REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2012
202º y 153°
Visto el escrito de reforma de demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado por la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.081, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-384.385, de este domicilio, contra los ciudadanos ELIO FERNANDO GONZALEZ, MARJORIE GONZALEZ, JOSÉ FELIPE, ALICIA, MERY, GLÁDYS, LUIS, AMED, JOSÉ GREGORIO, GEMA, IRAY y HENRY GONZALEZ RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL GONZALEZ, SILVIA, ANGELA, MARIA, NARCISO, ROBERTO, LUIS, RODOLFO, y MIRIAN GONZALEZ, LISBETH MARIA, FRANCISCO ANDRES, JAVIER JOSÉ GONZALEZ PINTO, FRANCIS MARIA GONZALEZ PINTO, y JOSE OSCAR STRAUSS GONZALEZ, en dicha reforma de demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmueble: a) Un inmueble constituido por una casa de paredes de adobes y bloques de cemento, techo de zinc y tejas de forma media – agua, ubicada en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con su terreno propio que mide SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y SIETE METROS DE FONDO (6,20 Mts x 37,00 Mts) y alinderada así: NORTE: Calle Sucre en medio y casa que es ó es fue de Félix Díaz; SUR: Con casa que es ó fue de Manuel Lovera; ESTE: Con casa que es o fue de Francisco Quevedo y OESTE: Con casa de Teodoro Spin. El referido inmueble le pertenece a la causante según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 24 de octubre de 1964, bajo el Nro. 6, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre.
b) Un inmueble constituido por dos (2) casas con su respectivo terreno edificadas con techo de asbesto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, consistente la casa marcada con la letra A, de una habitación, un recibo, un comedor, una sala; la casa marcada B, tiene dos habitaciones, un porche, un recibo, un comedor, una sala de baño, una letrina, cercadas ambas casas y plantaciones de árboles frutales. Ambas casas se encuentran edificadas en lote de terreno propio que mide CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS DE FRENTE POR CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS DE FONDO (41,79 mts por 41,79 mts), y alinderados de la siguiente manera: NORTE; que es su frente con la calle Junín distinguida por este lindero con el Nro 6, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Cristóbal Hernández, NACIENTE: Solar que es o fue de la Sucesión de Domingo Pérez y PONIENTE: Solar que es o fue de las Hermanas Guaira. Este inmueble le pertenece a la causante MARIA ELENA GONZALEZ, por herencia dejada por su madre ROSARIO GONZALEZ, según se evidencia de formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones signado con el Número 073145, en dicho escrito de reforma de demanda se solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de resolver dicha medida hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha solicitud fue formula en el libelo, y ratificada en fecha 23 de abril de 2012, la cual hace en los siguientes términos:
“…Pido se sirva el Tribunal decretar en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 585 ejusdem, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que fueron propiedad de la causante, hoy de sus herederos, inmuebles estos que más adelante identifico y describo, en virtud de existir el riesgo que los inmuebles sean enajenados mientras se sustancie el presente procedimiento (periculum in mora) quedando por ende nugatoria la ejecución del fallo, y expondría a mi representado a una situación de inseguridad jurídica periculum in danni. Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En el caso de marras tenemos que el requisito del Fumus Boni Iuris se encuentra plenamente comprobado con los diferentes documentos públicos, es decir, de la respectivas actas de defunción y de nacimientos que se acompañan junto con el libelo, y de las cuales se desprende el parentesco que existe entre mi mandante y la causante, los cuales constituyen sin duda alguna documentos fundamentales de la presente demanda…”

Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 10 al 16, corre agregada en original poder que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, otorga a las abogadas FANY MENDOZA DE BANDRES, JULIANNY BANDES MENDOZA, y DIRCIA YBARRA DE MIONTILLA, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, el 23 de junio de al 89, corren agregadas legajo de copias certificadas por 2011.
b) A los folios 18 al 89, corren agregadas en copias certificadas legajo de actuaciones que cursan ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central. (SENIAT)
c) De los folios 90 al 102, corre agregadas en original y copias certificadas de documentos de propiedad de los inmuebles objetos de la presente medida.
d) De los folios 04 al 07 del Cuaderno de Medidas corre agregada en copias certificadas del documento de propiedad del inmueble señalado en el numeral 1.
Los documentos señalados en los literales a, b, c y d, los cuales se valoran a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias certificadas y simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio 10 al 110, entre ellos los documentos de propiedad y las declaraciones sucesorales, que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
a) Un inmueble constituido por una casa de paredes de adobe y bloques de cemento, techo de zinc y tejas de forma media – agua, ubicada en la población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con su terreno propio que mide SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y SIETE METROS DE FONDO (6,20 Mts x 37,00 Mts) y alinderada así: NORTE: Calle Sucre en medio y casa que es ó es fue de Félix Díaz; SUR: Con casa que es ó fue de Manuel Lovera; ESTE: Con casa que es o fue de Francisca Quevedo y OESTE: Con casa de Teodoro Spin. El referido inmueble le pertenece a la causante según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el 24 de octubre de 1964, bajo el Nro. 6, folios 13 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre.

b) Un inmueble constituido por dos (2) casas con su respectivo terreno edificadas con techo de asbesto, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, consistente la casa marcada con la letra A, de una habitación, un recibo, un comedor, una sala; la casa marcada B, tiene dos habitaciones, un porche, un recibo, un comedor, una sala de baño, una letrina, cercadas ambas casas y plantaciones de árboles frutales. Ambas casas se encuentran edificadas en lote de terreno propio que mide CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS DE FRENTE POR CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS DE FONDO (41,79 mts por 41,79 mts), y alinderados de la siguiente manera: NORTE; que es su frente con la calle Junín distinguida por este lindero con el Nro 6, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Cristóbal Hernández, NACIENTE: Solar que es o fue de la Sucesión de Domingo Pérez y PONIENTE: Solar que es o fue de las Hermanas Guaira. Este inmueble le pertenece a la causante MARIA ELENA GONZALEZ, por herencia dejada por su madre ROSARIO GONZALEZ, según se evidencia de formulario para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones signado con el Número 073145, el cual perteneció a la madre de la causante ciudadana ROSARIO GONZALEZ, también fallecida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el Protocolo Primero, Tomo 2do, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1989, bajo el Nro 35 a los folios vto 92 al 96.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 326.-
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez