REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 8 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
VINCENZA TRITTO DE FATO, titular de la cédula de identidad No. 12.604.578, representada por los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, y ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.110 y 125.270 respectivamente.
DEMANDADA:
ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 20.534.659, representada por el abogado ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.043, y, por el abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.246.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.209

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante este Tribunal por la representación judicial de la ciudadana VINCENZA TRITTO DE FATO, contra la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA, fue decretada medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, de la siguiente manera:
“…Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 7-1, situado en el piso 7, de la TORRE SAMARA I, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS SAMARA”, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (83,70 mts2), le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número NOVENTA Y SIETE (97), ubicado en el sótano uno (1) y un maletero signado con el No. M-20, y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento No. 7-4, ESTE: Con el apartamento No. 7-2 y área de circulación; y, OESTE: Con fachada principal del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA…”


Consta en el presente cuaderno de medidas que fue levantada la debida nota y practicada la medida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, empero, en fecha 19 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicito la sustitución de la medida por una caución. En efecto, solicitó así dicha representación judicial:
“…Solicito a este Juzgado se sirva SUSTITUIR la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble descrito e identificado tanto en el libelo de la demanda como en el cuaderno de medidas, por una caución por una cantidad de dinero suficiente que estime el Tribunal, tal como lo establecen los siguientes Artículos; el 588, parágrafo tercero y el 589, único aparte, ambos del Código de Procedimiento Civil, pido que esta sustitución sea acordada por este Juzgado de conformidad con lo que establece la Ley…”
El Tribunal, a los fines de proveer, en fecha 16 de abril del año 2012, dictó un auto en los siguientes términos:
“…A los fines de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mencionado inmueble, deberá la parte demandada constituir caución o garantía suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se fija la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS bolívares exactos (1.726.400,00 Bs.), la cual deberá constituirse en Fianza Principal y Solidaria. Para el caso de que se otorgue Fianza Real se hará por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.079.000,00 Bs.). Y así se establece…”
En fecha 23 de abril del año 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia a través de la cual objeta la caución establecida por el Tribunal, considerándola “ineficaz”. En efecto, expresó la objetante, lo siguiente:
“…por cuanto la misma no es eficaz, ya que con ella no se está garantizando las resultas del juicio, por cuanto al decretarla, el demandado puede vender el inmueble, haciendo nugatorio el derecho de mi representada en caso de una sentencia favorable, objeto la sustitución de la medida decretada…”
Visto que una de las partes objetó la caución por considerarla INEFICAZ, el Tribunal, en fecha 26 de abril de 2012, ordeno lo siguiente:
“…Siendo que la abogada ANA GABRIELA HERNÁNDEZ, considera ineficaz la caución, se abre la articulación por cuatro (4) días establecida por el mencionado artículo, la cual comenzara a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al presente, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Este Tribunal, decidirá la articulación dentro de los dos (2) días siguientes a la articulación. Y así se declara…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la objeción que fue presentada por la representación judicial de la parte demandante, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA OBJETANTE
En su diligencia considera INEFICAZ la caución establecida por este Tribunal, y, durante la articulación probatoria presentó un escrito a través del cual arguye entre otras cosas que:
“…mi representada, en caso que la sentencia sea favorable, sólo podría ejecutar la misma con una suma de dinero, que en nada garantizaría sea suficiente, vista la inflación acaecida en nuestro país, el retardo procesal, y el aumento exagerado en los precios de los bienes inmuebles, sin mencionar el hecho que sin duda alguna, aún con la fianza, el fallo quedaría ilusorio, por el hecho que no estaría cumplimiento con la obligación tal y como había sido contraída…”
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En el transcurso de la articulación probatoria, la objetante presentó un escrito de alegatos, y, a través del cual promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra. Asimismo promovió el documento de opción de compra venta del mencionado inmueble, y, un recibo de pago de fecha 04 de diciembre de 2008, que riela acompañado al libelo de la demanda marcado “c”, el cual se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido.
En lo que respecta al documento de propiedad, el mismo es apreciado y valorado solo a efectos del presente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del código civil, del mismo se desprende que el inmueble fue vendido a la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA GARCÍA OJEDA por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).
En lo que respecta al documento de opción compra venta que fue promovido, es apreciado y valorado solo a efectos del presente como instrumento privado autenticado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 del Código civil, del mismo se desprende que el precio establecido en la negociación fue el de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00).


MOTIVA
Visto lo anterior, analizado el material probatorio arrojado a los autos durante la articulación, considera necesario este Tribunal exponer lo siguiente:
Observa esta juzgadora que la parte demandante, presentó objeción por considerar ineficaz la fianza, sin embargo contradice sus alegatos de ineficacia al consignar un escrito a través del cual sostiene que la fianza es insuficiente, ya que expresa “que en nada garantizaría sea suficiente”. En este sentido es incongruente la actitud que ha tomado la representación judicial de la parte objetante, toda vez que objeta por ineficaz y presenta alegatos que sostienen la insuficiencia. Sin embargo con fundamento en el principio iura novit curia, concibe esta juzgadora que la parte pretende alegar y probar es la insuficiencia de la fianza, lo cual pasa a resolver el Tribunal de la siguiente manera:
La suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. De modo pues que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.
En este sentido, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento. En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados... se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad... En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.”

De modo pues que lo relativo a la suficiencia de la caución, entra dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la caución es o no suficiente.
En el caso de autos, tal y como quedó probado ut supra, en el documento de propiedad del inmueble, éste es valorado en CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), y, en el contrato de opción compra venta, está valorado en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00). Esta jurisdicente consideró el monto de la caución basada en el valor del inmueble objeto de la demanda y de la medida que fue establecido en los contratos supra valorados, estableciendo aquella en UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS bolívares exactos (1.726.400,00 Bs.). También quedó establecido que para el caso de que se otorgue Fianza Real se hará por la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.079.000,00 Bs.). Por lo que en criterio de quien juzga, con el monto establecido en caución, está plenamente asegurada la eventual resulta a favor de la actora en la presente causa y que dicha caución es a todas luces suficiente. Bastaría con realizar una operación matemática tomando en cuenta los índices de inflación desde que se presentó la demanda para considerar la suficiencia de la referida caución establecida.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la objeción presentada por la parte demandante contra la caución establecida por este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de abril del año 2012 el presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: se confirma en todas sus partes el auto dictado en fecha 16 de abril del año 2012.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ