REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDMUNDO ROJAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.119.079, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
CARMEN LISSER, GERMAN GONZALEZ y ALEJANDRO VIEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498, 3.384 y 86.033, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.010.189, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX FIGUEROA y CESAR PALENCIA ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.148 y 3.938, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.236


El ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, asistido por la abogada CARMEN LISSER, en fecha 10 de diciembre de 2009, demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano DREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios, quien le dio entrada el 12 de abril de 2010, y lo admitió por auto dictado el 20 de abril de 2010, ordenando la citación del demandado, ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA, para que comparezca el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda, haciéndole saber a las partes que el Juez los exhortara a la conciliación el mismo día del acto de la contestación de la demanda a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de agosto de 2010, compareció el ciudadano EDMUNDO ROJAS, asistido por la abogada CARMEN LISSER, demandante, diligenció solicitando el avocamiento del nuevo juez, y por medio de otra, diligencia de esa misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados CARMEN LISSER, GERMAN GONZALEZ y ALEJANDRO VIEIRA.
El 16 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, el abogado JORGE LUIS CAMACHO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 19 de enero de 2011, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria del Tribunal “a-quo”; consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que elaboren la compulsa correspondiente e hizo entrega al Alguacil, los gastos inherentes a su traslado a los fines de practicar la citación del demandado, y por ultimo solicito se decrete la medida cautelar solicitada por estar llenos los extremos de Ley.
El 25 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la abogada ANABELLA GARCIA DE LUNA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó lo solicitado, librándose la respectiva compulsa de citación al demandado.
El 03 de febrero de 2011, compareció la abogada CARMEN LISSER, apoderada actora, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 19/01/2011,
El 14 de febrero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora, ordenando librar compulsa de citación al demandado, haciéndosele entrega al Alguacil para que la practique en su oportunidad.
El 21 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que proveídos como fueron los recursos para la práctica de la citación de la parte demandada, se traslado a la dirección indicada, le hizo entrega de la boleta al demandado, ciudadano FREDDY ROBAINA, quien luego de leerla se negó a firmarla, por lo que procedió a dejarle la referida compulsa.
El 23 de marzo de 2011, compareció la abogada CARMEN LISSER, apoderada actora, mediante diligencia solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue acordada por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 27 de abril de 2011.
El 28 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, haciéndole entrega de la boleta de notificación al ciudadano ALFREDO ROBAINA, hijo del demandado, dándole cumplimiento a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
El 28 de junio de 2011, compareció el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados FELIX FIGUEROA y CESAR PALENCIA ROBLES.
El 30 de junio de 2011, el abogado CESAR PALENCIA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención.
El 12 de julio de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
El 18 de julio de 2011, el abogado CESAR PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal “a-quo” por auto dictado ese mismo día.
El 20 de septiembre de 2011, el abogado CESAR PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando el abocamiento del Juez a los fines de la continuación de la presente causa.
El 26 de septiembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó en el cual, el abogado YOVANI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo” se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 04 de octubre de 2011, el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado actor, mediante sendas diligencias impugnó los recaudos consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas, contenidas en los capítulos II, III, IV y V; y apela del auto dictado el 18/07/2011.
El 05 de octubre de 2011, el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida, por auto dictado el 06 del mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta por el abogado GERMAN GONZALEZ, apoderado actor, en un solo efecto. Por otro auto, negó lo solicitado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 párrafo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado de la parte demandada, debió en el acto de declaración de los testigos solicitar nueva oportunidad para presentarlo. Ese mismo día, la abogada CARMEN LISSER, apoderada actora, mediante diligencia desiste de la apelación, y solicita sea decidida la presente causa.
El 18 de octubre de 2011, el abogado CESAR PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado el 17/10/2011, que negó la solicitud de nueva oportunidad de declaración del testigo.
El 24 de octubre de 2011, el abogado CESAR PALENCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 03 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual repone la causa al estado de notificación de la partes de la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, quedando nulas las actuaciones subsiguientes la referida sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2012, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 14 de febrero de 2012.
El 07 de marzo de 2012, el abogado CESAR PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 13 de marzo de 2012, la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 14 de marzo de 2012, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 11 de abril de 2012, bajo el No. 11.236 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el ciudadano EDMUNDO ROJAS PADRON, asistido por la abogada CARMEN LISSER (folios 1 al 21).
b) Auto de admisión, dictado el 20 de abril de 2010, por el Juzgado “a-quo” (folio 24).
c) Diligencias de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano EDMUNDO ROJAS, asistido por la abogada CARMEN LISSER, en las cuales solicita el abocamiento del Juez suplente y confiere poder apud acta a los abogados CARMEN LISSER, GERMAN GONZALEZ y ALEJANDRO VIEIRA (folios 25 y 26)
d) Auto dictado el 16 de septiembre de 2010, en el cual el abogado JORGE LUIS CAMACHO, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 27)
e) Diligencia de fecha 19 de enero de 2011, por la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual “…consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa correspondiente y entrego al ciudadano Alguacil los gastos inherentes a su traslado a los fines de la práctica de la citación del demandado…” (folio 28).
f) Auto dictado el 25 de enero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual la abogada ANNABELLA GARCIA DE LUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó librar compulsa de citación al demandado (folio 29).
g) Diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, suscrita por la abogada CARMEN LISSER, apoderada actora, en al cual ratifica la diligencia de fecha 19/01/2011 (folio 30)
h) Auto dictado el 14 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual acordó lo solicitado y ordenó librar compulsa de citación al demandado (folio 31)
i) Diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Proveído como han sido los medios y recursos necesarios para la practica de la Citación, en este acto, hago constar que siendo las 01:10 p.m., del día 18/03/2011, me traslade a la ….con el fin de citar al ciudadana FREDDY MANUEL TROBAINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.010.189, a quien le manifesté mi propósito y le hice entrega de la compulsa, y el mismo luego de leerla se negó a firmar, manifestando que tenía que consultar con su abogado, y procedí a dejarle la referida compulsa…” (folio 32)
j) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrit5a por la abogada CARME LISSER, apoderada actora, en la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 34)
k) Auto dictado el 27 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual acordó la solicitado, ordenando librar boleta de notificación del demandado (folio 35)
l) Diligencia de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la Secretaria del Tribunal “a-quo” en la cual deja constancia de haber llenado la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 37)
ll) Escrito de contestación y reconvención, presentado el 30 de junio de 2011, por el abogado CESAR PALENCIA, apoderado judicial del demandado, ciudadano FREDDY RABAINA (folios 40 al 44).
m) Sentencia interlocutoria dictada el 12 de julio de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara inadmisible la reconvención (folio 45)
n) Ambas partes promovieron pruebas; y en fecha 24 de octubre de 2011, el abogado CESAR PALENCIA, presentó escrito de informes.
ñ) El 03 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 12/07/2011, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la referida sentencia de conformidad con lo previsto ene l artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (folio 107 y vto).
o) Escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN LISSER, apoderada actora, en fechas 13 de febrero de 2010 (folio 113 y vto)
p) Auto dictado el 14 de febrero de 2012, por el Tribunal “a-quo” en el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 114).
q) Escrito de Informes, presentado el 07 de marzo de 2012, por el abogado CESAR PALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 116)
r) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo” en la cual declara perimida la instancia (folios 117 al 126)
s) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 07/03/2012 por el tribunal “a-quo” (folio 127)
t) Auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN LISSER, inscrita en el IPSA bajo el N° 24498, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, cursante a los folios cientos diecisiete al ciento veintiséis (117 al 126), del presente expediente, en consecuencia, el Tribunal oye la misma en DOBLE EFECTO y se ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor…
…Quien suscribe Abog, SALLY E. SEGOVIA MOSKALA, Secretaria Titular del Juzgado Tercero de los Municipios….HACE CONSTAR: Que ene ste Tribunal a partir del día 20 de ABRIL de 2010 (fecha en que fue admitida la presente demanda) transcurrieron DOSCIENTOS DIECISIETE (217) días de Despacho; discriminados así:
MES DE ABRIL AÑO 2010
5, 6, 7, 8, 12, 13, 15,20
MES DE MAYO AÑO 2010
No hubo despacho
MES DE JUNIO AÑO 2010
No hubo despacho
MES DE JULIO AÑO 2010
19, 20, 21, 22, 26, 27, 28
MES DE AGOSTO AÑO 2010
2, 3, 4, 6, 9, 10, 11
MES DE SEPTIEMBRE 2010
16, 20, 22, 27, 28, 30
MES DE OCTUBRE 2010
5, 8, 13, 18, 19, 25, 26, 28
MES DE NOVIEMBRE AÑO 2010
8, 9, 15, 16, 17, 18, 22
MES DE DICIEMBRE AÑO 2010
20, 22
MES DE ENERO AÑO 2011
12, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 31
MES DE FEBRERO AÑO 2011
1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 16, 17, 22, 23, 24, 28
MES DE MARZO AÑO 2011
1, 2, 3, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30, 31
MES DE ABRIL AÑO 2011
1, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29
MES DE MAYO AÑO 2011
2, 5, 9, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31
MES DE JUNIO AÑO 2011
1, 3, 6, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 28, 29, 30
MES DE JULIO AÑO 2011
6, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 18
MES DE AGOSTO AÑO 2011
12
MES DE SEPTIEMBRE AÑO 2011
16, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 30
MES DE OCTUBRE AÑO 2011
3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31
MES DE NOVIEMBRE AÑO 2011
1, 2, 3, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30
MES DE DICIEMBRE AÑO 2011
1, 5, 6, 8, 12, 13, 15, 16, 20, 21
MES DE ENERO AÑO 2012
9, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30
MES DE FEBRERO AÑO 2012
1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 27, 28
MES DE MARZO AÑO 2012
2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior…”


SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano EDMUNDO ROJAS, asistido por la abogada CARMEN LISSER, en fecha 10 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios, quien la admitió el 20 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano FREDDY ROBAINA, para que compareciera el segundo día de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, al pie una vez que la parte demandante provea el fotocopiado respectivo. Asimismo se evidenció que, en fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano EDMUNDO ROJAS, parte demandante asistido de abogado, mediante sendas diligencias solicitó el abocamiento del Juez y confirió poder apud acta; y que en fecha 19 de enero de 2011, compareció la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión y entrego al ciudadano Alguacil los gastos inherentes a su traslado a los fines de practicar la citación del demandado; observando este Sentenciador que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 20/04/2010, hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en que la apoderada actora diligencia consignando los fototatos para la elaboración de la compulsa y los gatos inherente al traslado del Alguacil, transcurrieron cuarenta y un (41) días; excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, quedó evidenciado que en fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos, como lo seria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso de los treinta (30) días que establece la norma; sino que tampoco consta el que el alguacil del tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos; no cumpliendo la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de las compulsa; así como la falta de consignación de las expensas para el pago de las mismas, dentro del lapso previsto en la norma que rige la materia, lo cual acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención preve prevista por el legislador, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, al evidenciarse el hecho de que la presente demanda, interpuesta por el ciudadano EDMUNDO ROJAS, asistido por la abogada CARMEN LISSER, fue admitida, por auto de fecha 20 de abril de 2.011; comenzando en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 09 de noviembre de 2010, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, encaminado a lograr la citación del demandado, interruptivo de la perención; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de oficio, no renunciable por convenio entre las partes; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como fue decidido con anterioridad.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el artículo 269 del nuevo Código de Procedimiento Civil, modificó la naturaleza jurídica de la perención, dado que, al propio tiempo que declara que la misma no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, por cuanto ésta se verifica de derecho, “ope legis”; vale señalar, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial; puesto que esta no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, dado que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, se ha pronunciado, en este mismo sentido, al señalar:
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
La iniciativa del Juez para dirimir las controversias, la propia “Iuris Dictio”, o mejor como lo denomina nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, que se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas, en resguardo de las garantías constitucionales de accesar a la justicia, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales tales como la perención de la instancia; habida cuenta de que el proceso, constituye materia de orden público, y la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas, que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada CARMEN LISSER, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 07 de marzo de 2012, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2012, por la abogada CARMEN LISSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano EDMUNDO ROJAS, contra el ciudadano FREDDY ROBAINA.


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE



DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,



Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,



MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo la 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 180/12.-


La Secretaria,



MILAGROS GONZALEZ MORENO