REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de mayo de 2012.
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MÓNICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.875, mediante la cual solicita se declare la perención breve, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 04 de agosto se admite la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo, tal y como lo solicitó la parte actora en su escrito liberal, este Tribunal acordó designar a la abogada LETICIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.100, como correo especial, a los fines de trasladar el despacho al Tribunal Comisionado. En fecha 03 de de octubre de 2011, la parte actora consigno los fotostátos necesarios a los fines de la compulsa.
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandada, quién previamente había solicitado se le nombrara correo especial, no retiro la comisión de citación, y que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 7 MESES, para que el demandante diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, incurriendo en lo establecido por el legislador en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil., el cual establece:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad...”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En el presente caso, se ha evidenciado la falta de interés de la parte demandante en que se cumpliera las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación en un lapso de treinta días (30) continuos y por ende el pago de los emolumentos al alguacil del comisionado, lo que configura la perención breve de la instancia, y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación de la parte de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se libró la Boleta Correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
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