REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.779, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIULENNY MORENO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.765.122, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.057.
DEMANDADA: YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.882.178, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.532.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, por la abogada en ejercicio DIULENNY MORENO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la cónyuge de su representado, ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.
La demanda es recibida por Distribución en fecha 30 de marzo de 2011, y admitida la misma en fecha 06 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de las partes. Se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, corre agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DIULENNY MORENO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ, a los fines de impulsar la citación de la demandada y para que se realice la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Familia y la citación de la demandada.
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, con el fin de dejar constancia haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.
Al folio 27 y 28, corre agregada diligencia de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
A los folios 29 y 30, corre agregada diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna recibo de citación de la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, en virtud de que se negó a firmar, dicha ciudadana fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de junio de 2011.
Al folio 36, consta que en fecha 08 de agosto de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, debidamente asistido de la abogada DIULENNY MORENO MACHADO, así mismo, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 37, consta que en fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, debidamente asistido de la abogada DIULENNY MORENO MACHADO, así mismo, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS, no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo el ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, debidamente asistido de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.-
A los folios 38 al 41, riela escrito de comparecencia al acto de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, debidamente asistido de la abogada DIULENNY MORENO MACHADO, en fecha 07 de noviembre de 2011.-
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró convenientes, las cuales rielan:
A los folios 42 y 43, riela escrito de pruebas presentado por la abogada DIULENNY MORENO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ (parte demandante de autos), el cual fue agregado a los autos.-
Al folio 45, corre auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, donde se admitieron las pruebas presentadas por la abogada DIULENNY MORENO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ (parte demandante de autos), dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad, tal como consta a los folios 46 al 63.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en el libelo de demanda: Que en fecha diez (10) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual esta inserta bajo el N° 135, del Año: 1983, fijando la residencia conyugal en la Urbanización 12 de Octubre, Calle Negro Primero, Casa N° B-24, Tocuyito Estado Carabobo.
Que durante el tiempo que llevaron casados procrearon tres (03) hijos de nombres: Yarelis Josefina Páez Palencia, José Efraín Páez Palencia y Yarizell Margaret Páez Palencia, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.067.361, V-18.868.845 y V-22.223.429 respectivamente.
Alega que al principio de la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero que a partir del tres (03) de Abril del año 2003, fecha en que fue retirado de la empresa donde trabajaba QUIMICA INTERQUIN C.A., y que desde entonces la posición económica de su familia cambio motivado a que tuvieron que reducir muchos gastos, debido a tal situación el ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ, compro un camión para hacer viajes, pero no le era suficiente para cubrir todas las necesidades de su familia incluso tenía semanas en que no conseguía ni para la comida y a consecuencia de ello, alega que su cónyuge YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS, se molestaba al ver que ya no tenia las mismas comodidades y lujos de antes.
Alega que de un momento a otro y sin motivo alguno comenzaron a suceder graves problemas, debido a la violencia verbal desarrollada por su cónyuge.
Que a pesar de su tolerancia esta violencia verbal persistía cotidianamente en la que lo humillaba, desacreditaba, despreciaba y dejaba en ridículo ante personas ajenas, situación que afectaba enormemente su estabilidad emocional e inclusive su autoestima y confianza en si mismo.
Que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, profiriendo palabras obscenas en su contra y ofendiéndolo continuamente, lo cual provoco discusiones que generalmente eran presenciadas por sus hijos.
Que tales discusiones se entendieron hasta el punto de crearle al ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ, daños psicológicos, morales y sometiéndolo a una situación insoportable, que lo obligo a buscar refugio en casa de sus padres, en fecha 20 de septiembre de 2003.
Que el ciudadano EFRAÍN JOSE PÁEZ, abandono el hogar fue porque existió un interés superior que fue evitar que los hijos tengan una formación familiar y educacional defectuosa, conviviendo en ese ambiente como el descrito anteriormente.
Fundamenta su pretensión en el artículo 185 ordinal 3, del Código Civil Venezolano.
Alega que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un casa de dos plantas y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida que mide once (11) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo ubicado en el Barrio 12 de Octubre, calle Negro Primero, distinguida con el numero: B-24, Tocuyito, Estado Carabobo. 2.- Un camión con las siguientes características: Placa: A14BK3G, Serial Carrocería: C300311V109650, Serial Motor: EG3602036, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Año: 1968, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Llegada la oportunidad para la contestación este Tribunal deja constancia que la parte demandada aún y cuando en fecha 20 de junio de 2011, fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, ni promovió alegato alguno que le favoreciera, en razón de lo cual, se tienen por contradichos todos los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde al demandante de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó, folios 5 al 9, en original Poder Especial debidamente autenticado por ante LA Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 26, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ otorgó poder a la abogada DIULENNY MORENO MACHADO.
Folio 10, en original Acta de Matrimonio de los ciudadanos EFRAÍN JOSE PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, Acta de Matrimonio N° 135, Año 1983. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, por evidenciarse de ese documento el matrimonio existente entre los ciudadanos EFRAÍN JOSE PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS. Y así se decide.-
Al Folio 11, acompañó copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos EFRAÍN JOSE PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS.
A los folios 12 al 14, acompañó marcadas “C”, “D” Y “E”, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YARELIS JOSEFINA PÁEZ PALENCIA, JOSÉ EFRAÍN PÁEZ PALENCIA Y YARIZELL MARGARET PÁEZ PALENCIA, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, documentos estos que son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, en las cuales se puede evidenciar que efectivamente fueron procreados durante el matrimonio tres (3) hijos que llevan por nombre YARELIS JOSEFINA, JOSÉ EFRAÍN y YARIZELL MARGARET, y que para la fecha son mayores de edad. Y así se decide.-
Al Folio 15, acompañó marcadas “F”, “G” y “H”, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos YARELIS JOSEFINA PÁEZ PALENCIA, JOSÉ EFRAÍN PÁEZ PALENCIA Y YARIZELL MARGARET PÁEZ PALENCIA.
También consignó documento de propiedad marcado “I”, en copia simple del inmueble identificado ut supra, (folios 16 al 19), el cual fue el domicilio conyugal de los ciudadanos EFRAÍN JOSE PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS, según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es apreciado por quien juzga, sin atribuirle valor ni eficacia probatoria, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.
De igual manera consignó copia simple (folio 20), documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo) del vehículo identificado up supra. Es apreciado por quien juzga, sin atribuirle valor ni eficacia probatoria, en virtud de que nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.
Al Folio 21, acompañó copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos GUANIPA MEJIAS OSMERO JOSE, YOVERA GALINDO MILTON ARTURO y BELLO MALDONADO NORBERTO.
Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos GUANIPA MEJIAS OSMERO JOSE, YOVERA GALINDO MILTON ARTURO y BELLO MALDONADO NORBERTO.
A los folios 52 aL 54, compareció el ciudadano GUANIPA MEJIAS OSMERO JOSE, quien estando presente y legalmente juramentado se identifico como OSMERO JOSE GUANIPA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.218.809, de profesión u oficio T.S.U. en Producción Agroalimentaria, domiciliado en Tocuyito, Barrio Rómulo Betancourt, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 86, Valencia Estado Carabobo. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz la abogada promovente DIULENNY MORENO MACHADO,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ y a su esposa la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS de vista, trato y comunicación.- CONTESTO: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS tenían fijado su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Calle Negro Primero, Casa Nº B-24, Tocuyito-Estado Carabobo.-CONTESTO: Sí, lo tenían.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ trató de conciliar en busca de un entendimiento en beneficio de ambos cónyuges, y en especialmente a los hijos a los fines de establecer la armonía en el hogar.- CONTESTO: Sí.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS hostigaba a su esposo EFRAIN JOSÉ PÁEZ causándole estrés y desesperación.- CONTESTÓ: Sí.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ tuvo que salir del hogar conyugal a los fines de evitar males mayores, debido a las constantes agresiones verbales por parte de la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que el cónyuge EFRAIN JOSÉ PÁEZ comenzó a tener problemas con su Esposa por la forma de comportarse ella en el cumplimiento de sus deberes conyugales.- CONTESTO: Sí, desde el 20 de Septiembre del 2.003.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta sí de esa unión matrimonial procrearon hijos.- CONTESTO: Sí, procrearon 3 hijos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cómo ha sido el comportamiento del ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ para con sus hijos.- CONTESTO: Excelente.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a presenciar en algún momento discusiones físicas o verbales entre la pareja conformada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí, llegué a presenciar agresiones verbales entre ellos.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuándo tiempo conoce usted a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.-CONTESTO: Más de 15 años.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de declarar.- CONTESTO: Porque lo he visto…”

A los folios 56 al 58, compareció el ciudadano NORBERTO BELLO MALDONADO, quien estando presente y legalmente juramentado se identifico como NORBERTO BELLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.871.252, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Avenida La Honda, Tocuyito, casa Nº 12, Estado Carabobo. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente DIULENNY MORENO MACHADO,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ y a su esposa la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS de vista, trato y comunicación.- CONTESTO: Sí los conozco de comunicación desde hace muchos años como aproximadamente 24 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: En el Barrio 12 de Octubre, Calle Negro Primero, Casa Nº B-24, Tocuyito-Estado Carabobo y su residencia queda cerca a la mía.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ trató de conciliar en busca de un entendimiento en beneficio de ambos cónyuges, y en especialmente a los hijos a los fines de establecer la armonía en el hogar.- CONTESTO: Sí, porque prácticamente él tenía comunicación con sus hijos, y yo noté y me di cuenta que la Esposa lo trataba mal y le impedía que viera a sus hijos.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS hostigaba a su esposo EFRAIN JOSÉ PÁEZ causándole estrés y desesperación.- CONTESTÓ: Sí, en varias oportunidades y en la vía pública ella le formaba problemas a él.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ tuvo que salir del hogar conyugal a los fines de evitar males mayores, debido a las constantes agresiones verbales por parte de la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí el salió para evitar problemas.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que el cónyuge EFRAIN JOSÉ PÁEZ comenzó a tener problemas con su Esposa por la forma de comportarse ella en el cumplimiento de sus deberes conyugales.- CONTESTO: Sí, entre el 2.002 o 2.003 del mes de abril.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta sí de esa unión matrimonial procrearon hijos.- CONTESTO: Sí, procrearon 3 hijos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo cómo ha sido el comportamiento del ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ para con sus hijos.- CONTESTO: Fenomenal, él es clase aparte con ellos.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a presenciar en algún momento discusiones físicas o verbales entre la pareja conformada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí, en varias oportunidades que yo me encontraba conversando con el Sr. Efraín, y de repente llegaba la sra. Yadira y empezaba a discutir con él al punto que el se iba del lugar.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de declarar.- CONTESTO: Porque lo he presenciado…”

A los folios 61 al 63, compareció el ciudadano MILTON ARTURO YOVERA GALINDO, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como MILTON ARTURO YOVERA GALINDO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.925.578, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Urbanización Tarapío, Calle 108, Casa Nº 188-130, Naguanagua, Estado Carabobo. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz el abogado promovente DIULENNY MORENO MACHADO,… procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ y a su esposa la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS de vista, trato y comunicación.- CONTESTO: Sí los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.-CONTESTO: En el Barrio 12 de Octubre, Sector la Honda de Tocuyito, Valencia-Estado Carabobo.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ trató de conciliar en busca de un entendimiento en beneficio de ambos cónyuges, y en especialmente a los hijos a los fines de establecer la armonía en el hogar.- CONTESTO: Sí, en varias oportunidades trató de hacerlo, pero ella se negó de forma rotunda.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS hostigaba a su esposo EFRAIN JOSÉ PÁEZ causándole estrés y desesperación.- CONTESTÓ: Eso sucedió en varias oportunidades, tanto es así, ella llegó hasta la casa de la señora Saturna Páez quien es la mamá de Efraín y le dijo improperios a ambos dos o sea tanto a la señora como a la Efraín.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a presenciar cuando la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS llegó a la casa de la ciudadana Saturna y la misma le dijo improperios a la ciudadana Saturna y a Efraín Páez.- CONTESTO: Evidencialmente no lo ví, pero cuando yo llegué en ese momento ya había transcurrido parte de los hechos y después de esa pelea la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS le tiró a Efraín sus pertenencias a la calle y fue entonces que Efraín se fue a vivir a la casa de su mamá la señora Saturna.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ tuvo que salir del hogar conyugal a los fines de evitar males mayores, debido a las constantes agresiones verbales por parte de la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que el cónyuge EFRAIN JOSÉ PÁEZ comenzó a tener problemas con su Esposa por la forma de comportarse ella en el cumplimiento de sus deberes conyugales.- CONTESTO: Sí mas no lo recuerdo desde aproximadamente desde el año 2.003.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta sí de esa unión matrimonial procrearon hijos.- CONTESTO: Sí, procrearon 3 hijos, dos hembras y un varón. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo cómo ha sido el comportamiento del ciudadano EFRAIN JOSÉ PÁEZ para con sus hijos.- CONTESTO: Siempre ha tratado de estar ayudándolos y ejerciendo su rol de padre.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a presenciar en algún momento discusiones físicas o verbales entre la pareja conformada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.- CONTESTO: Sí, en una oportunidad llegué a presenciar una discusión verbal.- DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuándo tiempo conoce usted a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ PÁEZ y YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS.-CONTESTO: Desde 12 años aproximadamente.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo que acaba de declarar.- CONTESTO: Porque esos hechos los he seguido por tener contacto con la pareja…”

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece ”…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En el caso de autos, respecto a la primera testimonial, el testigo GUANIPA MEJIAS OSMERO JOSE respondió a las preguntas formuladas, específicamente en la “SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha aproximada en que el cónyuge EFRAIN JOSÉ PÁEZ comenzó a tener problemas con su Esposa por la forma de comportarse ella en el cumplimiento de sus deberes conyugales.- CONTESTO: Sí, desde el 20 de Septiembre del 2.003”, considera esta Juzgadora que el testigo no tiene conocimiento de los hechos de los cuales está declarando, y se contradice en su declaración, por cuanto afirma que el actor comenzó a tener problemas con su esposa desde el 20 de septiembre de 2.003, fecha ésta señalada en el libelo por el propio actor donde afirma que en esa fecha fue que se vio obligado a mudarse a casa de sus padres, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a su declaración y así se declara.
Respecto a la segunda testimonial, el testigo NORBERTO BELLO MALDONADO respondió a las preguntas formuladas, de cuyas deposiciones concuerdan entre sí, y por no haber incurrido en contradicciones, le merecen fe a esta Juzgadora, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la tercera testimonial, el testigo MILTON ARTURO YOVERA GALINDO respondió a las preguntas formuladas, específicamente en la “QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted llegó a presenciar cuando la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS llegó a la casa de la ciudadana Saturna y la misma le dijo improperios a la ciudadana Saturna y a Efraín Páez.- CONTESTO: Evidencialmente no lo ví, pero cuando yo llegué en ese momento ya había transcurrido parte de los hechos y después de esa pelea la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RIOS le tiró a Efraín sus pertenencias a la calle y fue entonces que Efraín se fue a vivir a la casa de su mamá la señora Saturna”, considera esta Juzgadora que el testigo al afirmar en sus deposiciones, no haber presenciado los hechos declarados, no le merecen fe a esta Juzgadora sobre la veracidad de las deposiciones del testigo, por lo que no se le concede valor probatorio a su declaración y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se demanda, e invocada como fue el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere a los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondía al demandante probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los Hechos Notorios no son objeto de prueba.
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso de autos, el único medio probatorio que trajo a los autos el demandante, para probar la causal invocada, y el supuesto maltrato verbal, moral y psicológico por parte de la cónyuge demandada, fue la declaración de tres (3) testigos GUANIPA MEJIAS OSMERO JOSE, YOVERA GALINDO MILTON ARTURO y BELLO MALDONADO NORBERTO, de cuyas declaraciones fueron desechadas dos (2) por no merecerle fe a quién juzga, por lo tanto, la parte actora no demostró suficientemente que la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA, haya incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código civil Venezolano, y que haya sido objeto de maltrato verbal, moral y psicológico, por lo que, se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal invocada por el actor, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves, que hagan imposible la vida en común, por consiguiente, considera esta Juzgadora, que las mismas no fueron probadas por la parte actora, por lo que, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ PÁEZ, contra la ciudadana YADIRA MERCEDES PALENCIA RÍOS, ambos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez