REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, titular de la cédula de identidad No. 7.085.587, en ejercicio de sus propios derechos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.053.
DEMANDADOS:
MARÍA ISABEL DÍAZ DE PADRINOS, titular de la cédula de identidad No. 8.590.499, representada por los abogados FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ, SOFÍA FABIOLA DELGADO y ODRIANA AVENDAÑO DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.130, 57.555 y 149.906 respectivamente.

En fecha 16 de mayo del año 2012, fueron agregadas las pruebas promovidas por la abogada SOFÍA FABIOLA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos. Asimismo fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, parte actora en la presente causa. Hubo oposición del actor a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, practicada con motivo del cometido que tiene este Juzgado en decidir la oposición planteada y pronunciarse sobre las pruebas promovidas, pudo percatarse esta Juzgadora de un problema contenido en el libelo de la demanda que le hace inadmisible, y, por ser la admisión de la demanda y el proceso de eminente orden público no puede pasar por alto este Tribunal. En este sentido se observó lo siguiente:
El abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, pretende la separación de bienes habidos con su cónyuge, ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ DE PADRINOS, en lo que respecta a las acciones propiedad de ésta ultima en sociedades mercantiles. A tal fin dice estar asistido del derecho, y fundamenta su pretensión en el artículo 171 del código civil, el cual establece que:
Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Ahora bien, de lo anterior se colige en que el demandante pretende separar los bienes de la comunidad conyugal apuntados en el escrito, a través de un proceso autónomo, es decir, sin la existencia previa de un juicio que dé lugar a las medidas sobre las cuales hace referencia la aludida norma, todo lo cual hace inadmisible la pretensión por lo siguiente:
Del referido artículo 171 del código civil vigente se puede colegir en que previo conocimiento de causa, el juez en jurisdicción civil, podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales. En tal sentido, en el caso de autos para decretar la providencias solicitadas por el demandante, conforme con la regla general en materias de medidas cautelares, debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado por sentencia Nº 0086 de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa” (negrillas de este juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 171 del Código Civil, establece que las medidas preventivas innominadas, no solo gravitan en la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano, puesto que existen también ese tipo de medidas, contempladas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las dos últimas relativas a las medidas innominadas en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio; lo que lleva a esta jurisdicente según la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil, a concluir que dichas providencias son del tipo establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las de los artículos 174 y 191, medidas innominadas, que facultan al juez para dictarlas apartándose de la formula de las medidas típicas establecidas en nuestro derecho, pero siempre con formula de la pendencia de juicio, en los procesos ordinarios, las del 588 de la Ley adjetiva Civil, en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio las del 174 y 191 del Código Civil y en las del 171 eiusdem, según el propio artículo el juez podrá decretar las providencias, previo conocimiento de causa, lo que nos indica que debe existir la pendencia de un juicio.
A esta misma conclusión que llegó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las, providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa…”;
Determinándose que dichas providencias derivan del juicio de conocimiento sobre excesos en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales. En consecuencia de las consideraciones explanadas concluye esta sentenciadora que, en el presente caso debe existir el previo conocimiento de causa, es decir, el juicio de excesos o imprudencia en la administración de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, requisito sine qua non de procedencia de las medidas solicitadas, tal como en las demás medidas preventivas típicas o innominadas.
Visto que la solicitud de medida de separación de bienes presentada por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, no cumple con los requisitos de ley necesarios para su admisión, CONSIDERA ESTE Tribunal lo siguiente:
La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”


En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que lo que presenta el actor es una solicitud de medida cautelar in limine litis, sin existir el debido previo conocimiento de causa que la propia norma invocada por el solicitante establece.
Por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando además que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de separación de bienes presentada por CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, titular de la cédula de identidad No. 7.085.587, en ejercicio de sus propios derechos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.053, contra la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ DE PADRINOS, titular de la cédula de identidad No. 8.590.499. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,