REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AGUAS Y REDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 7-A, en fecha 08 de febrero de 2002, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y JUANA BREA ACOSTA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.225 y 17.643, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES PROPIACASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 de de noviembre de 1992, bajo el Nro. 9, Tomo 53-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.937 y de este domicilio
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 11.092
VISTO con informes de la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil AGUAS Y REDES, C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2009, y admitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano ERNESTO ENRIQUE PINO LIENDO, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, que conste en autos haber sido intimado, mas dos (02) días como término de la distancia, para que cancele o acredite haber cancelado la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (36.177.01), advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa la obligación contraída.
En fecha 12 de noviembre de ese mismo año, la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró procedente la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 05 de octubre de 2011, la abogada MILAGROS CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el No. 11092, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 16 de enero del 2012, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de informes y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGUAS Y REDES, C. A”, en el cual se lee:
“…La Sociedad Mercantil "INVERSIONES PROPIACASA, C.A."… adeudaba a mi representada la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.782,32), por la compra de materiales de construcción, discriminados así: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.875,84), correspondiente a la suma total de la factura que más abajo se detalla; la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.968,83), monto total del IVA correspondiente a la factura que más abajo se detalla y la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), por concepto de intereses de moras, correspondiente a la factura impaga que se detalla a continuación:
1.- Factura No.032029, No. de control 038244, de fecha 17/01/2008, por un monto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS CUATROCIENTOS (Bs.21.875,84), más la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.968,83), por concepto de I.V.A. Se anexa la factura en original marcada "1".
La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), por concepto de suma total de intereses de mora de la factura arriba descrita, calculados al doce por ciento (12%) anual tal como lo prevé el artículo 108 del Código de Comercio, causados desde la fecha de vencimiento de las factura (17-01-2008) y hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido dieciocho (18) meses. Así mismo solicito al Tribunal se acuerde el pago de los intereses de mora que se siguieren venciendo hasta la fecha de la total cancelación del monto de las facturas adeudadas.
La factura, está debidamente aceptadas por representante de la Empresa "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", tal como se evidencia del sello y de la firma que suscribe la factura antes descrita...
…Se han realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de lograr la cancelación del monto adeudado sin que hasta la fecha se haya logrado pago alguno, es decir se han agotado las gestiones extrajudiciales de cobro, razón por la que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, acudo ante Ud., tomando en cuenta que la factura se encuentra vencida, y constituyen el objeto fundamental de la presente acción y prueba escrita suficiente a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 643 ejusdem, es por lo que se ha decidido demandar y en efecto lo hago, después de recibir órdenes de mi mandante, y en mi carácter de Apoderada Judicial de "AGUAS Y REDES C.A.", arriba identificada, en su condición de acreedora, a la Sociedad de Comercio "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", en su carácter de deudora, siguiendo el procedimiento de Intimación , contenido en l os artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal en pagar, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.682,32), correspondiente a los conceptos arriba señalados, suma que representa 505.333 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: En cancelar los intereses moratorios correspondientes a la facturas arriba identificadas, a partir del día 17 de Julio de 2009, fecha esta hasta donde fue calculado el monto de los intereses que se demandan y hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas.
TERCERO: En cancelar la indexación monetaria desde el día 17 de Enero de 2008, fecha de vencimiento de la factura y hasta el día en que sea efectivamente cancelada, calculados a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la pérdida galopante de nuestra moneda, corrección monetaria esta que se solicita por concepto de capital y de intereses.
CUARTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde las costas y Honorarios de Abogado…”
b) Escrito de oposición a la intimación, suscrito por la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, CCA, en la cual se lee:
“…mi mandante "INVERSIONES PROPIACASA, C.A."… en su carácter de Contratista de la OCV VILLAS DE CAPREMINFRA, para la ejecución de la Urbanización "Villas de Capreminfra", ubicada en el Sector El Saman, Municipio Guacara del Estado Carabobo; mantenía relaciones comerciales con la empresa AGUAS Y REDES, C.A…. quien le suministraba materiales de construcción que eran utilizados en la construcción de la referida Urbanización. El suministro de dicho materiales alcanzó más o menos la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Hasta le fecha de la interposición del procedimiento intimatorio contra mi representada, la relación comercial se manejo de manera muy diligente tanto en los despachos de los materiales de construcción por parte de AGUAS Y REDES, C.A., como en los pagos por parte de mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, C.A."...
…Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de Enero del año 2008, cuando el personal de obra se encontraba disfrutando del asueto decembrino, laborando sólo el personal de vigilancia correspondiente, el urbanismo en su totalidad fue tomado violentamente por un grupo de personas que alegaron que no poseían vivienda, dificultando la entrada y las labores del personal obrero y técnico, cuando se quiso dar inicio a las actividades para la conclusión del urbanismo. Situación irregular que conllevo a mi representada a paralizar la ejecución de la obra. Todo ello se desprende del ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA que en fecha SIETE (07) DE ENERO DE 2008 FUE LEVANTADA POR EL MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT por una parte y por la otra mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, C.A", en su carácter de Contratista Y LA OCV VILLAS DE CAPREMINFRA, la cual se acompaña en original marcada "G"; y de NOTICIA EN EL DIARIO EL CARABOBEÑO, DONDE EN SU EDICIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE ENERO DE 2008, EN SU PORTADA EN EL CUERPO "D", APARECE RESEÑADA LA NOTICIA SOBRE LA DENUNCIA DE INVASIÓN QUE HACEN LAS PERSONAS AFECTADAS, que al efecto se acompaña marcada "H".
Por todo ello, en nombre y representación de "INVERSIONES PROPIACASA, C.A."… me opongo a la demanda interpuesta, tanto falsos supuestos de hechos como en los fundamentos de derecho aplicables , en la cual se fundamento la apoderada judicial de AGUAS Y REDES… para solicitar el cobro por vía de intimación a mi representada, ya que no se corresponde con la realidad de hecho y de derecho; ya que me fundamento en el hecho real y cierto de que para la fecha diecisiete (17) de enero 2008, día este que aparece como fecha de emisión en la factura N° 032029, N° de Control 038244, que se presentó como prueba escrita suficiente para demandar a mi representada, la obra se encontraba paralizada y encontrándose paralizada como se desprende de la referida ACTA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA, como se puede inferir que mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", le haya requerido el despacho de los materiales de construcción que en ella se detallan, si para ese momento estaba paralizada la obra, y mas aún cuando en el lugar de recepción de los mismos, no se encontraba personal alguno para recibir la orden de despacho de la obra, donde eran recibidos tal como se desprende de varias Ordenes de Compra que acompaño en originales marcadas "A"; "B", "C", "D", "E" y "F", respectivamente.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de Enero del año 2008, cuando el personal de obra se encontraba disfrutando del asueto decembrino, laborando sólo el personal de vigilancia correspondiente, el urbanismo en su totalidad fue tomado violentamente por un grupo de personas que alegaron que no poseían vivienda, dificultando la entrada y las labores del personaL obrero y técnico, cuando se quiso dar inicio a las actividades para la conclusión del urbanismo. Situación irregular que conllevo a mi representada a paralizar la ejecución de la obra. Todo ello se desprende del ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA que en fecha SIETE (07) DE ENERO DE 2008 FUE LEVANTADA POR EL MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT por una parte y por la otra mi representada "INVERSIONES PROPIACASA CA", en su carácter de Contratista Y LA OCV VILLAS DE CAPREMINFRA…
…Por todo ello, en nombre y representación de "INVERSIONES PROPIACASA, CA"… me opongo a la demanda interpuesta, tanto en los falsos supuestos de hechos como en los fundamentos de derecho aplicables, en la cual se fundamento la apoderada judicial de AGUAS Y REDES, CA…. para solicitar el cobro por vía de intimación a mi representada, ya que no se corresponde con la realidad de hecho y de derecho; ya que fundamento en el hecho real y cierto de que para la fecha diecisiete (17) de enero de 2008, día este que aparece como fecha de emisión en la factura N° 032029, N° de Control 038244, que se presentó como prueba escrita suficiente para demandar a mi representada, la obra se encontraba paralizada y encontrándose paralizada como «desprende de la referida ACTA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA, como se puede inferir que mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, CA”, le haya requerido el despacho de los materiales de construcción que en ella se detallan, si para ese momento estaba paralizada la obra, y mas aún cuando en el lugar de recepción de los mismos, no se encontraba personal alguno para recibir la orden de despacho de la misma, ya que la obra se encontraba y aun se encuentra paralizada, por encontrarse invadida.
En consecuencia, en nombre y representación de "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", me opongo al falso supuesto de hecho, que mi mandante deba la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.782,32), por concepto de la factura N° 032029, N° de Control 038244, de Intereses de Mora y de IVA; por cuanto mi mandante no requirió para esa fecha dicho suministro de materiales, por no encontrarse ejecutando otras en el urbanismo 'Villas de Capreminfra", ya que este estaba paralizada por la invasión.
De igual manera, me opongo al falso supuesto de hecho, que la factura N° 032029 N° de Control 038244, que se presentó como prueba escrita suficiente para demandar a mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", este debidamente aceptada por mi representada, ya que la firma que suscribe la referida factura no posee la capacidad para obligarla jurídicamente; y más aun, por que para la fecha de emisión de la referida factura N° 032029, N° de Control 038244, mi mandante no requirió para esa fecha dicho suministro de materiales, por no encontrarse ejecutando obras en el urbanismo "Villas de Capreminfra", ya que este estaba paralizado por la invasión.
Me opongo, al falso supuesto de hecho, que mi representada "INVERSIONES PROPIACASA, C.A." deba pagar los intereses moratorios correspondientes a la factura N° 032029, N° de Control 038244; por cuanto mi mandante no se encontraba ejecutando obras en el urbanismo 'Villas de Capreminfra", por encontrarse paralizada la ejecución de la obra.
Me opongo al falso supuesto de hecho, que mi representada deba cancelar la indexación monetaria, por cuanto la referida factura N° 032029, N° de Control 038244, carece de fundamento legal para ello, por cuanto mi mandante no requirió para esa fecha dicho suministro de materiales por no encontrase ejecutando obras en el urbanismo "Villas de Capreminfra", ya que este estaba paralizado por la invasión.
Me opongo al falso supuesto de hecho, que mi representada deba cancelar las Costas y Honorarios de Abogados, por cuanto la pretensión de la apoderada judicial carece de fundamento legal, por cuanto para la fecha de emisión de la referida factura N° 032029, N° de Control N° 038244, mi mandante no se encontraba ejecutando obras en urbanismo “Villas de Capreminfra”, por encontrarse paralizada la ejecución de la Urbanización.
…De manera que, con basamento en los preceptos legales citados, en nombre de mi representada HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, por lo cual en su nombre y representación me opongo a la demanda interpuesta, tanto en los falsos supuestos de hechos como en los fundamentos de derecho aplicables.
Solicito se declare sin lugar la acción con los pronunciamientos de Ley; se deje sin efecto el decreto de intimación con su pronunciamiento de Ley; se levante la medida preventiva acordada y practicada; se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso previo computo por Secretaria de los DIEZ (10) días útiles a que se refiere el mencionado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al momento en que estos se venzan…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2011, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE INTIMACIÓN AL PAGO POR COBRO DE BOLÍVARES intentada por la abogada en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONO, inscrita en el I.P.S.A. N" 16.12: apoderada judicial de la Sociedad Mercantil "AGUAS Y REDES C.A.", condenando a la demandada Al pago de las siguientes cantidades::
1) la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.782,32). Por los siguientes conceptos: a) Factura No. 032029, No. de control 038244, de fecha 17 de enero de 2008, por el monto de VEINTUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.875,84), más la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.968.83) por concepto de I.V.A.
c) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.937,65), por concepto de suma total de intereses de mora de la factura insoluta objeto de la presente controversia, calculados al doce por ciento (12%) anual.
2) Cancelar los intereses correspondientes a las facturas señaladas, a partir del día 17 de Julio de 2009, fecha esta hasta donde fue calculado el monto de los interese que se demandan y hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas, siendo la tasa de cálculo el 12 % anual.
3) En cancelar la indexación monetaria desde el día 17 de enero de 2008, fecha de vencimiento de la factura y hasta el día en que quede definitivamente firme esta decisión, calculados a través de experticia complementaria del fallo.
4) Se condena a cancelar por concepto de honorarios de abogados la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, calculados al 25% del monto total de la demanda…”
d) Diligencia suscrita por la abogada MILAGROS CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, de fecha 05 de octubre de 2011, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de octubre de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL E. APONTE ASSEF, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AGUAS Y REDES, C.A., a las abogadas CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y JUANA BREA ACOSTA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el No. 17, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Factura No. 032029, de fecha 17 de enero de 2008, expedida por AGUAS Y REDESC.A., a nombre de INVERSIONES PROPIACASA C.A., por la cantidad de Bs. 23.844,67, marcada “1”.
Este Sentenciador observa que el referido instrumento es de los llamados documento privado, específicamente: “factura”; y siendo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta que se hubiese efectuado reclamación alguna, dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de la aludida factura, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, se tiene por aceptada, adquiriendo en consecuencia, el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la facturas sub litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable en cuanto a la falta de la contestación de la demanda en que incurrió la parte demandada en el tiempo establecido en la Ley, rechazando lo señalado por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de oposición por constituir hechos ajenos a la relación mercantil entre las partes.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Hace valer la factura No. 032029, No. de control 038244, de fecha 17 de Enero de 2008, por un monto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS CUATROCIENTOS (Bs. 21.875,84), más la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1968,83), por concepto de I.V.A..
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.-) Nota de entrega a PROPIACASA, No. de Control 000397, con fecha de emisión 06 de Noviembre de 2007.
Esta Alzada observa que la referida instrumental fue tachada de falsa, señalando el Tribunal “a-quo” que la misma fue declarada improcedente. Por lo que, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Nota de débito 000002, de fecha 04 de agosto de 2008, emitida por Aguas y Redes C.A., suscrita como recibida conforme en nombre de Inversiones Propiacasa C.A., por ZULLY ROMERO, cédula de identidad nro. V- 15.834.162.
Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Promueve la testimonial de los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, LUISANA JIOMAR VECHIONACCI ALFARO y JUAN GODOY LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.523.894V- 13.598.780 y V- 4.466.215, respectivamente, de este domicilio.
Observa este Sentenciador que no corre a los autos el que los ciudadanos LUISANA JIOMAR VECHIONACCI ALFARO y JUAN GODOY LUGO, comparecieran por ante el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones.
En relación a la testimonial del ciudadano ROMMEL ALEXANDER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, es de observarse que, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que en su parte in fine establece que: "Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares", lo que hace inadmisible la referida prueba testimonial, por lo que desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1-) Reprodujo el mérito favorable que corre en autos a los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25), ambos inclusive, correspondientes al escrito de oposición a la intimación.
2.-) Reprodujo el mérito favorable que corre en autos al folio veintitrés (23), que señala la falta de asidero legal de la factura N° 032029, N° de control 032244, ya que la misma fue elaborada por "AGUAS Y REDES C. A.".
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Observando este Sentenciador que, en relación a lo promovido como prueba señalado en los numerales 1 y 2, advierte que el escrito de oposición a la intimación decretada por el Tribunal “a-quo “, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dichos escritos como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
3-) Reprodujo el mérito favorable que corre a los autos, del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), marcadas "A", "B", "C", "D", "E" y "F", correspondientes a orden de compra N° de control serie A 32236, que corresponde a la factura N° 026534, emitida en fecha 7 de Mayo de 2007, condiciones de pago crédito, 31 de Mayo de 2007; orden de compra N° de control serie A 32337, que corresponde a la factura N° 026621, emitida el 04 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 5 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 32499, que corresponde a la factura N° 026771, emitida el 7 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 08 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 32884, que corresponde a la factura N° 027107, emitida el 19 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 20 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 33415, que corresponde a la factura N° 027565, emitida el 6 de Julio de 2007, condiciones de pago crédito 07 de Julio de 2007; orden de compra N° de control serie A 34174, que corresponde a la factura N° 028210, emitida el 6 de Agosto de 2007, condiciones de pago crédito 21 de Agosto de 2007, respectivamente.
Observa este Sentenciador que si bien los referidos instrumentos privados no fueron impugnados o desconocidos por el accionante de autos, los mismos no guardan relación al hecho planteado por la parte actora como causa petendi, como lo es la falta de pago de la operación mercantil documentada en la factura mercantil expedida por la sociedad de comercio AGUA Y REDES C.A. y aceptada por la demandada de autos, por lo que se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Reprodujo el mérito favorable que corre a los autos a los folio treinta y dos (32), marcada "G", contentivo de acta de paralización de obra, que en fecha 07 de enero de 2008, fue levantada por el Ministerio para la Vivienda y Habitat; y al folio treinta y tres (33) marcada "H", contentivo de Noticia en el Diario EL CARABOBEÑO, edición de fecha 4 de Enero de 2008, en la portada, cuerpo "D", en el cual aparece reseñada la noticia sobre la invasión que hacen las personas afectadas.
En relación acta de paralización de obra, que en fecha 07 de enero de 2008, fue levantada por el Ministerio para la Vivienda y Habitat, se observa que si bien la misma constituye un documento “administrativo” la cual no fue objeto de tacha, su contenido no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Noticia publicada en el Diario EL CARABOBEÑO, edición de fecha 4 de Enero de 2008, es de observarse que, si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”; en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello, ya que la misma solo es una simple documental que puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio y que solo pueden tenerse como validas y con valor probatorio, no el ejemplar del periódico, sino las publicaciones que en él se efectuaron, de aquellos actos que la ley ordena publicar en dichos periódicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la fuerza probatoria de un documento publico, sino simplemente se tendrán como fidedignas tales publicaciones, salvo prueba en contrario; y siendo que, en el caso sub-judice, de la revisión del instrumento promovido se observa que, no aporta nada a la presente causa, por no tener relación alguna con lo controvertido en el presente juicio, se desestima dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.
5.-) Reprodujo el mérito favorable que corre en autos, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien señala en el capitulo segundo de la prueba documental, en el numeral 2, que la firma que suscribe la factura N° 026621 de fecha 4 de Junio de 2007, N° de control 32337, que acompañó marcado "B" en el escrito de oposición a la Intimación, es persona autorizada para recibir material, despachado por la demandante de autos, ratificado al ser concatenada con recibo número de control N° 00086, de fecha 6 de Noviembre de 2007, emitido por AGUA Y REDES C.A., por concepto de cancelación de facturas, que acompaña marcado "A".
Observa este Sentenciador que las referidas instrumentales fueron promovidas a efecto de demostrar que “la relación comercial se mantenía bajo la condición de crédito”, lo cual al no constituir un hecho controvertido en la presente causa, deviene en la impertinencia de dicha prueba, por lo que se desechan de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.
6.-) Faxes enviados por AGUAS Y REDES C.A. y recibidos por la demandada de autos en fecha 30 de Agosto de 2007 a las 04:18 p.m. y a las 4:20 p.m., marcados "A" y "B".
7.-) Recibo número de control N° 000586, de fecha 6 de Noviembre de 2007, emitido por AGUAS Y REDES C.A., por concepto de cancelación de las siguientes facturas: 026400 de fecha 25 de Mayo de2007, 026534 de fecha 309 de Mayo de 2007, 026621 de fecha 04 de junio de 2007, 026771 de fecha 7 de junio de 2007, marcado "C".
8.-) Recibo número de control N° 000600, de fecha 21 de Noviembre de 2007 por concepto de cancelación de las siguientes facturas: 026771 de fecha 7 de Junio de 2007, 027107 de fecha 19 de Junio de 2007, 027565 de fecha 06 de Julio de 2007, 028210 de fecha 6 de agosto de 2007, marcado "D"
En relación a las pruebas documentales señaladas en los numerales 6, 7 y 8, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, se observa que el contenido de las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
9.-) La prueba Testimonial de los ciudadanos SILVIO ANTONIO JONES, GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE LEAL y ZULLY ROMERO MELÓ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.018.822, V-7.119.511 y V-15.834.162, respectivamente.
En relación a la ciudadana ZULLY ROMERO MELÓ, se evidencia que el Juzgado “a-quo” dejó constancia en el acta levantada en fecha 08 de abril de 2010, que la misma “manifestó tener interés en el juicio a favor de INVERSIONES PROPIA CASA C.A.”, por lo que fue desechada dicha testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
El testigo SILVIO ANTONIO JONES, fue evacuado en fecha 27 de enero de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 95 del presente expediente, en la cual se observa que, al responder la segunda pregunta, se evidencia que el mismo se reconoce como trabajador de la parte promovente, lo que degenera en que tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la testimonial de la ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE LEAL, es de observarse que, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que en su parte in fine establece que: "Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares", lo que hace inadmisible la referida prueba testimonial, por lo que desecha del presente procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró procedente la pretensión de intimación al pago por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la abogada en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil AGUAS Y REDES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A.
La abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGUAS Y REDES, C. A”, en el escrito libelar alega, que la Sociedad Mercantil "INVERSIONES PROPIACASA, C.A." adeuda a su representada la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.782,32), por la compra de materiales de construcción, discriminados así: VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.875,84), correspondiente a la suma total de la factura que más abajo se detalla; la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.968,83), monto total del IVA correspondiente a la factura que más abajo se detalla y la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), por concepto de intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual tal como lo prevé el artículo 108 del Código de Comercio, causados desde la fecha de vencimiento de las factura (17-01-2008) y hasta la fecha de interposición de la demanda; solicitando al Tribunal que se acuerde el pago de los intereses de mora que se siguieren venciendo hasta la fecha de la total cancelación del monto de la factura adeudada; la cual está debidamente aceptada por representante de la Empresa "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", tal como se evidencia del sello y de la firma que suscribe la factura; que se han realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de lograr la cancelación del monto adeudado sin que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, se haya logrado pago alguno; razón por la cual siguiendo precisas instrucciones de su mandante, demanda y en su carácter de apoderada judicial de "AGUAS Y REDES C.A.", en su condición de acreedora, a la Sociedad de Comercio "INVERSIONES PROPIACASA, C.A.", en su carácter de deudora, siguiendo el procedimiento de Intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal en pagar, lo siguiente: 1.-) La cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.782,32), correspondiente a los conceptos ya señalados; 2.-) Los intereses moratorios correspondientes a la factura anteriormente identificada, a partir del día 17 de Julio de 2009, fecha esta hasta donde fue calculado el monto de los intereses que se demandan y hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas; 3.-) En cancelar la indexación monetaria desde el día 17 de Enero de 2008, fecha de vencimiento de la factura y hasta el día en que sea efectivamente cancelada.
Observando este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que si bien consta en autos que la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA C.A., presentó escrito de oposición al decreto de intimación en fecha 12 de noviembre de 2009; el cual, según define el Diccionario Jurídico Venelex, al “oposición procesal”, se entiende que: “…en los juicios contenciosos, se denomina así a todo acto tendiente a evitar que la contraparte consiga lo que se propone, tal como ocurre en la oposición que puede hacer el intimado de conformidad con el artículo 651 del CPC…”.
Ahora bien, se hace necesario precisar en que consiste el acto de oposición al decreto intimatorio, según el procesalista MARCO J. SOLIS SALDIVIA, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento por vía ordinaria; siendo que, de la propia norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el procedimiento por intimación tiene dos fases: 1.-) en la que se intima al deudor, para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y 2.-) en la que el deudor formula oposición al decreto intimatorio. Una vez formulada la oposición, en tiempo oportuno, quedan las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 eiusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda cuando se formule oposición, y sólo podrá el demandado oponer cuestiones previas cuando se aperture el lapso para contestar la demanda, en virtud que las cuestiones previas no equivalen a contestación de demanda, sino a defensas preliminares, y ambos actos están separados legalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de mayo de 2.002, en el Juicio de Interbank C.A., señaló:
“…advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…”
Asimismo, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; siendo que, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo al interpretar la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos y momentos radicalmente diferentes, al preceptúar que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Lo que hace forzoso concluir, que materializada la oposición por parte de la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada en fecha 12 de noviembre de 2009, se aperturó ope legis el lapso para dar contestación a la demanda en el entendido de que las partes estaban debidamente citadas.
Siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en modo alguno el que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, haya dado contestación al fondo de la demanda; recayendo sobre ésta la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; cuyos extremos, requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los constituyen en primer lugar: la circunstancia anteriormente evidenciada, vale señalar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor....”
En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que el demandado nada probare que le favorezca; y siendo que, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidenció que, la abogada MILAGROS BEATRIZ CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA C.A., el día 08 de diciembre de 2009, promovió las siguientes pruebas: 1-) Reprodujo el mérito favorable correspondiente al escrito de oposición a la intimación; 2.-) Reprodujo el mérito favorable que corre en autos al folio veintitrés (23), que señala la falta de asidero legal de la factura N° 032029, N° de control 032244, ya que la misma fue elaborada por "AGUAS Y REDES C. A."; 3-) Reprodujo el mérito favorable que corre a los autos, del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31), marcadas "A", "B", "C", "D", "E" y "F", correspondientes a orden de compra N° de control serie A 32236, que corresponde a la factura N° 026534, emitida en fecha 7 de Mayo de 2007, condiciones de pago crédito, 31 de Mayo de 2007; orden de compra N° de control serie A 32337, que corresponde a la factura N° 026621, emitida el 04 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 5 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 32499, que corresponde a la factura N° 026771, emitida el 7 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 08 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 32884, que corresponde a la factura N° 027107, emitida el 19 de Junio de 2007, condiciones de pago crédito 20 de Junio de 2007; orden de compra N° de control serie A 33415, que corresponde a la factura N° 027565, emitida el 6 de Julio de 2007, condiciones de pago crédito 07 de Julio de 2007; orden de compra N° de control serie A 34174, que corresponde a la factura N° 028210, emitida el 6 de Agosto de 2007, condiciones de pago crédito 21 de Agosto de 2007, respectivamente; 4.-) Reprodujo el mérito favorable que corre a los autos a los folio treinta y dos (32), marcada "G", contentivo de acta de paralización de obra, que en fecha 07 de enero de 2008, fue levantada por el Ministerio para la Vivienda y Habitat; y al folio treinta y tres (33) marcada "H", contentivo de Noticia en el Diario EL CARABOBEÑO, edición de fecha 4 de Enero de 2008, en la portada, cuerpo "D", en el cual aparece reseñada la noticia sobre la invasión que hacen las personas afectadas; 5.-) Reprodujo el mérito favorable que corre en autos, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien señala en el capitulo segundo de la prueba documental, en el numeral 2, que la firma que suscribe la factura N° 026621 de fecha 4 de Junio de 2007, N° de control 32337, que acompañó marcado "B" en el escrito de oposición a la Intimación, es persona autorizada para recibir material, despachado por la demandante de autos, ratificado al ser concatenada con recibo número de control N° 00086, de fecha 6 de Noviembre de 2007, emitido por AGUA Y REDES C.A., por concepto de cancelación de facturas, que acompaña marcado "A"; 6.-) Faxes enviados por AGUAS Y REDES C.A. y recibidos por la demandada de autos en fecha 30 de Agosto de 2007 a las 04:18 p.m. y a las 4:20 p.m., marcados "A" y "B"; 7.-) Recibo número de control N° 000586, de fecha 6 de Noviembre de 2007, emitido por AGUAS Y REDES C.A., por concepto de cancelación de las siguientes facturas: 026400 de fecha 25 de Mayo de2007, 026534 de fecha 309 de Mayo de 2007, 026621 de fecha 04 de junio de 2007, 026771 de fecha 7 de junio de 2007, marcado "C"; 8.-) Recibo número de control N° 000600, de fecha 21 de Noviembre de 2007 por concepto de cancelación de las siguientes facturas: 026771 de fecha 7 de Junio de 2007, 027107 de fecha 19 de Junio de 2007, 027565 de fecha 06 de Julio de 2007, 028210 de fecha 6 de agosto de 2007, marcado "D"; y 9.-) La prueba Testimonial de los ciudadanos SILVIO ANTONIO JONES, GUILLERMINA RODRÍGUEZ DE LEAL y ZULLY ROMERO MELÓ; las cuales fueron valoradas con anterioridad, y de cuyo análisis no puede extraerse elemento de convicción alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador que desvirtuase lo alegado por la actora en su demanda. Por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la accionada no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente acción lo es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en la factura No. 032029, de fecha 17 de enero de 2008, expedida por AGUAS Y REDES C.A., a nombre de INVERSIONES PROPIACASA C.A., por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.844,67), siendo el caso de que la precitada factura, contiene un contrato entre comerciantes (sociedades mercantiles), lo que constituye un acto de comercio previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, al cual le son aplicables las normas contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”; en concordancia con el artículo 1.269 eiusdem, el cual dispone: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención…”; LA PRETENSIÓN de cobro de bolívares por vía intimatoria resulta a todas luces conforme a derecho, por lo que tiene por cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no se excepcionó en su oportunidad, en que hubiese efectuado reclamación alguna dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, contra el contenido de las mismas, así como tampoco consta en autos ningún elemento probatorio que demostrare tal circunstancia, incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “aceptación tácita” de éstas, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 830, de fecha 11 de Mayo de 2005, al señalar: “…La aceptación de una factura puede ser tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”, tal como lo dispone el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio; y siendo en consecuencia conforme a derecho la pretensión de la parte actora, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; y habiendo cumplido con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, al presentar junto con el libelo de la demanda, las facturas cuyo pago demandó; es por lo que la presente acción de cobro de bolívares, debe prosperar, quedando obligada la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES PROPIACASA, C.A., en cancelar a la parte actora, sociedad mercantil “AGUAS Y REDES, C.A. ”, la precitada factura No. 032029, de fecha 17 de enero de 2008, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.844,67); Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la accionante por concepto de intereses moratorios, correspondientes a la factura anteriormente descrita, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), calculados al doce por ciento (12%) anual, causados desde la fecha de vencimiento de la factura (17-01-2008) y hasta la fecha de interposición de la presente demanda; así como los causados a partir del día 17 de julio de 2009, fecha hasta donde fue calculado el monto de los referidos intereses, hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas, observa este Sentenciador lo previsto en el contenido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece que: “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado”; por lo que, al haberse decidido lo anterior, nace para la demandada la obligación de cancelar la suma correspondiente a los intereses moratorios, calculados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, con fundamento a lo previsto en el precitado artículo 108 del Código de Comercio. En consecuencia, de conformidad con lo solicitado y haciendo un exhaustivo análisis del ordenamiento jurídico vigente, considera justo que por cuanto la suma dineraria demandada tiene tiempo sin haber sido cancelada, y que el solicitar intereses moratorios de dicha cantidad es totalmente conforme a derecho, esta Alzada considera que dicho petitorio debe prosperar, debiendo la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES PROPIACASA, C.A., cancelar a la parte actora, sociedad mercantil “AGUAS Y REDES, C.A. ”, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha de vencimiento de la factura (17-01-2008) y hasta la fecha de interposición de la presente demanda; así como los causados a partir del día 17 de julio de 2009, fecha hasta donde fue calculado el monto de los referidos intereses, hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria formulada por la parte actora, este Tribunal es del criterio que si fue solicitado en el petitorio de la demanda una cantidad relacionada con intereses moratorios, mal puede el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tiene por finalidad que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde con el momento de la deuda y la fecha de pago, por lo que, al haber prosperado el pago de los intereses moratorios, la pretensión de la parte actora con relación a la Indexación Monetaria, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la cancelación de los honorarios de abogados, es de observarse que la estimación prevista en el referido artículo 648, es en el caso de que el decreto intimatorio previsto en el artículo 467 ejusdem, quede firme al no haberse formulado oposición; debiendo el Juez, por imperativo de Ley, acordar el pago de una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios de abogados; pero, tal como ocurriese en el caso sub judice, una vez formulada la misma y aperturada la vía ordinaria, el Juez en su fallo no podría estimar el monto de los honorarios, limitando su fallo a la condenatoria o no en costas de haber resultado totalmente vencido o no cualquiera de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem. Por lo que, la solicitud de se acuerde la cancelación de los honorarios de abogados, con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, dejándose a salvo la condenatoria en costas en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2011, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2011, por la abogada MILAGROS CHIRINOS LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGUAS Y REDES, C.A. ”, contra la sociedad de comercio INVERSIONES PROPIACASA, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A.-) VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.844,67), correspondiente al monto total de la factura No. 032029, de fecha 17 de enero de 2008; y B.-) TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,65), por concepto de intereses de mora, causados desde la fecha de vencimiento de la factura (17-01-2008) y hasta la fecha de interposición de la demanda; así como los causados a partir del día 17 de julio de 2009, fecha hasta donde fue calculado el monto de los referidos intereses, hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas en esta Alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 179/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO