REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 03 de mayo de 2012
202º y 153º
En fecha 26 de abril de 2012, es recibido por este Tribunal escrito presentado por las ciudadanas GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALÍ BELLO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.990, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda solicita una serie de pretensiones, tal y como se evidencia en su escrito liberal:
“…Por las razones antes expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos:
PRIMERO: Al ciudadano RAMÓN DOMINGO BELLO, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.748.001 y de este domicilio; para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente:
1-Que su estado civil es casado, ya que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO, en fecha 25 de abril de 1992, por ante la Jefatura Civil, del Municipio Foráneo Punta Cardon, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
2. Que cuando comenzó la relación concubinaria y su posterior
matrimonio, con la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, tenía cuatro hijos de nombres: RAMON ALEXANDER BELLO
GONZALEZ, NIEVES CAROLINA BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, a los cuales mantenía.
3- Que el inmueble ubicado en Las Quintas; y el cual cedió a sus hijos, fue adquirido con dinero producto del trabajo de él y de su
esposa GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO.
4- Que dicho inmueble fue adquirido en forma original de una sola planta y que a partir del año 1.994 hasta el año 1.999, se transformó
totalmente de una casa-quinta de una planta, a un inmueble casa-quinta dos (2) plantas, que esas transformaciones se hicieron con el producto del trabajo de ambos cónyuges.
5- Que voluntaria y malintencionadamente mintió en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a su estado civil, y que el ciudadano ERNESTO LUIS ATAY DÍAZ, no es padrino de DOMINGO NEPTALÍ BELLO GONZÁLEZ; para obtener una autorización fraudulenta para realizar una simulación de cesión de derechos. Para de esa manera tratar de despojar a la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO, de sus derechos de la comunidad conyugal.
6- Que voluntaria y mal intencionadamente mintió en las Oficinas de
Registro Público del Municipio Naguanagua, para otorgar un documento de cesión de derechos, contentivo de muchas mentiras, tales como que el inmueble no tiene ese valor, que no hubo pago de dinero.
7- Que lo que efectivamente contiene el mencionado documento es una
SIMULACION, ya que su contenido esta lleno de mentiras y falsedades y no se dice el verdadero motivo de la negociación.
8- Que su conducta plena de mentiras, de mala fe e inmoral le ha causado un grave daño moral a la ciudadana GEMMA MARI GONZALEZ DE BELLO y que la debe Indemnizar con la CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLlVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00)
le manifestamos al ciudadano Juez, que dicha cantidad es poca en
relación a la entidad de los daños causados y que solamente se coloca
corno referencia, para que el ciudadano Juez, quien es quien debe
decidir la cantidad ajustada a derecho y que constituya una verdadera indemnización, establezca la cantidad que a su criterio sano y jurídico sea la que le corresponda pagarle por esos daños.
9- En que su conducta le ha causado un daño a su hijo DOMINGO
NEPTALI BELLO GONZALEZ, ya que le vulneró sus derechos en
Tribunal de Protección, antes mencionado y que consecuencialmente
le ha causado un daño patrimonial al despojarlo de los verdaderos
derechos que le podrían corresponder en el inmueble.
10- Para que convenga que todo ha sido una trama y una simulación
realizada con la finalidad de hacerle daño a la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO.
Segundo.- Al ciudadano ERNESTO LUIS ATAY DIAZ, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.519.4.59
y de este domicilio; para que convenga o a ello sea obligado por este
Tribunal a lo siguiente:
1-Que no era, ni es padrino del menor DOMINGO NEPTALI BELLO
GONZÁLEZ,
2-Que no ha tenido trato, ni con la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, ni con el menor DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ.
3-Que mintió en el Tribunal Cuarto de Protección del Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. y con
ello contribuyó a que se cometiera un fraude procesal ya que sabía, que
el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, era casado y que aún después de haberse obtenido la autorización, jamás habló con su esposa ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ, ni con su hijo DAMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ, de quien supuestamente era curador especial.
4- Que todo lo realizado fue una trama orquestada, para despojar a la
ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, de los derechos que
le corresponden como cónyuge del ciudadano RAMON DOMINGO
BELLO.
5-Que mintió en las Oficinas de Registro Público del Municipio
Naguanagua, ya que sabiendo que el ciudadano RAMON DOMINGO
BELLO, era casado, firmó el documento, como si fuera soltero, y que cuando se otorgo el documento no hubo pago de dinero, que él, como CURADOR ESPECIAL, no hizo ningún pago.
6-Que con su conducta de mala fe e inmoral, se hizo cómplice de
despojo de los derechos de la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ
DE BELLO y también a su hijo, DOMINGO NEPTALI BELLO
GONZÁLEZ.
7-Que contribuyó a causarle un grave daño patrimonial y moral a la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y como consecuencia de ello, esta obligado a pagarle solidariamente con
el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00). por concepto de daño moral.
Tercero: Demandamos igualmente a los ciudadanos: RAMÓN A.LEXANDER BELLO GONZALEZ, NIEVES CAROLINA BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, VÍCTOR HUGO BELLO GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad
titulares de las cédulas de identidad números: 14.069.911; 19.000.456, 12.312.127 y 17.399.581 respectivamente y de este domicilio; para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal:
1-Que su padre el ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, esta casado
con la ciudadana GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO, desde el
año de 1.992.
2-Que el ciudadano ERNESTO LUIS ATAY DIAZ, no es padrino de
ciudadano DOMINGO NEPTALI BELLO GONZALEZ.
3-Que mintieron en las oficinas de Registro Público en cuanto al
estado civil del ciudadano RAMON DOMINGO BELLO, porque sabiendo
que era casado, otorgaron un documento en donde dice que es soltero.
4-Que lo que se hizo, cuando se firmó el documento, por ante La
Oficina de Registro Público de Naguanagua, fue simplemente una
SIMULACIÓN, porque el valor del inmueble, no era ese, y ellos jamás pagaron ningún dinero, que el único motivo de esa negociación, era quitarles los documentos que como cónyuge, tiene la ciudadana GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO, en la casa-quinta, a la cual se refiere el documento...”



El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancia invocado por el actor y que legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”

El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica.

Al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (sentencia nº 3084 del 14-10-2005) que:

“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”

En el caso bajo estudio, el actor demanda a los ciudadanos DOMINGO BELLO GONZÁLEZ, ERNESTO LUIS ATAY DÍAZ, RAMÓN ALEXANDER BELLO GONZÁLEZ, DOMINGO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, VÍCTOR HUGO BELLO GONZÁLEZ, con peticiones distintas, por lo que no logra determinar con precisión cual es la pretensión que demanda, por tal motivo se considera ininteligible la presente demanda. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por las ciudadanas GEMMA MARIA GONZÁLEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALÍ BELLO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ