REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ARIEL HUNTER MARTINEZ y YELIXA JOSEFINA VILLA DE HUNTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.417.918 y V-4.151.976 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.757 y 20.824, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio 1978, bajo el Nro. 56, Tomo 61-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.94.806, ambos de este domicilio.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION DE GARANTIA HIPOTECARIA
EXPEDIENTE: 11.123
Los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ Y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en fecha 10 de febrero de 2009, demandaron por PRESCRIPCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 18 de febrero de 2009, y admitiéndose el 11 de marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus Directores, ciudadanos HUGO ROJAS RONDON e HILDEMARO GARCIA GRAMCKO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la práctica de la última de las citaciones.
Los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, en fecha 17 de marzo del año 2009, otorgaron poder apud acta a los ciudadanos NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA.
En fecha 06 de abril de 2009, el abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009.
El abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de la prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, y a solicitud de dicho abogado, el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 03 de junio de 2009, designó como defensor ad litem, al abogado ALFREDO ARCINIEGAS, ordenando su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, en fecha 09 de julio del año 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramente de ley.
En fecha 06 de agosto de 2009, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 29 de septiembre de 2011, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de octubre de 2009, el abogado NELSON LABERTO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre de 2011, bajo el N° 11.123; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ Y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en el cual se lee:
“…Consta de documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 34, Folio 198, Pto.1°, Tomo 12, el cual acompañarnos y oponemos» en toda forma de derecho en copia certificada y en nueve (9) folios útiles, marcado "A", que adquirimos de INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A…. un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 101, de la PLANTA UNO (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado dicho inmueble en La Avenida Briceño Méndez. N° 107-60 de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el N° 15, Tomo 26, Protocolo Primeros El Apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS CUADRADOS (51,21 mts.2) y consta de las siguientes dependencias; Un (1) recibo-comedor, una (1) cocina, un (1) balcón, un (1) dormitorio, una (1) sala de baño y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, cubierto para vehículo, ubicado en el área de estacionamiento en la fachada sur de la Planta Sótano y distinguido con el Nc" 101. El referido Apartamento tienen los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR;.En parte con el Apartamento N° 108; ESTE;. En parte con el hall de distribución de las escaleras y en parte con el Apartamento N° 102; y OESTE: Fachada Oeste del edificio; Al deslindado Apartamento le corresponde sobre los bienes comunes y sobre los, derechos y obligaciones derivados del condominio un porcentaje del 2,4064%. El precio de la venta fue de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs, 220,000,oo), de dicho monto cancelamos en el acto de protocolización, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs, 164.000,oo). la cual cancelamos, con dinero de nuestro propiopeculio y mediante préstamo recibido del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., Instituto Bancario, constituido en Caracas y domiciliado en Valencia, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1961, bajo el N° 2, Tomo 25-A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144,Ü90,oo), constituyéndose a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., antes identificado, Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 207.400,50), sobre el antes identificado inmueble; dicha hipoteca de Primer Grado, fue totalmente cancelada y hberada la misma por nuestro acreedor hipotecario BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 1997, bajo e N° 50, Protocolo Io, Tomo 28 y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), la pagaríamos mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, cada una, de las cuales monta la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.534,94), cada una, venciendo la primera de ellas al año de la protocolización del documento de adquisición. Dichas cuotas comprenden abonos a cuenta capital así como el pago de intereses sobre saldos deudores, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%), anual. Para facilitar el pago de las cuotas mencionadas sin que ello implique novación de la obligación principal, se emiten letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas, las cuales son aceptadas por nosotros y tienen como beneficiario a INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., antes identificada. Para garantizar a nuestra acreedora el cumplimiento de las obligaciones que asumimos conforme a este documento, constituimos a su favor Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, sobre el mismo inmueble, ya identificado.
Pero es el caso, que a pesar de haberse cancelado las cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, antes indicadas y de nuestros innumerables esfuerzos y gestiones para localizar a la Vendedora INVERSIONES EJECUTIVA, S.A., antes identificada, ha sido imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario, es decir. Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses.
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, la Hipoteca según lo establece el artículo 1.877 del vigente CÓDIGO CIVIL, en su primer aparte es: Un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. El artículo 1.952 eiusdem, establece: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley.'El artículo 1.97/del referido CÓDIGO CIVIL, señala: Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley (primer aparte). Por su parte el artículo 1.952 eiusdem, copiado a la letra, es del tenor siguiente: "La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de tercero, la Hipoteca prescribirá por veinte (20) años.
De la lectura concatenada de las anteriores normas legales transcritas e igualmente de la lectura del documento marcado “B”, donde consta que se constituyó y registró Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, que desde el día 28 de octubre de 1982, grava el inmueble de nuestra propiedad, se evidencia que han transcurrido mas de veinte (20) años, desde que la referida garantía real tiene vida legal en consecuencia la referida obligación y por expreso mandato legal, le es aplicable la prescripción liberatoria, contenida en el susodicho artículo 1.977 del vigente CÓDIGO CIVIL Venezolano, ya que, repetimos, han transcurrido mas de veinte (20) años desde que la referida Hipoteca fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Por otra parte está en nuestro interés, en obtener a través de esta vía judicial la liberación del gravamen que pesa desde hace mas de veinte (20) años, sobre el inmueble de nuestra propiedad, ya antes identificado, vista la imposibilidad de obtenerlo personalmente, hipoteca esta que fue constituida a favor de La Vendedora INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., antes suficientemente identificada, a quien no hemos podido localizar, en sus oficinas y mucho menos localizar los representantes de la misma.
CAPITULO TERCERO
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, es por lo que ocurrimos, para demandar como formalmente demandamos a la firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A… para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Primero: Que convenga en que la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, que pesa sobre el bien inmueble de nuestra propiedad, antes suficientemente descrito, está extinguida por prescripción, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 1.977 del CÓDIGO CIVIL, por el transcurso del tiempo, es decir, por haber transcurrido mas de veinte (20) años, desde el registro de la misma, Segundo: En convenir, o así expresamente lo declare el tribunal, que dicha Hipoteca está prescrita, por extinción. Tercero: En convenir, o que el tribunal así expresamente lo declare, que su decisión sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida Hipoteca…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor Ad- Litem, Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en el cual se lee:
“…En nombre y representación de mi defendida, vale decir. INVERSIONES EJECUTIVAS S.A. en la persona de los ciudadanos: HUGO ROJAS RONDÓN e HILDEMARO GARCÍA GRAMCKO. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda incoada en su contra por los ciudadanos: HUGO ROJAS RONDÓN e HILDEMARO GARCÍA GRAMCKO, mediante Apoderado Judicial, abogado: FERNANDO HERNÁNDEZ, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser improcedente el Derecho invocado; Asimismo, dejo expresa constancia de que en reiteradas oportunidades he tratado de contactar a mi defendida sin resultados exitosos hasta la presente fecha, habiéndome trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección que consta en autos y suministrada por la parte actora, encontrándose cerrada la referida oficina, lo cual me imposibilita a ejercer una mejor defensa del caso planteado, en virtud de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial J Consigno igualmente marcado con la letra A y constante de un (l*) folio útil, comprobante de telegrama remitido a mi defendida a los' fines de ser agregado a los autos y surtan los efectos legales - correspondientes.
Finalmente solicito la tramitación del presente escrito conforme a la Ley y se declare SIN LUGAR la presente demanda en el fallo definitivo a ser dictado por este Tribunal en la oportunidad respectiva…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 29 de septiembre de 2011, en los términos siguientes:
“…este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTÍNEZ Y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, contra la Firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A..…”
d) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011.
SEGÚNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.-) Copia certificada de documento de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, de la Planta uno (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado en la Avenida Briceño Méndez N° 107-60 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (51,21 mts2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probada la propiedad del referido inmueble, así como de la hipoteca legal y convencional de segundo grado constituida sobre dicho inmueble a favor de la accionada, sociedad mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., la cual sería cancelada en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.534,94), venciendo la primera de ellas al año de protocolización del referido instrumento, y a los efectos de facilitar el pago de las cuotas mencionadas se libraron cinco letras de cambio por los vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Opuso copia fotostática de documento de cancelación de hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble descrito en autos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 50, Folio 1 al 3, Protocolo 1° , Tomo 28.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA liberó la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble propiedad del accionante, dado que el mismo canceló la obligación principal; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de contestación de demanda, el defensor judicial, a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, consignó a los autos telegrama remitido a la sociedad mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS S.A..
Recibo de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se evidencia la imposibilidad que tuvo el mismo, de ubicar a la parte demandada, a los fines de demostrar la dificultad de obtener otras pruebas que redunden en la mejor defensa de su representada.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo a favor de su representada, el escrito de contestación de demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por PRESCRIPCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, incoada por los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ Y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
Los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ, y JOSEFINA AVILA de HUNTER, asistidos por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO VELASQUEZ, en el escrito de demanda alegan que habiéndose constituido hipoteca legal y convencional de segundo grado, sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto.1°, Tomo 12; constituido por un Apartamento distinguido con el N° 101, de la Planta uno (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado en La Avenida Briceño Méndez. N° 107-60 de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo; que en fecha 17 de noviembre de 1997, cancelaron al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actualmente Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 1997, bajo e N° 50, Protocolo 1o, Tomo 28; constituyendo hipoteca convencional de segundo grado a favor de INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), tal como consta del mismo documento; que para facilitar el pago, sin que ello implicara novación de la obligación principal, se emitieron cinco (5) letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montantes; pero es el caso, de que a pesar de haberse cancelado las cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, antes indicadas no han podido localizar a la vendedora INVERSIONES EJECUTIVA, S.A., a fin de liberar el gravamen hipotecario de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses; por lo que con fundamento en los artículos 1.877, 1.952 y 1.977 del Código Civil, demanda a la firma mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-) en que la Hipoteca Legal y Convencional de Segundo Grado, que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, está extinguida por prescripción, por haber transcurrido mas de veinte (20) años, desde el registro de la misma; 2.-) que el tribunal así expresamente declare, que su decisión constituya documento suficiente de liberación a los efectos registrales.
A su vez, el defensor ad-litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la misma.
Trabada así la litis se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, el cual establece los requisitos para la extinción de la hipoteca, al señalar:
1907.- “Las hipotecas se extinguen:
1°) Por la extinción de la obligación;
2°) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865;
3°) Por la renuncia del acreedor;
4°) Por el pago del precio de la cosa hipotecada;
5°) Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6°) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
1.908.- “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Siendo que, del análisis del instrumento contentivo del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, se evidencia que si bien reza en el mismo que se constituyó hipoteca de Segundo Grado, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., no se precisa la cantidad determinada de dinero por la cual se constituye la hipoteca, por cuanto del propio texto se desprende que: “…la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), que quedo a deber a INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., como saldo del precio de esta operación se la pagaré a mi acreedora o a su orden en esta ciudad de Valencia, en CINCO (5) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las cuales monta a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.534,94)… para facilitar el pago de las cuotas mencionadas sin que ello implique novación de la obligación principal se emiten letras de cambio con los mismos vencimientos y los mismos montos… constituyo a su favor hipoteca legal y convencional de segundo grado sobre el mismo inmueble que adquiero en este documento… es pacto expreso que no podré enajenar ni gravar nuevamente el inmueble que adquiero sin autorización previa y expresa dada por escrito por mi acreedora en segundo grado…”; lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
La norma antes citada es la consagración legal de la solemnidad de la hipoteca; vale señalar, de los requisitos que deben necesariamente cumplirse para que la misma produzca sus efectos legales. En este sentido, el autor FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria”, se refiere al carácter de la triple especialidad de la hipoteca en cuanto a que: 1) No puede constituirse sino sobre bienes específicamente designados; 2) Debe constituirse por una cantidad de dinero determinada; 3) Y para garantizar el cumplimiento de una determinada obligación principal dineraria…” (negrillas de esta Alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 869, de fecha 13 de agosto de 2004, asentó con relación al caso de que se constituyan garantías sobre varios bienes, el que:
“…el contrato otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado (sic) Lara, registrado bajo el Nro. 02 (sic), folios 1 al 2 del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997, contentivo de la referida hipoteca convencional, en la que se constituyó la garantía real para garantizar el pago de la obligación dineraria de Siete (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.7.150.000,00) que en dinero efectivo se habría facilitado en préstamo al interés convencional del uno por ciento (1%) mensual por un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del otorgamiento del documento, no especificó la cantidad determinada sobre la cual se constituía… tutelar la acción aquí incoada -fundamentada en una hipoteca que no cumple los requisitos para ello- por medio del presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca, iría en contra incluso del principio de especialidad del procedimiento previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, con la (sic) implicaciones que ello tiene para la garantía del debido proceso…”
En efecto, exige la norma en referencia que para la validez de la hipoteca, como su texto lo indica, dicha garantía debe constituirse por una cantidad determinada de dinero. Y si bien el accionante de autos pretendía el que se declarase la extinción por prescripción, de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 101, de la Planta uno (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado en La Avenida Briceño Méndez. N° 107-60 de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto.1°, Tomo 12; en el caso sub judice, esta Alzada constató que en el documento constitutivo de la supuesta hipoteca convencional de segundo grado, se expresa tanto el monto del saldo deudor, así como lo que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, se incumple, en el referido instrumento, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca, como lo es “…por una cantidad determinada de dinero…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio contenido en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, caso: Sirleny Jaimes Mora de Galvis contra Sigifredo Carrascal Ortega, exp. Nº 02-267, dejó establecido lo siguiente:
“...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”
En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil (...Omissis...)
Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción… mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)
Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, en aplicación del principio iuri novit curia; determinado como fue que en el documento supuestamente constitutivo de la hipoteca convencional de segundo grado se omitió cumplir con el requisito indispensable para su validez; como lo es la determinación de la cantidad garantizada, es forzoso concluir que la hipoteca constituida en el instrumento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 101, de la Planta uno (1), del Edificio RESIDENCIAS AGUA CLARA, situado en la Avenida Briceño Méndez N° 107-60 de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTIÚN CENTÍMETROS CUADRADOS (51,21 mts2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°; ES INEXISTENTE, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que al momento de constituirse el supuesto gravamen hipotecario, se estableció como obligación subsidiaria de la garantía hipotecaria, el que: “…es pacto expreso que no podré enajenar ni gravar nuevamente el inmueble que adquiero sin autorización previa y expresa dada por escrito por mi acreedora en segundo grado…”; por lo que, al declararse inexistente la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., en el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°; se declara igualmente INEXISTENTE la obligación subsidiaria referente al pacto expreso de que no podrá enajenar ni gravar nuevamente el inmueble que se adquiere sin autorización previa y expresa dada por escrito por el declarado inexiste acreedor hipotecario de segundo grado; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a lo peticionado de que la decisión del Tribunal constituya documento suficiente de liberación a los efectos registrales, declarada como fue la inexistencia de la referida hipoteca convencional de segundo grado, supuestamente constituida a favor de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., en el precitado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°; téngase el presente fallo como título suficientemente para la Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble antes identificado, debiendo estamparse la correspondiente Nota Marginal en los Libros de Registro correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de septiembre de 2011, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2011, por el abogado NELSON ALBERTO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por PRESCRIPCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, incoada por los ciudadanos ARIEL HUNTER MARTINEZ Y YELIXA JOSEFINA AVILA DE HUNTER, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EJECUTIVAS, S.A..- SEGUNDO: INEXISTENTE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de INVERSIONES EJECUTIVAS S.A., en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 1982, bajo el N° 34, Folio 198, Pto. 1°, Tomo 12°. En consecuencia, el presente fallo constituye título suficientemente para la Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble antes identificado.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 184/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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