REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GLADYS MERCEDES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.473, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.152, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENNY ENRIQUEZ FEBRES LUCES, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.247
La ciudadana GLADYS MERCEDES ORTEGA, asistida por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, el día 13 de febrero de 2012, presentó recurso de hecho, contra auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RENNY ENRIQUEZ FEBRES LUCES, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de febrero de 2012, le dio entrada.
El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara su incompetencia funcional para conocer el presente recurso de hecho y declina la competencia en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tramite y decida la presente causa; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la Distribución, dándosele entrada el día 20 de abril de 2012, bajo el No. 11.247.
Este Tribunal el 26 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer el recurso de hecho.
Esta Alzada el 30 de abril de 2012, dictó auto en el cual, fijó un lapso de cinco días, para consignar las copias certificadas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que cursa por ante el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, como se evidencia de la copia fotostática des Expediente N° 1.9.01,.que cursa por ante, ese tribunal, la cual acompaño marcado con la "A", al presente escrito, a los fines, de que surta sus efectos legales, debidamente asistida por el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11,603.245; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto ele Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.152, de este domicilio, ante Usted, con el debido respeto, recurro, a esta instancia superior, con la finalidad de Interponer de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código ele Procedí miento Civil, RECORSO DE HECHO, en contra del Auto de fecha 6 de febrero de 2012, dictado por ese precitado tribunal, donde, el mismo, Niega la Apelación, interpuesta, por mi persona en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012; plasmando e! presente escrito en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de julio del año. 2011, la Ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RU1Z, quien es titular de la cédula de identidad número V- 7.103.554, en su carácter de arrendataria de un inmueble, de donde yo soy arrendadora, intento por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Prorroga Legal), en contra de mi persona, conociendo previo sorteo, de la presente acción, el TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NASUANAGUA Y SAIM DIEGO BE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue ADMITIDA por ese Tribunal, en fecha 31 ele Octubre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la copia del Expediente N° 1.901, que se acompaña marcado, con la letra “A”, al presente escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez trabada la litis en el presente procedimiento breve, el tribunal "a-quo", se pronuncio mediante SENTENCIA DEFINITIVA, en fecha 27 de enero del año 2012, según el contenido de la DISPOSITIVA DEL FALLO, declarada CON LUGAR, la acción MERO DECLARATIVA, interpuesta per la precitada ciudadana RAIZA MARISOL LOZAOA RUIZ, contra mi persona, ciudadana GLADYS ORTEGA, y donde se me condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil "NO OBSTANTE CARECER DE CUANTÍA O QUANTUM LA PRECITADA ACCIÓN", es decir, ciudadano Juez, que la parte actora, ciudadana RAIZA MARISOL LOZADA RUIZ, antes identificada, así como sus apoderados judiciales, abogados, EDITH CENTENO BASTIDAS y JORGE LUIS TORO ESCALONA, plenamente identificados en autos, "OMITIERON" al momento de transcribir el LÍBELO DE DEMANDA, el monto en cantidad de dinero de los supuestos DAÑOS y PERJUICIOS, al igual sucedió, en la OMISIÓN de la trascripción de la cantidad o suma, de dinero por concepto de LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, tanto en bolívares como en unidades tributarias, tal como lo prevé, el artículo 38 del Vigente Código de Procedimiento Civil, "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es a preciable en dinero el demandante la estimará", y en concordancia con lo previsto en el ULTIMO APARTE del ARTÍCULO DE LA RESOLUCIÓN N° 2009-2006,y de fecha 18 de marzo del año 2009. y publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA,, con el número 39.152 de fecha 03 de abril 2009, la cual dice textualmente: “…”
…recurro de hecho, ante esta digna instancia superior, a los fines, de que se apliquen todas y cada unas, de las normas supremas, legales y doctrinas jurisprudenciales, por analogía al presente caso, el mismo, sea declarado con lugar a mi favor, en la definitiva, en aras de humana e imparcial administración de justicia.
Es más, ciudadano Juez, en el caso bajo examen, se puede indicar que no se rata se simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, como lo es la estimación de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante, no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existen en autos alguna forma de determinarla presentándose un situación, que es aun mas complicada porque, no aparece en el libelo de demanda reflejado el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: "Cuando el valor de la cosa demandada no coraste, pero sea apreciadle en dinero, el demandante la estimará"; Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 28 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. IRIS PEÑA, Expediente N° 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda, la cual dice: “…”
….Así las cosas, no encontramos, ciudadano Juez, de esta digna instancia superior, que la situación que se nos presenta, es totalmente contraria al orden público constitucional, y que la misma, trajo como corolario, la gran disyuntiva, en la cual me encuentro involucrada, por cuanto la misma, me impide ante esa instancia inferior, ejercer mis derechos y garantías constitucionales, tai cual como están consagradas en el espíritu de la letra, de nuestra Carta Magna, es por ello, que recurro ante su competente autoridad, e interpongo RECURSO DE HECHO, establecido en el artículo 305 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado por ese Tribunal “a-quo”, en fecha 6 de febrero ele 2012, donde el precitado Tribunal, Niega la Apelación, interpuesta, por mi persona en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2012, todo lo cual, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente número 1.091, que se acompaña copia fotostática, al presente escrito, marcado con la letra “A”.
II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadano Juez, de esta instancia superior, el presente Recurso de Hecho, está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y dicha norma legal, establece: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así, También se acompañará copia de ¡os documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho," En este orden de ideas, ciudadano Juez, la doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, el tratadista venezolano -Ricardo- Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág» 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, definió el recurso de hecho de la siguiente manera; ….
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana ele Venezuela, vigente desde el año 1999, El Tribunal Supremo de justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: "El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos, (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto" siendo éste, ciudadano Juez, de esta instancia superior, el RECURSO DE HECHO aplicable, al presente caso que nos ocupa, para lo cual fundamento, el mismo, bajo la normativa antes señalada.
III
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA AL PRESENTE
RECURSO DE HECHO
Ciudadano Juez, de esta instancia superior, a los fines de que surta sus efectos legales, acompaño como PRUEBA DOCUMENTAL, al presente escrito RECURSO DE HECHO, copia fotostática del EXPEDIENTE N° 1.091, el cual cursa por ante e! tribunal "a-quo", donde se verifica y comprueba, cada una de las actuaciones, de los hechos antes esgrimidos, los cuales son causales, más que suficiente para recurrir de hecho ante esta Instancia Superior, siendo las que se especifican a continuación:…
Solicito finalmente, ciudadano Juez, la Admisión del escrito de RECRSO DE HECHO, sea tramitado conforme a los artículo 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y declarado con lugar en la definitiva, por esta digna Instancia Superior.…”
Auto dictado el 30 de abril de 2012, por este Tribunal, en el cual se lee:
“…Revisadas las presentes actuaciones, y por cuanto no han sido consignadas las copias certificadas en el presente Recurso de Hecho; de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días para consignar las mismas y cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que este Tribunal el día 20 de abril de 2012, le dió entrada a dicha causa, que en fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho; y el día 30 de abril de 2012, se dictó auto se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte recurrente presenten las copias certificadas pertinentes; o sea, desde el 30 de abril de 2009, exclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 10 de mayo de 2012, inclusive.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que la recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir del día 30 de abril de 2012, fecha en que se le fijó el lapso de cinco día para consignar la copias certificadas pertinentes, no lo hizo, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por la recurrente, lo cual trae consigo que se tenga como desistido el presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO POR FALTA DE INTERES el presente Recurso de Hecho, interpuesto el 13 de febrero de 2.012, por la ciudadana GLADYS MERCEDES ORTEGA, asistida por el abogado RENY FEBRES LUCES, contra el auto dictado el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de enero de 2012, en el juicio contentivo de Acción Mero Declarativa, en el expediente N° 1.901, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 186/12; mediante el cual se remite copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|