente con el escrito de consignación del canon de arrendamiento y del oficio expedido por dicho Tribunal al Banco Bicentenario, a los fines de aperturar la correspondiente cuenta de ahorros, marcados A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "LL", "M", "N", "Ñ", "O" y "P".
Dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano ALVARO QUIROGA, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Segundo de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero de 2010 a mayo de 2011, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., por el inmueble ubicado en la Calle Comercio, No. 105-54, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de julio de 2011, la abogada MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. y AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A.
2.-) Invocó el valor probatorio de las dos comunicaciones enviadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. (arrendadora), a la arrendataria, hoy accionada, en las cuales se manifiesta la voluntad de la prorroga del contrato de arrendamiento y, la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, a partir de su última prórroga contractual.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Invocó el valor probatorio del Expediente de Consignación signado con el N° 1843, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En cuanto al referido Expediente de Consignación, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMAMDADA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad de comercio AUTOSERVICIOS QUIROGA C.A., asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos y de manera muy especial del escrito de contestación a la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Reprodujo los instrumentos que fueron acompañados al escrito de contestación de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano HERMES ABREU LUZARDO, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, en el escrito libelar, alega que en fecha 20 de enero de 2011, le fue cedido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2006, suscrito por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., representada por el ciudadano FULCO BISOTTI, con la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, sobre un inmueble constituido por un Taller, situado en la Calle Comercio, número cívico 105-54, Parroquia La Pastora en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); que en fecha 01 de junio de 2008, ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., le envió una comunicación al arrendatario, informándole su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento por doce (12) meses más, a partir del 01 de agosto de 2008; que posteriormente la Administradora envió otra comunicación al arrendatario, donde le manifestaba su deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento; que el 1º de agosto de 2010, comenzó a regir la prórroga legal de un (1) año, estipulada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el 30 de julio del año 2010, el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento vencido; y a pesar de ello, ha continuado ocupándolo, cumpliéndose de esta manera la cláusula penal establecida en la Cláusula DÉCIMO NOVENA del referido Contrato de Arrendamiento, la cual establece lo siguiente: "...Queda expresamente convenido entre las partes, que el atraso en la entrega del inmueble arrendado por EL ARRENDATARIO originará a su cargo la obligación de resarcimiento a LA ARRENDADORA de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a UN (1) Unidades Tributarias diarias, es decir por cada dia que transcurra desde la fecha en que ha debido efectuarse la entrega en las condiciones especificadas, hasta que dicha entrega se efectué real y efectivamente y sea expedido el correspondiente finiquito"; que tomando en cuenta lo expuesto, el Arrendatario debe la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), que es el resultado al multiplicar los días de ocupación después de vencido la prorroga legal (DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS días), por el monto de la Cláusula Penal, es decir, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo), que es el equivalente a una (1) unidad tributaria para esa fecha, que a pesar de todas las gestiones que ha realizado para que el arrendatario haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya prorroga legal venció, el mismo no ha cumplido con sus obligaciones; razón por la cual demanda a la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal; 2.-) En pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), equivalentes a 242 Unidades Tributarias, el cual es el monto resultante al multiplicar los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal, por concepto de cláusula penal, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) días x 65,00 (cláusula penal)= 15.730,00; 3.-) pagar por el tiempo transcurrido hasta el final del presente proceso.
A su vez, el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representada AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., haya firmado comunicación recibida de la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L., por ningún directivo de la misma, y ni por su persona que es el Administrador General de AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A.; que la comunicación presentada marcada "C", por la parte demandante es apócrifa, por cuanto no es su firma la que aparece en dicho documento; rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la prorroga legal comenzaba el primero (1º) de agosto de 2010, y que la misma terminaba el treinta (30) de julio de 2010, que la prorroga legal es de un (1) año y el mismo terminaría el primero (1º) de agosto de 2011; que es falso de toda falsedad que su representada no haya efectuado pago alguno por el uso del inmueble arrendado desde el primero (1º) de noviembre de 2010 hasta la fecha, ya que, su representada viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento, los cuales han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00) mensuales, por cuanto la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L., se negó ha recibir el pago correspondiente al mes de febrero del año 2010; rechazó, negó y contradijo, que su representada este obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a un unidad tributaria diaria, ya que la misma, no es aplicable a su representada, por cuanto se encuentra total y absolutamente solvente de los pagos de cánones de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo, que su representada deba la cantidad de Quince Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 15.730,00), por concepto de ocupar el inmueble arrendado hasta la fecha, señalando que su representada como inquilina tiene derecho preferente de ocupar dicho inmueble por estar totalmente solvente del pago de los cánones de arrendamiento.
De lo que se desprende que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, regulada por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de febrero de 2008, entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. y AUTOSERVICIOS QUIROGA, C.A., sobre el inmueble ubicado en la calle comercio, número cívico 105-54, en jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Valencia del Estado Carabobo; trabándose la litis en el que si efectivamente el contrato de arrendamiento cuyo vencimiento inicial lo era el 30 de julio de 2008, prorrogado convencionalmente hasta el 30 de julio de 2009, y si habiendo el inquilino hecho uso de la prorroga legal, naciese para éste la obligación de entregar el inmueble, así como el pago de lo peticionado por la parte actora por concepto de cláusula penal, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; considera necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Es de observarse que, la parte actora fundamenta su acción en el precitado Contrato de Arrendamiento celebrado el día 1º de febrero de 2008, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula CUARTA que textualmente señala: "La duración o término de este contrato es de SEIS (6) MESES contado a partir de esta fecha…", venciéndose dicho lapso el 30 de julio de 2008; evidenciándose asimismo según misiva de fecha 1º de junio de 2008, expedida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., en la cual le notifica a la sociedad de comercio AUTOSERVICIO QUIROGA, su deseo de prorrogar el contrato de arrendamiento por un período de doce (12) meses; valorada por esta Alzada con anterioridad; vale señalar, que el referido contrato de arrendamiento fue prorrogado convencionalmente hasta el 30 de julio de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que del propio texto del contrato en la referida cláusula CUARTA, la cual establece que: “…a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación aluna, a menos que las partes, con por lo menos (1) mes de anticipación a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, en el caso de que las partes no hubiesen convenido con la antelación supradicha en prorrogar el contrato, LA ARRENDATARIA deberá comunicarle a “LA ARRENDADORA”, su voluntad de hacer uso de la prórroga legal prevista por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a falta de lo cual se entenderá que ha renunciado al derecho en mención, debiendo, por ende, hacer entrega del inmueble arrendado, en las condiciones previstas en la cláusula Décima Novena del instrumento contractual, en la fecha de vencimiento del contrato…”; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; por lo que, se tiene como letra muerta lo establecido en el contrato bajo análisis en el sentido de que: “a falta de lo cual se entenderá que ha renunciado al derecho en mención, debiendo, por ende, hacer entrega del inmueble arrendado, en las condiciones previstas en la cláusula Décima Novena del instrumento contractual, en la fecha de vencimiento del contrato”; dado que ello implicaría una renuncia por parte del inquilino de sus derechos como tal; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, continuando con el texto de la cláusula penal del contrato que rige la relación locativa, se observa que, es pacto expreso entre las partes el que: “…En ningún momento se entenderá que la falta de entrega del inmueble arrendado en la fecha prevista para ello equivalga a una manifestación tácita de querer hacer uso de la prórroga legal, puesto que, como se ha convenido entre las partes, la voluntad d ejercer dicho derecho debe ser notificada expresamente, en cualquiera de las formas previstas por la cláusula Vigésima Segunda del presente contrato, A “LA ARRENDADORA”, para que la misma pueda prever disponer o no del inmueble arrendado según sea el caso…. Para todos los efectos legales y contractuales, la prórroga legal de que fuere susceptible el presente contrato estará sujeta a las modalidades y estipulaciones que rigen el plazo o término inicial o la prórroga contractual correspondiente, si fuere el caso, salvo en lo referente al canon según se especifica en la cláusula SEGUNDA del presente instrumento. En fuerza de lo convenido, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción…”; lo que hace forzoso concluir que, la naturaleza del presente contrato lo es de los contratos a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, en cuanto a la prorroga legal, la misma, es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo previsto en la Ley condicionado por la duración de la relación arrendaticia, siendo de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub examine, el accionante de autos pretende el cumplimiento de la obligación, por parte del inquilino, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal; y siendo, tal como fue establecido, que el contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado, y que constituye pacto expreso entre las partes el que a su vencimiento se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; y el que sólo podría prorrogarse mediante acuerdo de las partes manifestado con por lo menos un mes antes del vencimiento del plazo inicial; por lo que, habiendo la arrendadora, antes del vencido el plazo inicial, manifestado a la arrendataria su voluntad de prorrogar la convención arrendaticia por un plazo de doce (12) meses, mediante comunicación de fecha 1º de junio de 2008, valorada por esta Alzada con anterioridad, hecho éste que no fue desconocido por la accionada de autos; es forzoso concluir, que a partir de 1º de agosto de 2009, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo sería de un (1) año contado a partir del vencimiento, cuyo vencimiento lo fue en fecha 30 de julio de 2010; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; es por lo que, precisado como fue que el término de la prórroga legal tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2010, y siendo que, de conformidad con la cláusula CUARTA, al vencimiento de la prorroga legal el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, referente a la obligación, por parte del inquilino, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, este Sentenciador considera necesario señalar que, la cláusula penal le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo, previendo para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, regula las obligaciones sujetas a cláusulas penales; específicamente en su artículo 1258, que define lo que debemos entender por cláusula penal y los supuestos de aplicabilidad al señalar: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El Doctrinario JOSE MELICH ORSINI en su obra: “Doctrina General del Contrato”, sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Código Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C), la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”), lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.
Y siendo que en el contrato de arrendamiento sub-examine, se estableció en la cláusula DÉCIMA NOVENA que: “Queda expresamente convenido entre las partes, que el atraso en la entrega del inmueble arrendado por EL ARRENDATARIA originará a su cargo a obligación de resarcimiento a LA ARRENDADORA de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a 01 Unidades tributarias diarias, es decir por cada día que transcurra desde la fecha en que ha debido efectuarse la entrega en las condiciones especificadas, hasta que dicha entrega se efectúe real y efectivamente y sea expedido el correspondiente finiquito”; es forzoso para este Sentenciador determinar la procedencia del pago de las cantidades líquidas que se derivan de la referida CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del contrato de arrendamiento, siendo que la misma fue estipulada para resarcir a la arrendadora por el retardo culposo en la desocupación del inmueble, lo alegado por la accionada de autos en el sentido de que “viene pagando de manera continua desde que comenzó el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento, los cuales han sido consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cantidad de MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00) mensuales, por cuanto la ADMINISTRADORA LOS SAUSES, S.R.L., se negó ha recibir el pago correspondiente al mes de febrero del año 2010; rechazó, negó y contradijo, que su representada este obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, los cuales se calculan a razón del valor equivalente a un unidad tributaria diaria, ya que la misma, no es aplicable a su representada, por cuanto se encuentra total y absolutamente solvente de los pagos de cánones de arrendamiento”, no constituye una excepción válida para la improcedencia de lo peticionado puesto que la aplicación de la referida cláusula DECIMO NOVENA se exige dado el retardo en la entrega y no en que el inquilino estuviese o no en estado de solvencia, hace forzoso concluir que la pretensión de que se le cancele la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), equivalentes a 242 Unidades Tributarias, el cual es el monto resultante al multiplicar los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal, por concepto de cláusula penal, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) días x 65,00 (cláusula penal)= 15.730,00; debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria, hoy demandada, deberá pagar al hoy accionante, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula DECIMO NOVENA del contrato, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de febrero de 2012, por el ciudadano ALVARO QUIROGA, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIO QUIROGA.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de febrero de 2008, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., como arrendadora, y la sociedad de comercio AUTO SERVICIO QUIROGA, como arrendataria, a entregar a la parte demandante, abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, el inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Calle Comercio No. 105-54, Parroquia La Pastora, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios públicos de los cuales está dotado el inmueble; y SE CONDENA a la parte demandada pagar al demandante, la cantidad QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.730,00), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula DECIMO NOVENA del contrato equivalentes a 242 Unidades Tributarias, el cual es el monto resultante al multiplicar los dias transcurridos desde el vencimiento de la prorroga legal en fecha en fecha 30 de julio de 2010, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) días x SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), hasta el 30 de marzo de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, para cuya determinación deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 187/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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