REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de mayo de 2012
202° y 153°
Vista la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana GENARA MARGARITA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.379, soltera y de este domicilio, asistida en este acto por los Abogados MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO y AISHA MERCEDES MUSA DE LIU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.400 y 177.402, respectivamente, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y en su escrito libelar se efectúa una narración de los hechos, mas sin embargo, no indica a que persona o personas demanda expresamente, por lo que considera quien juzga que la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que señale la identificación completa tanto del demandante como del demandado o demandados, la cual en el caso de autos el actor no señaló a quien demanda, por lo que se evidencia en las actas, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana GENARA MARGARITA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.379, soltera y de este domicilio, asistida en este acto por los Abogados MANUEL FELIPE HIDALGO CASTRILLO y AISHA MERCEDES MUSA DE LIU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.400 y 177.402, respectivamente, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,