REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
MARIA ISABEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.590.499, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ODRIANA AVENDAÑO, CARMEN DELGADO, FRANCO AVENDAÑO y SOFIA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.906, 69.644, 27.130 y 57.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.053, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ONCE años de edad.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.241.-
La ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, en fecha 07 de febrero de 2012, demandó por divorcio al ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto GP02-V-2012-000164, quien el 09 de febrero de 2012, dictó auto en el cual, le da entrada, y la admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del demandado, ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA a los fines de informarle que dentro de los dos días hábiles siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación, se dictará auto expreso mediante el cual se fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, notifíquese al Ministerio Público antes de cualquier actuación conforme al artículo 463 ibidem.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito de Protección y perteneciente a la Unidad de Actos y Comunicaciones (U.A.C.), quien realizó consignación manifestando haber practicado la notificación del Ministerio Público.
El 24 de febrero de 2012, compareció la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ, asistida de abogada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ODRIANA AVENDAÑO, CARMEN DELGADO, FRANCO AVENDAÑO y SOFIA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.906, 69.644, 27.130 y 57.555, respectivamente; y ese mismo día presentó escrito, solicitando la notificación por carteles del demandado.
El 27 de febrero de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito de Protección y perteneciente a la Unidad de Actos y Comunicaciones (U.A.C.), quien realizó consignación manifestando que, en fecha 17/02/2012, consignó la boleta librada al demandado, sin firmar “…ya que en fecha 14.02.14 el Alguacil Leiber Valdivez, se dirigió a la Qta. y nadie le salió, hoy 17.02.12, procedí a dirigirme otra vez a la dirección, me encontré con las puertas abiertas, carros, ruidos dentro de la vivienda y nadie salió al llamado que hice…”.
El 02 de marzo de 2012, la abogada SOFIA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 06 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó notificar nuevamente al demandado, instando a la parte actora a consignar un juego de copias del libelo y una vez que conste la mismas se procederá a librar la respectiva boleta de notificación, en virtud de la consignación del Alguacil, con resultado negativo, y a los fines de agotar la notificación del demandado.
El 07 de marzo de 2012, la Secretaria abogada MAYELIS SANCHEZ, adscrita al Circuito de Protección, certifica, y se agrega a los autos diligencia donde conste que el ciudadano CARLOS PADRINOS se da por notificado del presente asunto.
El 08 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, fijó la oportunidad de celebración de audiencia preliminar en fase de mediación, en el presente asunto, para el día 22 de marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana.
El 12 de marzo de 2012, compareció el abogado CARLOS PADRINOS, parte demandada, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa, al estado de nueva citación el demandado.
El 14 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte demandada.
El 19 de marzo de 2012, el abogado CARLOS PADRINOS, parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado el 14/03/2012, dictado por el Tribunal “a-quo”, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de marzo de 2012
El 22 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación artículo 521 LOPNNA Acto Reconciliatorio e Instituciones Familiares, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA DIAZ, parte demandante, asistida por la abogada SOFIA DELGADO, y CARLOS PADRINOS, parte demandada, en representación de si mismo, así como del representante del Ministerio Público, el Tribunal declaró homologado el acuerdo parcial, el cual se reduce en acta, señalando de manera expresa que el mismo tendrá efecto de sentencia firme; dejándose constancia que el acuerdo parcial solo versó sobre INSTITUCIONES FAMILIARES por lo que debe continuar el proceso en relación a éstos; y en ese misma fecha se dictó auto homologatorio del acuerdo parcial.
El 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección dictó auto en el cual declara terminada la mediación por resultar imposible la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la LOPNNA; acordando fijar para el 23 de abril de 2012, a las 09:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 473, ejusdem; advirtiéndosele a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ibidem, dentro del lapso de los 10 días siguientes, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas y dentro del mismo lapso la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas. Ese mismo día, el abogado CARLOS PADRINOS, parte demandada, mediante diligencia solicitó se le expida copias certificadas de las actuaciones, solicitud que fue acordada por auto dictado en esa misma fecha.
El 26 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, acordó remitir copias certificadas del expediente signado con el N° GP02-V-2012-000164, contentivo del divorcio contencioso al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el demandado CARLOS PADRINOS y el cual se oyó en un solo efectos, a los fines de dar cumplimiento a los acordado por auto dictado el 20-03-12.
En razón de lo anterior, las presente actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril del 2012, bajo el número 11.241.
Este Tribunal el 30 de abril de 2012, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 30 de abril del 2012, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges…”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio contencioso, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 30 de abril de 2012, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 10 de mayo de 2012, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, parte demandada, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme el auto objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 185/12.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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